STS 828/1981, 14 de Mayo de 1981

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1981:2960
Número de Resolución828/1981
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 828

Excmos. Señores:

Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Fernando Hernández Gil.

D. Carlos Bueren Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de mil ochenta y uno. Vistos los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley puesto a nombre de Emilio , representado y defendido por el Letrado Don José Miguel Martinez González del Campo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Córdoba, conociendo de la desanda interpuesta ante la misma, por dicho recurrente, contra Benito , representado por el Procurador Don Julio Padrón Atienza, sobre despido

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 16 de enero de 1.978, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Emilio contra Benito , debo declarar como declaro procedente el despido y extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes condenando como condeno al empresario demandado a satisfacer al trabajador demandante la cantidad de 81.644150 pesetas, importe de la indemnización de una semana de su último salario por cada año de servicio prestado o fracción de el, declarando como declaró asimismo que dicho trabajador sé encuentra en situación de desempeño por causa no imputable al mismo.. y absolviendo como absuelvo a la parte demandada del resto de los pedimentos contra él formulados en el escrito inicial del procedimiento".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Que: 1º.- Emilio , vecino deBujalance (Córdoba) con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 , de profesión dependiente de Comercio, prestó sus servicios a la empresa demandada, sita en dicha localidad c) Torreros nº 4, dedicada a comerció de tejidos, durante un tiempo que no ha podido determinarse, y, ello, con anterioridad a su servicio militar, pasando con posterioridad a hacerlo en un taller de herrería, en el que estuvo tres meses, volviendo después; a la empresa hoy demandada el día 19 de febrero de 1.964, habiendo percibido últimamente un salario de 23.327 pesetas mensuales, habiendo sido baja en la misma por razones militares el 31-10-65, y siendo afiliado en Seguridad Social el 2-12-66, con el nº NUM001 ; 2º.- Dicha tienda, ubicada en un inmueble, adquirido por la esposa del desandado, en la actualidad enfermo, llamada Emilia , de la que es propietaria, de una tercera parte indivisa, y cuyo título de adquisición lo fué por herencia de D§ Silvia , con un área total de 435,40 metros cuadrados, ha venido siendo desenvuelta por el demandado, y dos trabajadores, uno de ellos el hoy actor, y el otro, un hijo del matrimonio llamado Marcos , nacido el 12-11-23; 3º.-- El demandado cotizó en Seguros Sociales por el actor, y en base a salarios reales durante el año

1.977, por las siguientes cantidades: enero, 18.564 pesetas, febrero 18.569 pesetas, marzo 34.573 pesetas, abril 18.536 pesetas, mayo 33.229 pesetas, junio 23.271 pesetas, julio 44.437 pesetas, agosto 23.327 pesetas, septiembre y octubre igual cantidad; 4º.- En la citada localidad existen un total de ocho tiendas, dedicadas a análoga actividad comercial; 5º .Ad cautelam, el demandado ha presentado petición de reducción de plantilla en 5-12-77, para ser tramitado en expediente de regulación de empleo, por necesidades económicas, acompañando anexo de los elementos y calidades del trabajador demandante y pliego de razones para su intento; 6º .El actor, el 27-10-75, fué nombrado vocal local sindical de la Junta General de Agrupación Textil, cargo del que tomó posesión el 17-12-75; 7º El Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Córdoba, no solo ha certificado sobre un balance-inventario o de situación de la empresa correcto de los años 1.973 a 1.977, sino que también ha concretado los estados de resultados de los cinco últimos ejercicios, que arrojan las siguientes cantidades: en 1.973, un beneficio de 94.011 pesetas, en

1.974, un beneficio de 146.842 pesetas, en 1.975, un beneficio de 32.655 pesetas, en 1.976, una pérdida de

