STS, 18 de Marzo de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1993:15843
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 916.-Sentencia de 18 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de falsedad. Delito de estafa. Error. Excusa absolutoria. No aplicación analógica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 384, 849 y 851 L.E.Cr.; art. 24 C.E.; art. 5.º L.O.P.J.; arts. 6 bis, 51, 71, 112, 113, 302, 303, 528, 532 y 564 C.P.; art. 205 L.H .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 28 de abril de 1971, 31 de octubre de 1972, 30 de noviembre de 1974 y 23 de julio de 1987. STC 5 de abril de 1990 .

DOCTRINA: Ni la excepcionalidad y carácter restrictivo que han de informar la aplicación de la

norma del art. 564 permiten una aplicación analógica del mismo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que le condenó por delito de falsedad en documento público en concurso con un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez y la recurrida Encarna , representada por la Procuradora Sra. Martín Rico.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia instruyó sumario con el núm. 56 de 1988 contra Jose Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que con fecha 19 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «1.° Se estima probado y así se declara que, en escritura pública, otorgada ante el Notario don Blas Serrano Pérez, en sustitución legal, por vacantes de la Notaría de Alcantarilla, el día 9 de octubre de 1987, don Jose Daniel , como Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la mencionada localidad, vendió a doña Paula , en estado de viuda, una vivienda tipo C, sita en la calle DIRECCION000 , sin número, de sólo planta baja, con una superficie construida de 79 metros y 30 decímetros cuadrados, por un precio de 24.000 ptas., que el Sr. Alcalde declara ingresado en las arcas municipales. Dicha vivienda fue inscrita, a nombre de la compradora, en el Registro de la Propiedad, núm. 1 de Murcia, en el libro NUM000 de Alcantarilla, folio NUM001 , finca núm. NUM002 inscripción NUM003 ; lo que fue realizado el día 10 de septiembre de 1969. Posteriormente, en concreto el día 4 de mayo de 1975, Paula falleció sin haber otorgado testamento, quedando como parientes más próximos, cuatro primos, llamados Laura , Victoria , Clara y Marcos , todos los cuales fallecieron posteriormente, dejando, a su muerte, varios hijos. Al fallecer Paula , y tal como venía ocurriendo con anterioridad, quedaron ocupando la casa la prima de aquélla, Victoria , hasta su fallecimiento, su esposo y la hija de ambos, hoy querellante, Encarna , que se ha mantenido en la misma, junto con suesposo e hijos, pagando las contribuciones y recibos de servicios correspondientes de agua y electricidad, y realizando las reparaciones y mejoras necesarias de la -vivienda, ante la actitud pasiva de los demás parientes, que no solicitaron la realización de operación particional alguna. Aprovechando esa situación de pasividad y que las demás primas de la causante habían fallecido, Marcos , único primo sobreviviente de aquélla, de común acuerdo con su yerno, esposo de su hija Bárbara , el procesado Jose Antonio , nacido el día 18 de febrero de 1951 y sin antecedentes penales, con el deseo de que éste se quedara con la casa, haciendo ineficaces los derechos de los demás herederos, el día 14 de julio de 1982 otorgaron, ante el Notario de Murcia don Gabino , escritura pública, en la que, manifestándose por los comparecientes que el Sr. Marcos era propietario de la referida casa por herencia de su madre, adjudicada en partición privada y verbal, sin presentar título alguno, y no figurando inscrita a nombre de persona alguna en el Registro de la Propiedad lo que no era cierto, aquél vendía la vivienda en el precio fingido de 350.000 ptas., al procesado, que solicitaba para su día, autorización para inscribir la finca al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria , lo que así se llevó a cabo, inmatriculando la finca el día 27 de septiembre de 1983, pese a tener conocimiento que la misma ya había tenido acceso al Registro y constaba a nombre de Paula . Finalmente, y para obtener la posesión de la casa, detentada por Encarna , el procesado escribió una carta al esposo de ésta, con fecha 16 de octubre de 1985, es decir, transcurridos los dos años necesarios, desde la inscripción de la finca, para obtener la protección registral, reclamándole la entrega de las llaves. Marcos falleció el día 9 de enero de 1984 y la casa no ha sido valorada a la fecha en que se llevó a cabo la venta, aun cuando su valor es superior a 30.000 ptas. 2.º Las conclusiones fácticas que anteceden, constatadas en uso de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a efectos de lo que establece el art. 120.3.