STS 784/1981, 4 de Mayo de 1981

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1981:2771
Número de Resolución784/1981
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 784

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Eusebio Rams Catalán

D. Juan Muñoz Campos

Madrid a cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y uno. Habiendo visto los presentes autos

pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Cecilia representada y defendida por el Letrado D. Jesús Ulloa Corbeira contra

sentencia de la Magistratura de Trabajo de Lugo conociendo de demanda formulada por dicha

recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria sobre Invalidez Absoluta estando representada y

defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova y

el Letrado Sr. Hernández Aguilar.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha Actora Cecilia , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Lugo contra la Mutualidad Nacional Agraria en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino por suplicar se dictara sentencia estimando la demanda y declare que las lesiones que padece constituyen una incapacidad permanente y absoluta para toda profesión u oficio o al menos permanente total para la habitual de labradora condenando al Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social),a estar y pasar por tal declaración y a que le abone la prestación económica correspondiente.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 22 de Enero de 1976 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuyaparte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo en todas sus partes la presente demanda sobre pensión de invalidez formulada por Cecilia y en su consecuencia debo de absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social)."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero.- Cecilia demandante en los presentes autos nació el 3-2-19 casada labradora vecina de Fonsagrada (Lugo),ha trabajado en la Rama Agrícola como autónoma al servicio de fincas propias estando inscriba en el Censo Laboral Agrícola habiendo cotizado 196 mensualidades siendo su última base de cotización 7.320 pts mensuales y estando al corriente en el pago de las cuotas; afiliada a la Seguridad Social con el nº 27/181.686 y encuadrada en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1-1-58.- Segundo.-Con fecha 13-5-74- la actora inició expediente de invalidez ante el Organismo demandado fue terminado pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cual tuvo entrada el 11-1-75 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 3-4-75 resolvió en el sentido de que no se aprecian alteraciones patológicas a D . Cecilia que constituyan incapacidad permanente y por consiguiente sin derecho a la prestación solicitada; interpuesto recurso de alzada el 7-5-75 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central por ésta con fecha 3 de julio último, se dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada.-Tercero.- Cecilia se le aprecia Radiográficamente: Espondiloartrosis dorsal y lumbar muy discretas: Exploración clínica: Buen aspecto general y estado de nutrición. Auscultación cardio pulmonar: 80 contracciones por minuto con soplo sistolico funcional y compensado en FM. Pulmonar, normal. Tórax, normal TA. 140-80.- Cuarto.-Formuló demanda ante, esta Magistratura el 13 de noviembre pasado."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º.Amparado en el nº 5º del art. 167 del Texto Articulado II de Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de. 17 de Agosto de 1973 Error de hecho en la apreciación de las pruebas, según ponen de manifiesto los documentos obrantes a los folios 22, 23 y 24 del expediente de la Magistratura de Trabajo de Lugo. 2º.Amparado en el nº 5º del art. 167 del Texto Articulado II de Procedimiento Laboral vigente: Error de hecho en la apreciación de las pruebas según pone en evidencia el contenido de los documentos obrantes a los folios 15 y 16 del expediente de la Magistratura de Trabajo de Lugo. 3º.Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto Articulado II de Procedimiento Laboral vigente : Infracción de Ley por violación del art. 135 nº 4 de la Ley reguladora del Régimen General de la Seguridad Social violación de los artículos 58 en relación con el art. 49 del Reglamento de 23 de diciembre de 1972 y art. 27 del Decreto de 23 de julio de 1971 que regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y violación también del art. 15 nº 2 de la Orden de 15 de Abril de 1969 así como de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala del Tribunal Supremo que se citarán. 4º. Se ampara en el nº 1º del art. 167 del Texto Articulado II de Procedimiento Laboral vigente : Infracción de Ley por violación por inaplicación del párrafo 2º nº 2.del art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y violación del art. 6º del Decreto de 23 de junio de 1972 . -5º.Por el cauce del nº 1º del art. 167 del Texto Articulado II de Procedimiento Laboral vigente : Infracción de Ley violación por inaplicación del art. 135 1 a) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 27 del Decreto de 23-12-1972, 49 y 58 del Reglamento aprobado por Decreto de 23-12-1972 reguladores del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que también han sido violados por inaplicación y violación asimismo por inaplicación de los artículos 14 de la Orden de 15-4-1969 (prestaciones por invalidez) y art. 12 nº l c) del Decreto de 23-12-1966 (Reglamento General de prestaciones económicas.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 27 de Abril de 1981 en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISIO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el error de hecho que se alega en los dos primeros motivos en los que se fundamenta el presente recurso de casación con amparo del nº 5º del art. 167 del Texto Procesal Laboral tiene como apoyo los informes periciales que figuran en los folios 15, 16, 19, 22, 23 y 24. de las actuaciones los cuales a juicio de la recurrente no fueron por lo que -a su contenido se refiere recogidos en el resultado obtenido por el Magistrado de instancia en orden a la apreciación de los elementos probatorios existentes en aquellas lo que aparece evidenciado de manera indubitada a través de los citados dictámenes periciales pretendiendo con el aducido error de hecho que el relato histórico de la sentencia recurrida y concretamenteel que figura en tercer lugar y en el que se recogen las enfermedades que sufre dicha recurrente se adicione con la "insuficiencia cardiocirculatoria" a que se hace mención en los referidos informes motivos que no pueden prosperar en atención a que con referencia a la apreciación de la citada prueba el Magistrado de instancia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil es libre para la apreciación de esta clase de pruebas lo que en principio supone un criterio restrictivo en orden a la facultad revisora de esta Sala que en este caso no puede producirse porque las pericias aducidas para demostrar el denunciado error de hecho no ponen de relieve dado su alcance que aquel hubiere rebasado lo normalmente razonable en el enjuiciamiento de esta clase de pruebas prefiriendo elementos menos convincentes sino que por el contrario respecto a la apreciación de las mismas, se atuvo en un todo a cuanto se dispone en el precitado art. 632 ponderándolas con la finalidad de obtener a través de ellas el resultado más justo y objetivo sin que a esto se oponga la preferencia que dio a los informes médicos de la Jefatura Provincial de los Servicios Sanitarios que no puede presuponer como se pretende por la recurrente que el Juzgador incurriese en error de hecho pues no es posible desconocer las circunstancias que concurren en los informes que obran en los documentos en apoyo del mismo porque el certificado médico y la historia clínica de los folios 15 y 16 fueron emitidos en lamisca facha y por idéntico facultativo por lo que en realidad nos hallamos en presencia de uno solo lo que así sucede respecto a los restantes que en esencia realmente no añaden nada nuevo a los de los servicios de la expresada Jefatura Provincial y a su vez en la resultancia fáctica se recoge la existencia de "soplo sistolico" consecuencia de una leve insuficiencia cardiaca razones todas ellas que constituyen realmente un obstáculo a la viabilidad del motivo.

