STS 738/1981, 27 de Mayo de 1981

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1981:4305
Número de Resolución738/1981
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 738.-Sentencia de 27 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de 26 de abril de 1980.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

El delito del artículo 344 puede cometerse por el transporte, la tenencia y el tráfico en general de

drogas tóxicas o estupefacientes. Es autor el recurrente, que la "tiene" en su poder y arroja al suelo

la droga, la transporta e interviene en el acto de tráfico; la recibe para hacerla llegar a persona no

identificada. Por tanto, el recurrente toma parte directa en la tenencia, en el transporte y en el

tráfico.

En la villa de Madrid, a 28 de mayo de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado

Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia de Cádiz de fecha 26 de abril de 1980, en causa seguida al mismo por delito contra la salud publica, estando representado por el Procurador doña Eulalia Ruiz de Clavijo, defendido por el Letrado don Javier Tercero Alfonssetti, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que en San Fernando, sobre las 18,30 horas del 19 de octubre de 1978, el procesado Inocencio , en la Alameda Moreno de Guerra, fue sorprendido por la Policía Nacional, ocupándosele la cantidad de 54 gramos de haschisch, sustancia derivada de la planta "cannabis indicae", que había arrojado al suelo y que acababa de recibir de dos desconocidos suyos, no identificados, que desde un automóvil le llamaron, entregándole la citada sustancia para que, a su vez, el procesado la hiciera llegar a otra persona, asimismo no identificada, que se la recogería en la Alameda referida a las 12 horas del día siguiente, quedándose el procesado con el haschisch para guardarlo y efectuar dicha entrega hasta que, al presentarse la Policía, lo arrojó al suelo como ya se ha expresado.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal; que dereferido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Inocencio , con arreglo al número primero del artículo 14 del citado Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Inocencio , como autor de un delito ya definido contra la salud pública a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de 15.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de no satisfacerla y, la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la misma, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución, de sentencia. Dése el destino legal a la sustancia intervenida, y firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la defensa de Inocencio , basa el recurso en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma con base en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse clara y terminantemente en la sentencia el hecho que se considera probado, de acuerdo con lo que especifica dicho artículo en su inciso primero. Estima que en el resultando primero y segundo no se precisa de forma clara cuál de las posibles figuras tipificadas, es el artículo 344 del Código Penal son las tenidas en cuenta a la hora de dictar sentencia, ya que primero se dice se ocupó al procesado determinada cantidad de haschisch, para continuar afirmando que la misma no estaba en su poder, puesto que se encontró en el suelo y luego concluir explicando que aquél deseaba guardarla para entregarla posteriormente.-Segundo. Quebrantamiento de forma con base en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia, de acuerdo con lo que especifica el citado artículo en su inciso segundo. Al comenzar la resultancia probatoria de la sentencia que el procesado "fue sorprendido por la Policía Nacional, ocupándosele la cantidad de...", para continuar más adelante diciendo que "había arrojado al suelo y que acababa de recibir de dos conocidos suyos no identificados..." plantea contradicciones que dan lugar a la estimación del motivo.-Tercero. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 14, en relación con el 344 del Código Penal , dada la redacción de los hechos probados. Al considerar la sentencia al procesado autor, de acuerdo con el artículo 14, número primero, del Código Penal y no haber tenido éste en su poder el paquete que contenía 54 gramos de haschisch que había arrojado al suelo y que acababa de recibir de dos conocidos, parece más un desistimiento de actuar que una conducta intermediadora por lo que no cabe deducir que haya sido el autor de los hechos. RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, denuncia al amparo del artículo 851, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la falta de claridad de los hechos probados, puesto que las locuciones de la sentencia "ocupó 53 gramos de haschisch" que había arrojado al suelo, y que había recibido para guardarlo, arrojan esa oscuridad y duda a que se refiere el inciso primero del artículo citado.

CONSIDERANDO que no obstante el motivo ha de desestimarse porque la claridad es meridiana: el recurrente recibe haschisch para guardar y entregar y cuando lo lleva encima, con dicha finalidad, le sorprende la Policía y lo arroja al suelo, con lo que aunque materialmente se recoja del suelo, se le ha ocupado al procesado, en cuyo poder estaba y que como medio posible de eludir su responsabilidad, con disimulo lo arroja al suelo para desprenderse de la droga, pero en definitiva, se le sorprende con ella, se le ocupa la que segundos antes está en su poder, y que transportaba y guardaba para efectuar la entrega que tenía confiada. Razones que llevan a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo alega otro de los defectos formales recogidos en el mismo precepto, pero en el segundo inciso y contradicción entre los hechos probados. La misma se resalta, entre las expresiones "fue sorprendido, ocupándosele" y "había arrojado al suelo" la droga que acababa de recibir de dos conocidos por el recurrente, aunque no identificados.

CONSIDERANDO que tampoco puede prosperar el motivo porque siendo la contradicción a que se refiere la ley, la de antítesis absoluta de los hechos probados, que entre sí se destruyen por ser afirmaciones irreconciliables que al enfrentarse, producen un vacío fáctico esencial de los hechos, es claro que el proceso material que describe la sentencia no es contradictorio en absoluto; se reciben por el procesado 53 gramos de droga a fin de que, con el cuidado del que tiene una sustancia prohibida y evitando ser descubierto, se entregue a tercera persona; cuando la lleva en su poder para cumplir la misión confiada y aceptada es sorprendido por la policía, y entonces la arroja al suelo a fin de conseguir simular su tenenciamaterial. Hechos, complementarios, normales, no contradictorios, que fundamentan la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el último motivo del recurso se alega la infracción del artículo 14 del Código Penal . Según esta tesis, el recurrente no es el autor del delito por el que se le condena, porque no tenía la droga en su poder, y la había arrojado al suelo. Pero la argumentación por pueril, no puede prosperar en cuanto que el delito del artículo 344 del Código Penal puede cometerse por el transporte, la tenencia y el tráfico en general -entre otros actos- de drogas tóxicas o estupefacientes. Es autor, a tenor del artículo 14 , primero, los que toman parte directa en la ejecución del hecho. Luego el recurrente "tiene» en su poder y arroja al suelo la droga, la transporta e interviene en acto de tráfico; la recibe para hacerla llegar a persona no identificada. Por tanto, el recurrente toma parte directa en la tenencia, en el transporte y en el tráfico de sustancia prohibida a conciencia de la ilicitud de los hechos, que le mueven a arrojar el producto al suelo, para eludir, sin conseguirlo, su responsabilidad criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia de Cádiz de fecha 26 de abril de 1980 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la cantidad importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 28 de mayo de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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