° de la Constitución , se consignan tras valorar las manifestaciones de los asistentes a la sesión del juicio oral, certificado de defunción de Paula (folio 9), certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad de que falleció aquélla sin testamento (folio 10), carta de 1 de octubre de 1985 remitida por el procesado (folio 11), nota simple de la segunda inmatriculación de la finca (folio 13), escritura pública de compraventa otorgada por el Ayuntamiento de Alcantarilla, a favor de Paula (folios 17 a 22), certificación del Registro de la Propiedad en que consta inscrita la vivienda a nombre de Paula (folios 30 y 31), escritura pública de compraventa otorgada por Marcos a favor de Jose Antonio (folios 34 a 36), certificados de defunción de Marcos , Clara , Laura y Victoria (folios 153, 155, 156, 157), y demás diligencias practicadas por el Instructor.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio , como autor responsable de un delito de falsedad en documento público, en concurso medial con un delito de estafa, en grado de frustración, y de cuantía superior a 30.000 ptas., ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito, de seis meses y un día de prisión menor y 30.000 ptas. de multa o arresto sustitutorio de seis días, caso de impago por insolvencia y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y 50.000 ptas. de multa o arresto sustitutorio de diez días, caso de impago por insolvencia, por el segundo delito, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Se decreta la nulidad de la escritura pública de compraventa, otorgada el día 14 de julio de 1982, ante el notario de Murcia don Gabino , por Marcos y el procesado Jose Antonio ; así como se decreta la cancelación de la inscripción registral de la finca 11.561 del Registro de la Propiedad núm. 3, municipio de Alcantarilla, realizada en virtud de dicha escritura, reservando a los posibles herederos el ejercicio de su derecho para exigir la partición y adjudicación de la vivienda, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta y al Registro Central de Penados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Aunque inicialmente no se anunciara a tenor del art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalamos en este momento, al formalizarle, la infracción constitucional del art. 24.2.° de la Constitución , la cual procesalmente, y según doctrina sentada por esa Sala (Sentencia de 5 de octubre de 1984), en armonía con el art. 5.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial puede alegarse ahora, porque las disposiciones constitucionales como integrantes de la Ley Suprema del Estado y amparadoras de los derechos fundamentales y libertades públicas, producirán la modificación en la interpretación de los preceptos que estén en contradicción con ellas, ya que toda norma de rango legal inferior ha de ser interpretada y aplicada de acuerdo con el sentido constitucional y ello sin perjuicio de poder acudir al planteamiento de la anticonstitucionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1981 ). 2.° Con independencia del indicado motivo casacional por infracción de principios constitucionales, el siguientepor infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene su apoyo en la indebida aplicación del art. 303, en relación con el art. 302.4.° y 9.° del Código Penal . 3.° A tenor del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y entrando en el examen del art. 303 del Código Penal en relación con los arts. 302.4.° y 9 .°, indebidamente aplicados en la sentencia que es objeto del presente recurso. 4.° Siguiendo con el recurso y al amparo del propio art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecemos que de no existir el delito de falsificación, tampoco es posible hablar del de estafa en grado de frustración ( arts 51, 71, 528, 532.2.° y 3.°, del Código Penal ). 5.° Hemos dicho antes que la supuesta parte perjudicada tenía medios regístrales para impugnar un asiento del Registro. Pero en este caso concreto más todavía por tratarse eje una supuesta heredera de una cuarta parte de una casa, en donde dos terceras partes, aun siendo heredera no le pertenecen. 6.° También en base al precitado art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalamos como infringido el art. 6 a) del Código Penal por su no aplicación. 7.° Por las razones precedentemente expuestas, la Sala también conculcó al hacerlo inaplicable, el art. 564 del Código Penal . 8.° Que de las manifestaciones que aparecen en el transcurso del proceso y en el acta del juicio oral, y éstas son las verdaderamente útiles para dictar una sentencia, se desprende un evidente error en la apreciación de la prueba la intención dolosa del penado sentando unas premisas sobre la voluntad del mismo, cuando sólo son presunciones acerca de su verdadera intencionalidad o conocimiento.