CONSIDERANDO: Que inalterados por desestimación de los dos primeros motivos en los que el recurso se basa los hechos que se declaran como probados en el relato histórico de la sentencia recurrida y las enfermedades que en él se reflejan quedan exclusivamente limitadas a una "espondiloartrosis dorsal lumbar, muy discreta goza de buen aspecto en general así como por lo que se refiere a su estado de nutrición; tiene ochenta contracciones por minuto con soplo sistolico funcional y compensado sin alteraciones en el orden pulmonar", situación clínica de la que no puede derivarse invalidez alguna tal como se conciben en la normativa vigente sobre la materia exigente siempre a tenor de lo dispuesto en el art. 132-3-1º de la existencia de reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que anulen o disminuyan la capacidad laboral del trabajador definición de carácter genérico cuya clasificación de las distintas incapacidades realizada a través del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social surgida dedos elementos que pudieran calificarse de fundamentales la extensión del efecto invalidante y el tipo de trabajo necesario e indispensable para medir sus consecuencias pero en cualesquiera de los grados de incapacidad parcial total o absoluta siempre es necesario que las lesiones que sufra el trabajador impliquen al me nos una disminución en su capacidad laboral no inferior al treinta y tres por ciento determinada por una pérdida de fortaleza o movilidad o mayor cansancio o peligro o por último aquellas lesiones que por su discontinuidad no puedan ser encuadradas dentro de la incapacidad total las que realmente constituyen la incapacidad parcial en cuya situación no se encuentra la trabajadora recurrente pues la espondiloartrosis que acusa es "muy discreta" y el soplo sistolico funcionalmente está compensado de aquí, que el quinto de los motivos base del recurso que razones de método aconsejan su examen con prioridad a los que le anteceden -tercero y cuarto- haya de ser desestimado dadas además las circunstancias que concurren en la recurrente trabajadora agricola por cuenta propia con una amplia gama de actividad a desarrollar dentro del campo en el que se desenvuelve cuyo motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral y por violación por inaplicación del art. 135-1-a) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 27 del Decreto de 23 de Diciembre de 1972 regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y los 49 y 58 del mismo y violación por no aplicación del art. 12-1) c) del Decreto de 23 de Diciembre de 1966 y el art. 12-1 de la Orden de 15 de Abril de 1969 ha de traer como consecuencia que no sea necesario el examen y consiguiente pronunciamiento de los dos restantes y a los que se hacía mención anteriormente en los que se interesa la declaración de incapacidad total de la recurrente e incremento en este caso de la correspondiente prestación económica, lo que ha de dar lugar a la desestimación del recurso de conformidad con lo que en este sentido se postula por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Cecilia contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo con fecha 22 de Enero de 1976 en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria sobre Invalidez Absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

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