STS 742/1981, 28 de Mayo de 1981

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1981:4306
Número de Resolución742/1981
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 742.-Sentencia de 28 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Teruel de 18 de enero de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia. Construcción.

El factor más relevante para calificar la imprudencia como temeraria radica en la llamada culpa

consciente o con previsión, elemento intelectivo, que la jurisprudencia más reciente complementa y

perfila con el más objetivo de la peligrosidad portadora, la conducta desplegada con subestimación

y menosprecio, dejando de prestar la previsión y cautela necesarias que cualquier persona media

guardaría, o la mínima indispensable y requerida claramente por las circunstancias del caso, o si

existe manifiesta inhibición del elemental deber de cuidado objetivo de estar alerta y vigilante en

evitación de riesgos con probables consecuencias dañosas a terceros, es decir, cuando el agente

se comporta de forma irreflexiva, egoísta, con injustificada desidia, torpeza o impericia profesional.

En la villa de Madrid, a 28 de mayo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos por Héctor y José , contra la

sentencia pronunciada por la Audiencia de Teruel en fecha 18 de enero de 1980, en causa seguida a los mismos y otro, por el delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados y dirigidos, respectivamente, por los Procuradores don Francisco Riena Guerra y don Julián Pérez Serradilla y por los Letrados don Ernesto González Gil y don José Enrique Bustos.

Siendo, Ponente el excelentísmo señor Magistrado don Benjamín Gil Saez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que son hechos probados y así se declara que el procesado Héctor , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, en el ejercicio de su profesión de Arquitecto, confeccionó el proyecto y dirigió técnicamente las obras de construcción de un edificio en un solar ubicado en la Plaza de Bretón, número cuatro de la ciudad de Teruel, propiedad de Enrique y de Guillermo , cuyas obras fueron iniciadas el día 6 de junio de 1978. Al frente de estos trabajos y en calidad de Arquitecto Técnico o Aparejador se hallaba eltambién procesado Lorenzo , mayor de edad, de buena conducta, sin antecedentes penales; encargándose de su realización material el contratista José , mayor de edad, de irregular conducta y anteriormente condenado, en firme, en sentencia de 21 de febrero de 1975 , a la pena de 10.000 pesetas de multa por el delito de cheque en descubierto. Entre las especificaciones del proyecto se contenían: La excavación de toda la superficie del solar, para construcción de una planta sótano hasta alcanzar una cota de unos 2,75 metros de su nivel inicial y, una vez efectuado, la apertura de unos pozos a mayor profundidad de 1,50 metros, para cimentación y colocación de los pilares de sustentación. En tales circunstancias, por el Arquitecto Héctor , quien había confeccionado el proyecto a primera vista, sin adecuado estudio de la composición del suelo, así como de la naturaleza y características de los cimientos de los edificios colindantes, ordeno la excavación del suelo a realizar por medios mecánicos, mediante el empleo de una pala excavadora, sin disponer medidas de contención alguna, ni acordar el apeo y entibado de los muros colindantes, para lo que no dio las precisas instrucciones, careciendo además del idóneo libro donde podían ser recogidas, y llevado a cabo el vaciado del solar, en una gran extensión, alcanzó una cota más baja que la cimentación del muro de un edificio contiguo, situado a la derecha del solar, desde su entrada, que correspondía al inmueble de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , cuyo muro tenía una