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión en todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, solicitó igualmente la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso interpuesto por el acusado, a tenor del art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señala la infracción constitucional del art. 24.2.° de la Constitución Española en armonía con el art. 5.2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y ello en base de que se califica de falsa la escritura y luego en cuatro ocasiones también se califica de procesado al recurrente, consignándose así un concepto que por su carácter jurídico implica la predeterminación del fallo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 7/1988 de 28 de diciembre la condición del recurrente dejó de ser la de procesado. Y sin embargo la Sala sentenciadora -se añade- predeterminando su fallo, en el relato de hechos probados fijados en la sentencia y suponiendo culpable a Jose Antonio , le califica de procesado. El que la sentencia haga uso de la denominación de procesado del recurrente, no implica en absoluto predeterminación del fallo, pues ello supondría que en todos los procedimientos penales en los que tradicionalmente y a tenor del art. 384 de la Ley procesal penal , se nominaba así al encausado, era acusable un latente vicio formal predeterminante. Lo cierto es que ello sólo era la traducción procesal de algún indicio racional de criminalidad justificativo de la vinculación del sujeto presuntamente infractor al proceso. En principio y como regla general, el procesamiento no puede por su propia naturaleza y por su carácter meramente provisional, vulnerar por sí mismo derecho constitucional alguno (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 70/1990 de 5 de abril ). En la Audiencia Provincial se agotaron los trámites de calificación, señalamiento y celebración del juicio oral con la intervención y ausencia de las plurales partes. En nada afectan, pues, las expresiones que se combaten al derecho a la presunción de inocencia, máxime contando la Sala con un amplio bagaje probatorio de cargo, sobre el cual asienta sus conclusiones. El motivo ha de ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acusa infracción del art. 303 en relación con el art. 302.4.° y 9.° del Código Penal . Otorgada la escritura pública en la que se señala haberse cometido la falsedad, en 14 de julio de 1982, la querella, según la sentencia, se interpuso el día 1 de abril de 1987, faltando dos meses y medio para el transcurso de los cinco años que es el lapso de tiempo de prescripción para estos delitos. Se acusan inactividades procesales en el período hasta dictar sentencia, existiendo casi nueve años entre la supuesta comisión delictiva y el dictado de la sentencia que, enjuiciando los hechos resuelve el tema debatido. La sentencia recurrida da cumplida y debida respuesta a la alegación de prescripción formulada. Según la misma, el art. 112.6.° del Código Penal , establece la prescripción del delito como una causa de extinción de la responsabilidad penal, y el art. 113 de dicho Código determina que prescriben a los cinco años los delitos cuya pena no exceda de seis años, excepto los delitos de injurias y calumnias; el referido término comienza a correr desde el día en que se hubiere cometido delito, es decir, en el supuesto enjuiciado desde el día que se otorgó la escritura pública de compraventa, 14 de julio de 1982; término que quedó interrumpido desde el momento que se dirigió el procedimiento contra el culpable, entendiendo por tal todos los actos encaminados a la instrucción de lacausa, por lo que aquel plazo se interrumpió con la interposición de la querella el día 1.° de abril de 1987, no habiendo transcurrido todavía los cinco años exigidos, que en ningún momento posterior han vuelto a correr. Yerra el recurrente al suponer que el término de prescripción puede alcanzarse merced a la suma de los distintos tramos temporales de paralización del procedimiento intermitentemente producidos, cuando es lo cierto que, una vez superada la interrupción, vuelve a correr de nuevo el tiempo de la prescripción merced al inicio de un período en el que no resulta computable el tiempo precedentemente discurrido. El tiempo transcurrido hasta la aparición de la causa interruptiva se anula, debiendo comenzar a contarse el plazo nuevamente, desde su inicio, en el momento en que aquella desaparezca (cfr. Sentencias de 28 de abril de 1971, 31 de octubre de 1972, 30 de noviembre de 1974 y 23 de julio de 1987). La sinrazón del motivo se acrece teniendo en cuenta que difícilmente podría iniciarse el cómputo indicado desde el otorgamiento de la escritura de 1982, si la querellante ignoró durante largo tiempo su otorgamiento. Ha de ser, pues, desestimado aquél.

