STS 654/1981, 13 de Mayo de 1981

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1981:4410
Número de Resolución654/1981
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 654.-Sentencia de 13 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

CAUSA: Omisión de socorro.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Lugo de 16 de junio de 1980.

DOCTRINA: Omisión del deber de socorro, artículo 489 bis del Código Penal.

En el artículo 489 bis del Código Penal se sancionan dos clases de conductas, una genérica, no socorrer a cualquier persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, pudiendo

hacerlo sin riesgo propio ni de tercero; tipo genérico que extiende al que impedido de prestar socorro, no demandase con urgencia auxilio ajeno; la otra es cualificada: que la víctima lo sea por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio. La expresión de ser ocasionado no puede tener otro sentido que el de ser causado por el que omitió el socorro, pues si no es causado por él nos encontraremos con la hipótesis del tipo genérico del párrafo primero.

En la villa de Madrid, a 13 de mayo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en causa seguida a Marco Antonio , por delito de omisión del deber de socorro; estando este último representado por el Procurador doña María Josefa Millán Valero y defendido por el Letrado don Ignacio Martínez de Alegría.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 16 de junio de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 3 horas del día 30 de julio de 1979, el procesado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo LU-4455-B por la carretera Lugo-Friol en esta última dirección, noche clara y despejada y al llegar a la altura del kilómetro 15,800, en tramo recto y con visibilidad, zona deshabitada y de circulación muy escasa a esa hora, al ser adelantado por el turismo B-5838-E conducido por Vicente , fue alcanzado en su costado izquierdo por éste último, lo que determinó que a consecuencia de ello, tras rebasar el conducido por el encartado, se saliese de la calzada a menos de 50 metros por delante del mismo, cayendo por un desnivel del lado derecho en una finca contigua en la que tras dar varias vueltas de campana quedó empotrado contra un muro, resultando a consecuencia de ello sus cinco ocupantes con diversas lesiones de las que precisaron asistencia facultativa y tardaron en curar uno de ellos 28 días, otro 8 y los demás 4 días. El procesado dicho, no obstante haberse apercibido de lo ocurrido, continuó su marcha hacia su domicilio, para volver al lugar de autos unas cuatro horas después, cuando ya no se encontraban allí los lesionados.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eranconstitutivos de un delito de omisión del deber de socorro definido en el párrafo primero del artículo 489 bis del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Marco Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas; aprobándose por sus propios fundamentos y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio el auto que dictó y consulta el Instructor declarando solvente al procesado de re referencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal recurrente, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por no aplicación del párrafo tercero del artículo 489 bis del Código Penal , siendo la base de la denunciada infracción, la de que en el hecho de que señalándose en el Resultando primero de la sentencia recurrida "lo que determinó que a consecuencia de ello, tras rebasar el conducido por el encartado (el turismo B- 5838-E) saliera de la calzada, a menos de 50 metros por delante del mismo, cayendo por un desnivel del lado derecho en una finca contigua, en la que tras varias vueltas de campana, quedó empotrado en un muro, resultando a consecuencia de ello sus cinco ocupantes con diversas lesiones... el procesado no obstante haberse apercibido de lo ocurrido, continuó su marcha hacia su domicilio" y en el considerando primero se dice "puesto que el encartado ante un accidente de circulación en el que ha tenido una participación meramente pasiva, apercibiéndose de la aparatosa salida de la calzada... con evidente peligro para sus ocupantes, no prestó, pudiendo hacerlo, la humanitaria ayuda que tales circunstancias demandaba", no obstante lo anterior no se aplicaba el párrafo tercero del artículo 489 bis y se condenaba únicamente por el párrafo primero de dicho artículo; y si se marchó del lugar del accidente "no obstante apercibirse de lo aparatoso de la salida de la calzada", había de contestarse lógicamente que por la única razón de rehuir posibles responsabilidades y si esto era así, se estaba ante una "cualificada omisión de socorro", y había de aplicarse el párrafo tercero del artículo 489 bis del Código Penal . Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista, para resolución del recurso.

RESULTANDO que la representación del recurrido Marco Antonio , se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo, sin celebración de Vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 5 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el procesado Marco Antonio , viene condenado por la Audiencia Provincial de Lugo, como autor de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 489 bis, primero, del Código Penal , a la pena de un mes y un día de arresto mayor y contra esta tesis se levanta el recurso del Ministerio Fiscal, en su único motivo, pretendiendo que se aplique el número tercero de dicho precepto, porque pese a que los cinco ocupantes del vehículo caído la lado de la carretera, dando varias vueltas de campana, resultaron con lesiones, continuó su marcha el procesado, hasta su domicilio, no prestando pudiendo hacerlo ayuda humanitaria, incurriendo así en una cualificada omisión de socorro, que debe incluirse en el párrafo indicado, porque el condenado pretendía huir de posibles responsabilidades.

CONSIDERANDO que el texto legal del párrafo tercero del artículo 489 bis del Código Penal , es claro: si la víctima lo fuese por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido la pena será de prisión menor. Por tanto en el precepto se sancionan dos clases de conductas, una genérica: no socorrer a cualquier persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, pudiendo hacerlo sin riesgo propio, ni de tercero; tipo genérico que se extiende al que impedido de prestar socorro, no demandase con urgencia auxilio ajeno; la otra es cualificada: que la víctima lo sea por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio. La expresión ocasionado, no puede tener otro sentido que el de ser causado por el que omitió el socorro, pues si no es causado por él, nos encontraremos en la hipótesis del tipo genérico del párrafo primero.

CONSIDERANDO que así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, muy especialmente en su reciente sentencia de 17 de diciembre de 1979 , donde al respecto y por lo que al tema se refiere afirma: que el delito se centra en el deber de cooperación y ayuda a la propia víctima causada por el autor en toda la extensión que aparezca justificada, no tratándose de un delito de fuga de éste, sino de una cualificada omisión de socorro (sentencias de 17 de diciembre de 1971, 26 de septiembre de 1974 y 23 de abril de 1975 ).CONSIDERANDO que enfocados así los hechos de autos, que en todo caso han de respetarse, conforme al artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por donde se encauza el recurso, el condenado va conduciendo su turismo y al ser adelantado por el conducido por Vicente , le alcanza el costado izquierdo, con la consecuencia de que éste segundo se sale de la calzada, cae por un desnivel, da varias vueltas de campana y resultan lesionados sus cinco ocupantes. Y pese a que esto ocurre, después del adelantamiento, el condenado no prestó el auxilio necesario a las víctimas. Y esta conducta no sólo censurable por ir contra la solidaridad humana, sino punible por incardinarse en el párrafo primero del artículo 489 bis del Código Penal, como lo hizo la sentencia recurrida, no se ve la posibilidad de penarla en su párrafo tercero, so pena de una interpretación extensiva y desajustada de los preceptos penales, pues ni el procesado ocasiona, ni es causa del accidente, muy por el contrario se expuso, por causa ajena a ser víctima del mismo, y se limitó a presenciarlo, por lo que no se ven razones legales para encajar el supuesto, como sé pretende en el párrafo tercero del precepto invocado por el Ministerio Fiscal y la frase del Considerando "participa pasivamente en el accidente" ni tiene la relevancia jurídica que se pretende, ni es determinante de la causalidad del accidente; razones que conducen a su desestimación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha 16 de junio de 1980 , en causa seguida a Marco Antonio por delito de omisión del deber de socorro, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Fernando Cotta-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 13 de mayo de 1981.-'Fausto Moreno.-Rubricado.

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