longitud de 18 metros y una altura media de 15 metros, quedando sus cimientos al aire, descarnados y perfectamente visibles, en varias zonas, a una altura superior a la de la excavación realizada; por lo que los ocupantes del referido inmueble, alarmados por las vibraciones producidas al edificio, así como por la arena y piedra que se desprendía del muro, pusieron el hecho, repetidamente, en conocimiento del aparejador Lorenzo y del contratista José , que hicieron caso omiso de tales advertencias, afirmando su confianza en la seguridad de las obras, que no aminoró la inquietud de alguno de los usuarios, impulsándolos a trasladar temporalmente su residencia; no obstante el aparejador y contratista aludidos, cumpliendo lo que en principio había ordenado el Arquitecto, al que no dieron cuenta de las quejas y anomalías puestas de relieve con la obra de vaciado, y quien tampoco compareció en el lugar para supervisar los trabajos efectuados, iniciaron, bajo el nivel alcanzado por el vaciado, que en algunos puntos alcanzaba la perpendicular de la pared, la excavación de tres nuevos pozos muy próximos a la misma, y de unas dimensiones de cerca de 2 metros en cuadro por 1,50 de profundidad, empleando la pala mecánica para su apertura; y sin adoptar medida alguna de precaución, siendo sobre las 5,30 de la tarde del día 12 de junio de 1978, cuando ya se había realizado y hormigonado el primero de los pozos y se estaban perforando los dos restantes que, a causa de la poca consistencia del terreno, húmedo debido a filtraciones producidas por rotura de los desagües del edificio colindante y de las propias del solar que se mantuvo sin construir durante más de dos años, sujeto a todas las inclemencias del tiempo, se taladraron conjuntamente y sin solución de continuidad, quedando reducidos a un único hueco al desmoronarse la tierra intermedia, cuando se hallaba limpiándolo el obrero Augusto , que se había introducido en él, cumpliendo las órdenes del contratista para efectuar, la tarea, el muro del edificio privado de su apoyo natural, produjo una descarga en arco, derrumbándose sobre el solar en una superficie próxima a 20 metros, quedando sepultado el operario dentro del pozo en donde se hallaba trabajando. Como consecuencia del hecho el referido obrero Augusto , de 27 años de edad, casado con Rosario , de 30 años, de cuyo matrimonio existen dos hijos Íñigo y Leonardo , de cuatro años y diecinueve meses de edad, respectivamente, resultó con heridas gravísimas, consistentes en fractura del arco cigomático, con fractura de cráneo irradiada hacia la base y hacia la zona tempoparietal que determinaron su inmediato fallecimiento por síndrome de asfixia por aplastamiento. Por las mismas causas "se ocasionaron desperfectos en el inmueble de la calle DIRECCION000 número NUM000 , valorados en la cuantía de 60.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , que de mediar malicia integraría delito de homicidio del artículo 407 y otro de daños del 563 , ambos del mismo Cuerpo legal, siendo responsables en concepto de autores los procesados, Héctor , Lorenzo y José , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Héctor , Lorenzo y José , como autores responsables de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor por cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas y al pago por terceras partes de las costas procesales causadas, excluidas las de la acusación particular; y a que indemnicen en concepto de perjuicios personales por iguales partes, conjunta y solidariamente, a Rosario , Íñigo y Leonardo , esposa e hijos del obrero fallecido Augusto , en la cantidad global de 2.000.000 de pesetas, distribuidas así: 1.000.000 de pesetas para la viuda y 500.000 pesetas para cada uno de los expresados hijos; y a los copropietarios de la casa de la calle DIRECCION000

