STS, 30 de Mayo de 1981

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1981:4326
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 757.-Sentencia de 30 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de 22 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

Tratándose de un delito de riesgo abstracto o de los de peligro de las distintas modalidades del

artículo 344 del Código Penal, su consumación se produce mediante la ejecución de cual» quiera

de las conductas que especifica, sin necesidad de que se produzcan resultados concretos y

lesivos.

En la villa de Madrid, a 30 de mayo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jose Luis , Alejandro y Inocencio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cádiz en fecha 22 de

marzo de 1980, en causa contra dichos procesados y otro, por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados, Jose Luis , por la Procurador doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez y dirigido por Letrado; Alejandro y Inocencio , por la Procurador doña Esther Rodríguez Pérez y dirigido por el Letrado don Manuel Hernández Rodero.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia Tecurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en Algeciras sobre las dos horas del 25 de julio de 1976, el procesado Jose Luis fue sorprendido por la Guardia Civil en la Aduana cuando llevaba oculto en unas cajas de galletas la cantidad neta de dos kilogramos de "haschisch", sustancia derivada de la planta "cannabis indicae", que había adquirido en Ceuta con idea de transportarla a Algeciras y dedicar una parte de ella a su propio consumo y el resto a la venta; el procesado ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia de 14 de octubre de 1974 , por un delito de conducción ilegal, a la pena de 5.000 pesetas de multa, y en sentencia de 21 de enero de 1975, por un delito de hurto, a la pena de un mes y un día de arresto mayor; por su parte, los procesados Alejandro y Inocencio se trasladaron en el mes de julio de 1976, desde Madrid, en una ocasión a Ceuta, y en otra, a Algeciras, adquiriendo cada uno de ellos la primera vez, en Ceuta, medio kilo de "haschisch", y la segunda, en Algeciras también medio kilo de "haschisch", cada uno, transportándolos las dos veces hasta Madrid, en donde dedicaron parte a su propio consumo y el resto a la venta; ambos procesados han sido condenados ejecutoriamente, el primero de ellos, por quince delitos de robo, cuatro dehurto de uso, dos de conducción ilegal, uno de receptación y otro de daños; el segundo, por cuatro de hurto de uso, cuatro de hurto, dos de robo, dos de robo de uso y uñó de conducción ilegal.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de tres delitos contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autores los procesados, concurriendo la circunstancia modificativa 4e la responsabilidad criminal agravante 14 del artículo 10 en cada uno de los procesados, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados, Jose Luis

, Alejandro y Inocencio como autores de un delito ya definido contra la salud pública, agravado por la reiteración, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 15.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días caso de no satisfacerla, y la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se aplica a los condenados los beneficios del Real Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977, y de conformidad con su artículo 4 , queda reducida la pena de prisión menor a tres años y un mes y quince días de igual prisión. Dése el destino legal a la sustancia intervenida, y firme esta resolución, comuníquese a la Dirección General de Seguridad. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consulta por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Luis , basándose en el siguiente motivo: Único. Lo invoco al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , cuyo precepto, en consecuencia, se infringe. En el primer Considerando de la sentencia se dice que los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , condenando entre otros como autor de dicho delito a mi representado, Jose Luis , lo que por este único motivo impugnamos.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de Alejandro y Inocencio , basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 344 del vigente Código Penal . Pese al contenido del Resultando de hechos probados que recoge la sentencia que impugnamos, el Tribunal que la dictó condena a los procesados don Inocencio y don Alejandro , como autores de un delito contra la salud pública.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Antonio Sánchez Buforn, Letrado del recurrente Jose Luis , sostuvo su recurso, no compareciendo la defensa de Alejandro y Inocencio . El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tratándose de un delito de riesgo abstracto o de peligro las distintas modalidades comisivas tipificadas en el artículo 344 del Código Penal (sentencias de 14 de abril de 1970, 11 de noviembre de 1975, 3 de julio de 1978, 21 de diciembre de 1979, 25 de enero, 7 de mayo, 14 de octubre y 10" de diciembre de 1980 y 11 de marzo de 1981 ), su consumación se produce mediante la ejecución de cualesquiera de las conductas que se especifican en dicho precepto, sin necesidad de que se produzcan resultados concretos y lesivos, habiendo tenido ocasión de declarar esta propia Sala que se encuadran en el precepto indicado aquellas conductas consistentes en la simple posesión de droga en disposición de venta, aun cuando no se hubiere efectuado el traspaso de posesión (sentencias de 25 de octubre de 1980 y 11 de marzo de 1981 ) o la mera tenencia si tiene como finalidad la de destinarla, en todo o en parte, al tráfico o consumo de terceros.

CONSIDERANDO que tal es el supuesto de autos y en el que se basan ambos recursos, pues que en el primero, independientemente de estar demostrado el tráfico, punible ya de por sí, se declara que le fue decomisado al procesado dos kilogramos de "haschisch" que transportaba con la finalidad de dedicar una parte de ella a su propio consumo y el resto a la venta, y en el segundo, por cuanto, aparte del transporte, les fue aprehendido medio kilo que cada uno de los procesados portaba, dedicando parte a su consumo y el resto a la venta, hecho que repitieron en dos ocasiones, siendo de señalar que, como ya destacó la sentencia de 11 de marzo último, que basta dedicar una mínima cantidad al consumo ajeno para integrar el delito, por lo que procede la desestimación de los recursos articulados al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal.FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por las representaciones de los procesados Jose Luis . Alejandro y Inocencio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cádiz, en fecha 22 de marzo de 1980 , en causa seguida contra dichos procesados y otro, por el delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de mayo de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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