Tercero

En el tercer motivo, en sede del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce indebida aplicación del art. 303 en relación con los arts. 302.4.° y 9,° del Código Penal . Dada la vía casacional escogida se impone el más absoluto respeto a los hechos probados, de cuya intangibilidad hay que partir. Según los mismos, aprovechando la pasividad de la ocupante de la vivienda y querellante, y que las demás primas de la causante habían fallecido, Marcos , único primo sobreviviente de aquélla, de común acuerdo con su yerno, esposo de su hija Bárbara , el procesado Jose Antonio , con el deseo de que éste se quedara con la casa, haciendo ineficaces los derechos de los demás herederos, el día 14 de julio de 1982 otorgaron, ante el Notario de Murcia don Gabino , escritura pública, en la que, manifestándose por los comparecientes que el Sr. Marcos era propietario de la referida casa por herencia de su madre, adjudicada en partición privada y verbal, sin presentar título alguno, y no figurando inscrita a nombre de persona alguna en el Registro de la Propiedad, lo que no era cierto, aquél vendía la vivienda, en el precio fingido de 350.000 ptas. al procesado, que solicitaba para su día autorización para inscribir la finca al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria , lo que así se llevó a cabo, inmatriculando la finca el día 27 de septiembre de 1983, pese a tener conocimiento que la misma ya había tenido acceso al Registro, y constaba a nombre de Paula .

Si hubo una inteligencia o acuerdo entre el suegro del inculpado y él mismo en el otorgamiento de la escritura de referencia, alentaba en ambos el propósito de hacer ineficaces los derechos de los demás herederos, eran conscientes de no ser cierto que la casa no se hallaba inscrita a nombre de persona alguna en el Registro de la Propiedad, dejándose constancia de que el acusado solicitaba autorización para inscribir la finca en su momento, mal puede sostenerse la alegación de que las manifestaciones que se dicen falsarias fueron fruto exclusivo del suegro del imputado, creyendo éste en la buena fe y honradez del mismo, desconocedor de sus inveracidades o inexactitudes. La sentencia concluye que el acusado conocía que la casa se encontraba inscrita a nombre de Paula y, con tal conocimiento, quiere que se otorgue la escritura, con ánimo de introducir el bien adquirido en su patrimonio. Las mendaces manifestaciones de los otorgantes de la escritura estaban llamadas a incidir en el tráfico jurídico, animadas de una intención de tal índole, creando un título que sirvió de arranque para la formulación de un expediente habilitador para conseguir una inscripción registral al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria . En definitiva, trastocando el tráfico jurídico y merced a la afección de extremos esenciales, se propendió y consiguió alteración grave de un estado de derecho. De ahí la razón de subsunción de la conducta descrita en el tipo de los arts. 302.4.° y 9.º y 303, del Código Penal . El motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

Al amparo del art. 849.1.º de la Ley procesal , se aduce infracción de ley por vulneración de los arts. 51,71, 528, 532.2.° y 3.° del Código Penal , diciéndose no poder hablar de estafa. Partiendo del relato recogido en el factum, no puede menos de concluirse la falta de fundamentación del motivo y el dictado de procedencia de su desestimación. El elemento intelectual característico del delito de estafa ha de enmarcarse en el capítulo de la intención que, en el supuesto objeto de examen, iba encaminado al logro de la propiedad de la vivienda, en propio beneficio y en perjuicio de la comunidad de herederos de Paula . La circunstancia de no conseguir su propósito, pese a poner a contribución cuantos medios estimó necesarios, entre ellos, la interposición instrumental falsaria de que se ha hecho mérito, sólo afecta al ámbito de la perfección del delito, que la sentencia considera frustrado.