, número NUM000 , de esta Capital, en la cantidad de 60.000 pesetas en concepto de daños materiales. Declaramos la solvencia de dichos procesados, aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, les abonamos todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Héctor , basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 586 , párrafo tercero, del mismo Cuerpo legal. Del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida que respetamos en toda su integridad, se entiende que no se dan los requisitos formales necesarios, según la jurisprudencia de esta Sala, para una correcta aplicación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , puesto que si bien los hechos enjuiciados pueden ser constitutivos, al menos, de una falta penada y prevista en el párrafo tercero del artículo 586 del citado Cuerpo legal, entiende la parte que para el supuesto controvertido la tipificación de imprudencia temeraria es excesiva y no es acorde con la conducta del recurrente.

RESULTANDO que igualmente se interpuso recurso por la representación del procesado José , basándose en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto legal de carácter sustantivo, por aplicarse indebidamente los artículos 12, número primero, y 14, primero, del Código Penal , en relación con el artículo 565 , párrafo primero, del mismo texto legal, toda vez que no es posible la participación delictiva en un sólo delito culposo sin acuerdo previo de los supuestos partícipes.-Segundo. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicarse indebidamente el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal, en relación con el 407 y 563 del mismo Texto legal, en lugar del párrafo segundo de dicho artículo 565 , toda vez que los hechos declarados probados cometidos por el recurrente carecen de la suficiente entidad como para ser constitutivos de imprudencia temeraria.-Tercer motivo. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 19 del Código Penal , pues el recurrente José será responsable civil por el delito de imprudencia cometido por él, pero no del delito de imprudencia, único con tres partícipes que se define y sanciona en la sentencia recurrida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Ernesto González Gil y don José Enrique Bustos, Letrados respectivamente de los procesados Héctor y José , sostuvieron sus respectivos recursos que fueron impugnados en su totalidad por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es conocido, aunque el Código Penal tipifica como delictivas dos modalidades de imprudencia en el artículo 565 , que complementa con las simples faltas de los artículos 583, tercero, y 600 , estableciendo de hecho una jerarquización punible de mayor o menor gravedad en consideración al "quantum» de previsión, cautela y diligencia, omitida o dejada de guardar en el obrar humano, lo cierto es que dicho cuerpo legal no delimita el contorno de aquéllas, las que tampoco se diferencian entre sí, por su naturaleza específica, como sucede en las infracciones dolosas, sino que al ser aquéllas de análoga esencia su diferenciación queda reservada a la apreciación del Juzgador penal, según la trascendencia de la previsión inobservada y la relevancia del deber objetivo de cuidado eludido, de ahí que ordinariamente la mensuración de la culpa punible haya de obtenerse, ante cada supuesto enjuiciado, del examen y conjugación de los dos factores que la configuran; el psicológico, dependiente del comportamiento anímico del agente, del poder y facultad de su racional y voluntaria diligencia, debida guardar y soslayada, que prácticamente se traduce en la posibilidad de conocer el evento que se crea y el resultado dañoso que pueda desprenderse por no adoptar las medidas adecuadas exigidas o lógicamente convenientes, pudiendo y debiendo hacerlo; y el factor normativo dimanante de la infracción del deber objetivo descuidado, bien provenga de disposición general que imponga una actuación tendente a dirigir la concreta actividad desarrollada, o bien de medida derivada de común experiencia colectiva, admitida y respetada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la vida social, en previsión y exclusión de perjuicios a terceros y aún propios, cuya línea divisoria de dichas modalidades culposas, ha de situarse en un terreno de relativismo y circunstancialidad ante cada caso contemplado, que en atenta reflexión y aquilatamiento de los elementos subjetivos y objetivos concurrentes permitan calificar la conducta observada a los fines de su correcto encuadramiento legal, habiendo declarado esta Sala, no con carácter dogmático por su virtual imposibilidad, sino como guía orientadora deducida de la experiencia y práctica judicial, ante la multiplicidad de actuaciones enjuiciadas como imprudentes, que cuando se aprecie la omisión de una atención o diligencia liviana y no cualificada se estará ante la simple falta de imprudencia, que si va acompañada de alguna infracción de norma o precepto reglamentario, genera la imprudencia de este nombre, pero si se deja de prestar la previsión y cautela necesarias que cualquier persona media guardaría, o la mínima indispensable y requerida claramente por las circunstancias del caso, como, si existemanifiesta inhibición del elemental deber de cuidado objetivo, de estar alerta y vigilante en evitación de riesgos con probables consecuencias dañosas a terceros, es decir, cuando el agente se comporta de forma irreflexiva, egoísta, con injustificada desidia, torpeza o impericia profesional, entra en juego la más grave de las imprudencias delictivas, conocida por temeraria, cabiendo agregar que el factor más relevante para calificar esta imprudencia radica en la llamada culpa consciente o con previsión, elemento intelectivo que la jurisprudencia más reciente complementa y perfila con el objetivo de la peligrosidad portadora en la conducta desplegada con subestimación y menosprecio de los particulares antes reseñados (sentencias de 13 de abril de 1964, 12 de noviembre de 1966, 8 de octubre de 1970, 10 de junio de 1977 y 26 de abril de 1978 ).