15.805 pesetas, y en 1.977, una pérdida de 233.739 pesetas; 8º.- La empresa desmandada, por carta de 30 de julio de 1.977, y con efectos 31 de octubre de dicho año, despidió al actor, poniéndolé en su conocimiento no procedía utilizarle en otras tareas, que cerraba el año con pérdidas, le concedía preaviso por el mencionado tiempo, dándole seis horas semanales para buscar otro empleo, acogerse al Seguro de Desempleo y le ofreció, poniéndole a su disposición la cantidad de 80.875,50 pesetas, "cantidad queposteriormente elevó de forma verbal "150.000 pesetas, y que no fué aceptada por el demandante".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia "se interpuso a nombre de Emilio , recurso dé casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos "los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Martínez, por escrito de fecha 26 de febrero de 1.979 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se articula al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , infracción de Ley, por violación de los arts. 40, b), 43 y 44 del Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1.977 . SEGUNDO Se articula al amparo del n£ 1 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , infracción de ley, por aplicación indebida al caso de autos de los arts. 39, 1º c), en relación con el art. 43 del mismo texto legal . Y terminaba con la" súplica de que se dicte sentencia, revocando la recurrida y declarando nulo o en su caso improcedente el despido efectuado, ordenando la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal, emitió dictasen en el sentido de considerar - improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día cuatro de "ayo de mil novecientos ochenta y uno la que tuvo lugar.

"VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo del recurso apoyado en el nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, violación de los arts. 40, b, 43 y 44 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977 , en atención a que en estas normas legales, se introduce el nuevo sistema de despido, derivado de causas objetivas (diferente y distinto del despido disciplinario) y que derivan de la capacidad de los trabajadores o de las necesidades de funcionamiento de la "empresa y estos despidos, exigen del cumplimiento de normas legales bien precisas, es decir comunicación escrita al trabajador y que simultanean ente se ponga a disposición del mismo, una indemnización equivalente, a tantas semanas de salarios, cuantos años de servicio tenga el trabajador en la empresa; de los hechos probados se deriva que la antigüedad del actor era de 13 años, 8 meses y 12 días y aceptado que el salario normal era el de 23.327 pesetas, se le debieron entregar 81.644,50 pesetas y no las 80.875'50 pesetas que fué la que recibió; obvio es que este incumplimiento determina la nulidad de su despido; como se advierte por el Ministerio Fiscal en su preceptivo -dictamen, y se infiere del hecho probado, signado con el número 8º, la tesis recurrente esinaceptable, en atención, a que si hubo un error de suma al fijar la indemnización puesta a disposición del actor (su diferencia es de 679,50 pesetas)y evidenciase, que esta fué posteriormente obviada, al ofrecerle el empresario 150.000 pesetas, que el actor no aceptó; está fuera de duda; que el empresario actuó con buena fé, y consecuentemente el error mínimo en la cuantificación de la indemnización, a la que era acreedor el actor, emanada de lo dispuesto en los arts. 40-1-b y 44 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977 , carece de viabilidad, en cuanto está acreditado, que el actor rehusó posteriormente cantidades sensiblemente superiores, a las ofrecidas en el momento que el empresario le notificó su propósito, de dar término a la relación laboral por causas objetivas "; qué no han si, do objetadas en litis, por los cauces procesal adecuado.; de lo razonado es consecuencia y en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal-deba ser rechazado este motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que con el mismo apoyo procesal, que el motivo anterior en el segundo se denuncia infracción del art. 39, 1º c/, en relación con el art. 43, del Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977 , ya que en virtud de dichas normas legales, las empresas vienen obligadas a demostrar, la necesidad de amortizar los puestos de trabajo, y aunque el juzgador hace referencia a las circunstancias económicas en que se debate la empresa y justifican la amortización del puesto de trabajo de las certificaciones aportadas por la empresa no puede derivarse ni ser correlativa, esta afirmación en cuanto de los balances de 1.973 al del 1.976, se advierte que el capital de la empresa se elevó de 2.570.521 pesetas (1.973) a 2.954.902 pesetas (1.976); y que este motivo deba ser rechazado, como advierte el Ministerio Fiscal, qué es incuestionable y en atención a que la tesis recurrente, se funda en apreciación subjetiva de los medios de prueba sometidos a la apreciación y, valoración del juez.,(balances, pérdidas, situación económica de la empresa, etc), es decir se objetan los hechos proba- dos, por via ineficaz e, inadecuada, ya que debió ser elegida que la del nº 5e del art. 167 de la Ley Procesal Laboral y única apta para demostrar el error de hecho; omisión e imprecisión procesal que impide analizar lo cuestionado en el motivo conforme doctrina de este Tribunal, y que por lo generalizada es obvia su cita, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso interpuesto en este procedimiento.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por in- fracción de Ley, interpuesto a nombre de Emilio , contra la sentencia dictada el día dieciséis de enero de - mil novecientos setenta y ocho por la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Córdoba , en autos seguidos a instancia de Emilio , contra Benito , sobre despido. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia - por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del - Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la mima certifico.

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