Quinto

La aplicación de los preceptos de los arts. 302 núm. 4.° y 303 del Código Penal resulta correcta al concurrir el dolo falsario con el acto típico previsto en aquéllos, creándose, merced al ardid mendaz, una situación jurídica tan estable que propició la inscripción registral. Se da a entender la falta de fundamento del delito de falsedad aduciendo que la esposa del acusado sería parte perjudicada. Ello no puede empecer la apreciación y conclusión de la sentencia, y en cualquier caso ya resultaría suficientemente compensada con el logro de la inscripción registral a favor del inculpado y el consiguiente engrasamiento del haber de la comunidad conyugal. El motivo quinto, que debió inadmitirse ante la falta de cita de preceptos sustantivos supuestamente violados, ni procesales indicativos del amparo casacional seleccionado, ha de desestimarse.

Sexto

Acogiéndose a la vía del art 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se señala en el motivo sexto violación del art. 6 bis a) del Código Penal , al haber actuado el recurrente siguiendo unos consejos jurídicos que le suministraron en la Notaría, actuando bajo la creencia de que su suegro no le engañaba y que todo lo que hacía estaba marcado por la legalidad. Tal argumentación resulta inacogible al reflejarse en el relato fáctico el conocimiento que el acusado tenía de cuantos extremos se explicitan en orden a la propiedad de la finca y su inscripción registral. Las afirmaciones que se hacen en el recurso no se concilian con las verificadas en el acto del juicio y con la contenida en la carta que el 16 de octubre de 1985 dirigió el acusado al esposo de Encarna . Las contradicciones acusables, los actos realizados por el recurrente, la tan próxima relación familiar del mismo con Marcos , llevan al Tribunal a formar su juicio de valor sobre el grado de conocimiento de Jose Antonio acerca de la real situación fáctica y jurídica del inmueble en cuestión. Sus conclusiones son razonables y fundadas y el motivo debe desestimarse.

Séptimo

En el motivo séptimo se atribuye a la sentencia conculcación del art. 564 del Código Penal , que juzga el recurrente como de aplicación analógica. Ni el delito de falsedad se halla, comprendido en las previsiones de indicado precepto, ni los sujetos activo y pasivo de los hechos que se juzgan se encuentran ligados por alguna de las relaciones familiares o de parentesco que en aquél se enumeran, ni la excepcionalidad y carácter restrictivo que han de informar la aplicación de la norma del art. 564 permiten una aplicación analógica del mismo. Ha de desestimarse el motivo.

Octavo

Por error de hecho en la apreciación de la prueba se formula el motivo octavo, dado que la Sala ha encontrado la intención dolosa del penado sentando unas premisas sobre la voluntad del mismo, cuando sólo son presunciones acerca de su verdadera intencionalidad o conocimiento. Trata el recurrente de invalidar o restar eficacia a determinadas afirmaciones del factum, fruto de la apreciación global de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador, con apoyo en manifestaciones de acusado y testigos, que no son sino pruebas personales documentadas a valorar por el Tribunal. Por lo demás el inculpado trata de hacer prevalecer su versión de los hechos sobre aquella otra sentada por la Sala sentenciadora en conexión con el bagaje probatorio obrante en la causa. Bien se entiende que cuando la sentencia alude a la manifestación por los comparecientes en la escritura pública otorgada, de determinados extremos, semejante coautoría compartida es consecuencia del «común acuerdo» atribuido a los figurantes como vendedor y comprador, aunque, formalmente, se pongan en boca del primero algunas de las afirmaciones determinantes de la falsedad reconocida. El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 19 de mayo de 1990 , en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad en documento público en concurso con un delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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