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto, y entrando en el examen de los dos recursos admitidos, el primero de ellos interpuesto por la representación legal del procesado Héctor , en motivo único acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infringido por aplicación indebida el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal y por inaplicación el artículo 586 número tercero, por cuanto del contexto de los hechos proba, dos no se desprendía que su actuación como Arquitecto del edificio que se estaba construyendo concurrieran los elementos tipificadores de la imprudencia temeraria con que aquélla fue calificada por el Tribunal de instancia, al resultar que en la dirección y ejecución de las obras que se realizaban intervenían de forma eficiente y con mando y actuación definida, tanto el recurrente como el Aparejador señor Lorenzo y el contratista y encargado de la realización material de aquéllas señor José , cuyas conductas valoradas jurídicamente, tuvieron un relieve muy superior a la causación del accidente, ya que al vaciarse el solar en el que se había de levantar el nuevo edificio y quedar al descubierto los cimientos del muro del inmueble contiguo, los habitantes de éste alarmados por las vibraciones que notaban, pusieron repetidamente el hecho en conocimiento del Aparejador y contratista indicados que, ni tomaron ninguna medida idónea, ni sobre todo lo pusieron en conocimiento del recurrente, que desconoció totalmente el riesgo existente que se materializaría en el evento temido de desplomarse dicho muro con el luctuoso suceso de sepultar a uno de los obreros que junto al mismo trabajaba, ocasionando su muerte, incumpliéndose por dichos colaboradores el artículo 10 de la Ordenanza de Seguridad, e Higiene del Trabajo, que ordena prohibir o paralizar los trabajos en los que se advierta peligro inminente de accidente, por lo que cuantitativa y cualificadamente la conducta de éstos tuvo superior relieve que la asignada al recurrente, para proceder a la degradación de la imputada a éste, alegación puramente subjetiva, parcial e interesada y, por lo tanto, carente de consistencia fáctica y legal a los efectos casacionales postulados, toda vez y de una parte, que basta la lectura del relato probatorio para deducir con la mayor objetividad el prudente criterio de equiparación de conductas imprudentes que el Tribunal "a quo» dedujo y estimó de los tres procesados, condenados, pues el simple hecho de que los vecinos del inmueble contiguo pusieran repetidamente en conocimiento del Aparejador y contratista lo que venían observando respecto a las vibraciones de su edificio, y que algunos de ellos alarmados, y con razón, del peligro que suponía haber dejado al descubierto la cimentación del muro referido, pone de relieve que tal configuración no sobrevino de repente, ni que desde que comenzó la alarma hasta que se originó el suceso, transcurrió un breve tiempo, sino varios días, que fueron cruciales en el vaciado del solar y la creación de una situación perfectamente visible y captada, incluso por profanos, durante cuyo lapso de tiempo el recurrente observando una pasividad e indiferencia plenamente punibles ni siquiera visitó las obras, ni se interesó en que sus subordinados en la dirección técnica asumida por el Aparejador y la ejecución material de las obras correspondientes al encargado, le informaran del estado de las mismas, con lo que hubiera podido ordenar la suspensión o paralización de los trabajos que ahora en descargo propio y acusación de aquéllos alega extemporánea e impropiamente, puesto que la falta de diligencia en la vigilancia de la obra, cuando más apremiante y necesaria resultaba, es de absoluta exigencia a todo profesional, aún al menos cuidadoso, constituyendo la base de la culpa, por ser perfectamente presumible que al dejar al descubierto la cimentación del inmueble colindante, pudiera darse lugar a resultados lesivos como, los acaecidos, siendo además prevenible de haberse observado, no ya una asiduidad constante, sino una normal atención a los trabajos cuya dirección máxima le estaba encomendada, no mencionándose en los hechos probados acto alguno acreditativo de diligencia, sino por el contrario que las deficiencias constructivas eran ostensibles, no debiendo por tanto haber escapado a su atención como superior técnico de haber inspeccionado las obras ya realizadas o las en curso, lo que por sí mismo entrañaba notoria negligencia y desidia en sus deberes de Arquitecto-Director, y de otra parte, que la premisa fáctica arroja que la confección del proyecto se había realizado a primera vista, sin adecuado estudio de la composición del suelo, ni de la naturaleza y características de los cimientos de los edificios contiguos, habiendo ordenado la excavación de toda la superficie del solar para la construcción de una planta sótano hasta alcanzar una cota de 2,75 metros de su nivel inicial, mediante el empleo de una pala mecánica, sin disponer medidas de contención alguna, ni acodar el apeo y entibado de los muros colindantes, sin dar las precisas instrucciones, careciendo incluso del idóneo libro donde constasen éstas por lo que llevado a cabo el vaciado en una gran extensión, alcanzó una cota más baja que la cimentación del muro lindero del inmueble de la DIRECCION000 número NUM000

, que tenía una longitud de 18 metros y una altura de 15, cuyos cimientos quedaron al aire, descarnados y perfectamente visibles a una altura superior a la excavación realizada, por lo que las vibraciones y la arenay piedras desprendidas de dicho muro alarmaron a los ocupantes de aquella casa, que pusieron el hecho en conocimiento de los otros dos coprocesados que hicieron caso omiso confiados injustificadamente en las órdenes iniciales recibidas del recurrente y no rectificadas ante la situación de riesgo inminente creado, al no comparecer aquél en el lugar para supervisar los trabajos realizados, que al continuarlos con la excavación de tres pozos con la pala mecánica referida, determinó el hundimiento del muro que alcanzó a uno de los obreros que limpiaba uno de aquéllos, lo que pone de relieve la indudable negligencia y notorio menosprecio de adopción de las medidas elementales de contención por entibamiento, apeo o apuntalamiento de la pared derrumbada, como suficientemente se razona en el primer considerando de la resolución impugnada, que hubiera evitado el siniestro, medidas por lo demás previstas y exigidas en los artículos 246 a 258 de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción de 28 de agosto de 1970, en directa congruencia y relación con la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene del Trabajo de 9 de marzo de 1971, que ponen de manifiesto las omisiones de diligencia y cautela más primarias y entera falta de la previsión y deber objetivo de cuidado inobservado, que sobradamente califican la gravedad del comportamiento del recurrente como comprendido en la culpa consciente plenamente enmarcada en la imprudencia temeraria, que consecuentemente conlleva a desestimar el motivo del recurso examinado.

CONSIDERANDO que el segundo de los recursos admitidos, interpuesto por la representación del procesado José , que en los hechos de autos participó como constratista de las obras a realizar en la construcción de un edificio en solar situado en la plaza de Bretón, número 4, de Teruel, encargándose de la realización material de aquéllas, articula su primer motivo acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infringidos por aplicación indebida los artículos 12, número primero, y 14, primero, del Código Penal, en relación con el 565, párrafo primero, del mismo Código , estimando no ser posible la participación delictiva en un sólo delito culposo sin acuerdo previo de los supuestos partícipes que siendo tres, dos de ellos técnicos -Arquitecto y Aparejador- y el tercero simple contratista, no se dio concierto entre ellos, ni coincidencia de voluntades dada la distinta intervención de cada uno en el luctuoso accidente, por lo que no era dable sancionar el hecho por un único delito, sino por tres de imprudencia, sobre cuya alegación cabe matizar y objetar: a) que como esta Sala tiene declarado en materia de concurrencia de conductas, con ocasión de hechos tipificados cómo delitos en el artículo 565 citado, como aparecen y se enjuician culpas plurales, atribuibles a distintas personas por conductas imprudentes que generan conjuntamente un evento dañoso se produce un concurso de acciones u omisiones coeficientes, para cuya valoración dentro de la técnica penal, debe procederse al examen de las mismas, con individualización y disgregación primero como si se tratara de entidades separadas, expresando adecuadamente su alcance respectivo, para conocer su respectivo contenido y trascendencia causal y material, y en definitiva su medida y magnitud axiológica, de acuerdo con los deberes de cuidado infringidos y peligro creado, y obtenida de esta forma la calificación específica de cada causa concurrente, elevarla al plano comparativo para determinar su grado de eficacia, coincidente o desigual respecto a las demás, llegando de esta manera a estimar la influencia de cada conducta dentro del conjunto concausal en el daño ocasionado, a fin de establecerlas en la calificación y adecuarla en el reproche punitivo, que al ser iguales, pueden englobarse en un solo delito en varios con idéntica culpabilidad en los aspectos penales y civiles reparatorios del daño, que el Juzgador puede determinar al decidir el proceso por la soberanía de construir su convicción de conciencia libremente, interpretando las pruebas practicadas según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; b) que aunque la coparticipación culposa de autoría, no está tan conformada doctrinal y jurisprudencialmente como la dolosa, por su infrecuencia y su incertidumbre de resultado, puede admitirse y así lo ha hecho este Alto Tribunal en numerosas ocasiones y supuestos de las que son ejemplo, entre otras, las sentencias de 2 de julio de 1966, 20 de mayo de 1970, 5 y 14 de marzo de 1974, 16 de noviembre de 1979 y 21 de noviembre de 1980 , cuando se da un actuar planificado que en su entraña lleva una omisión espiritual imprudente, puesta de manifiesto en su desarrollo, en cuyo caso el reproche de culpabilidad comprende a todos los que operaron agrupando sus voluntades con igualdad o equivalencia de conductas causales calificadas penalmente, sin extenderse al indispensable resultado, al bastar únicamente como preciso, un nexo acorde que alcance a toda la actuación, en todos sus matices, dándose el supuesto conocido por "multiplicidad» de culpabilidad, como acontece en el supuesto a que se contrae el motivo en que el Tribunal "a quo» estimó como temeraria la mensuración de la culpa en que habían incurrido con homogénea entidad coeficiente en la producción del suceso los tres enjuiciados procesados, apreciándose la intercomunicación y conexión existente entre las diferentes participaciones concausales que produjeron el resultado lesivo; y c) que el criterio valorativo con que la Sala de instancia calificó de autores a los procesados, no puede ser alterado por las meras deducciones del recurrente acogidas al cauce procesal utilizado, sino a través del error de hecho en la apreciación de las pruebas, con documentos auténticos que desvirtúen la calificación de autoría temeraria establecida en la sentencia, para lograr la censura casackinal, sin incurrir en la causa tercera de inadmisión del motivo del artículo 884 de la referida Ley Procesal , lo que conlleva a la desestimación de aquél por improcedente.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos de este recuso, acogido al mismo cauce procesal que el anterior estimando infringido por aplicación indebida el párrafo primero del artículo 565 del CódigoPenal y por falta de aplicación el párrafo segundo del propio precepto invocado, por cuanto la actuación desarrollada por el procesado en los hechos enjuiciados carecía de la suficiente entidad para ser reputada de temeraria, toda vez que habiendo intervenido en las obras realizadas un Arquitecto-director, un Aparejador y el recurrente, ni todos ellos tenían idénticas competencias, ni se encontraban al mismo nivel decisorio, lo que determinaba distinta responsabilidad en el resultado final, sin que el primero diera las instrucciones precisas para la correcta ejecución que evitara el perjuicio final sobrevenido, por lo que sin afirmar la total exculpación del recurrente, su culpa por su intensidad media procedía incardinarse en la infracción meramente reglamentaria, inferior sin duda a la que comparativamente se deducía de los hechos probados con relación al Arquitecto que confeccionó el proyecto y dirigió técnicamente las obras de construcción, alegación carente de la necesaria consistencia fáctica y legal, habida cuenta de una parte, que las diversas personas técnicas que intervienen en las complejas labores de la construcción de edificios, no han de considerarse encerradas en compartimientos estancos y el artículo 10 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo que se cita por establecer las obligaciones y derechos del personal directivo, técnico y de mando intermedio, se refiere a una responsabilidad reglamentaria en lo profesional, que no afecta a las normas genéricas de la culpa, reguladas soberanamente en el ámbito del Código Penal, puesto que sobre las funciones estrictas de cada cual, está el deber de diligencia en la vigilancia y deber de prestar la atención exigida al estado y situación de las obras, especialmente si ofrecen algún riesgo, adoptando las medidas necesarias o solicitando la asesoría de sus propios superiores y técnicos, y del relato probatorio se desprende inequívocamente: a) que al realizarse el vaciado del solar y quedar al aire los cimientos del inmueble contiguo, produciendo la alarma de sus habitantes, fue reiteradamente advertido por éstos, al recurrente, que hizo caso omiso, no comunicándolo al Arquitecto-Director y afirmando su confianza en la seguridad de las obras, sin adoptar medida alguna, como el entibado o apuntalamiento, que necesariamente debía conocer por la misión que desempeñaba; b) que en tal situación de riesgo y peligro inminente, inició la perforación de tres pozos muy próximos a la perpendicular de la pared o muro que amenazaba caerse, cuyos pozos aumentaban considerablemente el riesgo al disminuir! la resistencia que aquél podía difícilmente soportar al haber quedado sin apoyo sólido; y c) que dos de los pozos taladrados siguiendo las órdenes directas del recurrente, quedaron tan próximos que se redujeron a un solo hueco al desmoronarse la, tierra intermedia, y cuando lo estaba limpiado el obrero Augusto , que se había introducido en su interior de 1,50 metros de profundidad, cumpliendo el mandato de aquél, se produjo el desplome del muro sobre dichos pozos y solar, sepultando al indicado productor, de cuya simple transcripción se deduce que si graves fueron las omisiones, descuidos, desidias e imprevisiones imputables al Arquitecto condenado, no menor gravedad, ligereza, descuido de toda clase de deberes y extensión de los males previsibles, representó la conducta seguida por el recurrente de ostensible falta de cuidado y notoria impericia en el cumplimiento del cometido que había aceptado de contratista, cualquiera de las cuales es, por su propia trascendencia, constitutiva de imprudencia temeraria, lo que ineludiblemente conlleva a rechazar por injustificado el motivo contemplado.

CONSIDERANDO que desestimados los dos motivos que anteceden, carece de contenido el tercero articulado por corriente infracción legal, reputando infringido por aplicación indebida el artículo 19 del Código Penal , al tenerse que modificar la responsabilidad civil estimada en la sentencia de instancia por modificarse la penal imputada al mismo, que al quedar ésta incólume, deja asimismo inamovible aquélla.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones de los procesados Héctor y José , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Teruel en fecha 18 de enero de 1980 , en causa seguida a los mismos y otro, por el delito de imprudencia, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Saez.-Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Saez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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