STS 796/1981, 6 de Mayo de 1981

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1981:2728
Número de Resolución796/1981
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM: 796

Excmos. Señores

Don Agustin Muñoz Alvarez

Don Eusebio Rams Catalán

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid a seis de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.- Habiendo visto los

presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de los dos recursos de casación por infracción de Ley, formalizados, el primero de ellos por el Letrado Don Juan José Valverde Perea en nombre y representación de Jesús , y el segundo por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de Editorial Argos Vergara SA, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo ni 2 de las de Las Palmas, que conoció de la demanda sobre Despida formulada por Jesús contra Editorial Argos y Vergara SA.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Las Palmas, se presentí escrito de demanda por Jesús , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara nulo su despido y se condenara a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación que se hubieren devengado.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes,

RESULTANDO: Que con fecha uno de Febrero de mil novecientos setenta y nueve, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: Que el actor ha venido desempeñando las funciones de Director Gerente y apoderado general en el Archipiélago Canario de la empresa demandada con un salario mensual aproximado de 367.000 pesetas.-SEGUNDO: Que tenia otorgados amplios poderes y total autonomía para su actuación, limitándose a recibir directrices generales de la Empresa.RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo abstenerme y me abstengo de entrar en el fondo del asunto."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Jesús , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del número 5 del articulo 167 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , por apreciar que existe error de hecho resultante de la valoración de la prueba documental obrante en autos.-SEGUNDO: Al amparo del número 1º del articulo 167. del vigente Texto Articulado del Procedimiento Laboral , por estimar que la sentencia infringe por aplicación indebida el articulo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo , Decreto de 26 de Enero de 1.944.

RESULTANDO: Que así mismo se interpuso recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Editorial Argos SA que se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente ÚNICOMOTIVO: Al amparo del numero 5 del articulo 167 del Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto 2381/73 de 17 de Agosto , ya que el Magistrado de instancia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen consideró improcedente el recurso formalizado por Editorial Argos Vergara SA, y procedente por su segundo motivo el articulado por Don Jesús . Se señaló para la votación y Pallo del presente recurso el día VEINTINUEVE del pasado mes de Abril.

SIENDO PONENTE el Magistrado Excmo. Sr. Don Agustin Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el problema debatido, se circunscribe a precisar si esta Jurisdicción Laboral es la competente por razón de la materia para conocer de la pretensión deducida por despido nulo, según estimó" el actor, ó por el contrario no, como alegó en el acto del juicio la empresa demandada, excepción acogida por el Juzgador de instancia en la sentencia censurada; cuestión, que dada su índole y naturaleza procesal, en acatamiento de lo prevenido en el articulo 3º de la Ley Procesal habría tenido que ser examinada, incluso de oficio, por la Sala, con amplias facultades para valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, sin limitarse al relato fáctico declarado probado, de aquí, la intranscendencia del primer motivo articulado en el recurso formalizado por el demandante, por" la "vía del número 5º del articulo 167 del Texto de Procedimiento , por error de hecho, en el que se censura el conciso relato histórico, sin manifestar en que consiste la equivocación acusada, ni proponer tampoco, cual debiera ser, según su criterio, la nueva redacción del mismo, con los datos fácticos que habían de ser rectificados ó adicionados, por lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el motivo no era viable, pese a lo cual, la Sala deberá examinar la totalidad de las pruebas para deducir de las mismas las consecuencias jurídicas procedentes en relación con el tema debatido, y pronunciamiento censurado en el segundo motivo, al amparo del articulo 167.1º de la Ley Procesal , por aplicación indebida del 7º de la de Contrato de Trabajo, y así Conocer las facultades y atribuciones conferidas al demandante en el ejercicio de su cargo, al ser éstas, las que en cada caso concreto, han de servir de base para determinar si corresponden a las de alta dirección, alto gobierno ó alto consejo, excluidas del ámbito de la legislación laboral, al ser relaciones jurídicas exceptuadas de su regulación.

CONSIDERANDO: Que a los fines expresados, las pruebas documentales aportadas al proceso corroboran; a) que el demandante en el año 1.953 fué designado delegado para las Islas Canarias, de Editorial Vergara, SA, posteriormente Argos Vergara, SA, cargo que vino desempeñando ininterrumpidamente, hasta que se le comunicó quedaba despedido, hecho que tuvo lugar en 27 de Noviembre de 1.978; b) que por escritura pública otorgada en Barcelona el 20 de Diciembre de 1.975, por el Consejero Delegado de Editorial Argos, SA, se le confirieron poderes para retirar de las oficinas de comunicaciones, cartas, certificados, etc., etc., lo mismo que de las Compañías Ferroviarias, Navieras y de transporte en general, Aduanas y Agencias, géneros y efectos remitidos; abrir, contestar y firmar la correspondencia; comparecer por sí o por medio de Procurador ú otros apoderados que podría nombrar, ante toda clase de Autoridades, Juzgados, Tribunales, Ministerios y cualesquiera otros organismos, promoviendo, instando, siguiendo o desistiendo expedientes, pleitos y juicios de cualquier clase; librar, endosar, cobrar y descontar letras de cambio y demás documentos de giro; efectuar pagos y cobros por cualquier título y cantidad, seguir, abrir y cancelar en cualquier Banco e Instituciones de Crédito de las localidades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, cuentas corrientes, firmando al efecto talones, cheques, órdenes y demás documentos; c) escritura en la que se confirieron también poder a otrasonce personas con iguales facultades, para las plazas de Valencia; Valladolid-Oviedo-León; Bilbao-Pamplona; San Sebastián; Sevilla; Zaragoza; Madrid; Alicante; La Coruña; Málaga-Granada y Barcelona-Palma de Mallorca; d) en 27 de Noviembre de 1.978 se le envió carta en la que se le hacía saber quedaba despedido con efectos de dicho día, por desobediencia y deslealtad a la empresa de acuerdo con el nº 6º del artº 70 de la Orden de 9 de Julio de 1.975,Ordenanza Laboral para Empresas Editoriales, en relación con el apartado b) del arte. 33 del Real Decreto-Ley de 17-77 de 4 de Marzo sobre relaciones de trabajo y apartado d) del mismo artículo y texto legal la que se negó a recibir por lo que le fué enviada posteriormente por conducto notarial desde Barcelona el 4 de Diciembre siguiente.

CONSIDERANDO: Que los hechos anterior mente expuestos demuestran que la categoría profesional del demandante como incluso lo evidencian los propios actos de la Empresa demandada con el contenido de la carta de despido desconocidos posteriormente en el acto del juicio al negar estuviera sometido a la legislación laboral por ser alto cargo cuando en aquélla se fundamenta la resolución de la relación jurídico vinculante entre ambas partes en causas de despido previstas en dicha normativa legal no era ninguna de las contempladas en el art. 7º de la Ley de Contrato de Trabajo para excluirlo de su regulación al tratarse de delegado representante y administrador de la empresa demandadas la región para la que había sido designado precepto aquél que al estatuir excepciones a la regla general ha de ser interpretado restrictivamente es la función encomendada, la que determina la naturaleza jurídica del pacto, que será laboral, si no es rectora de la Empresa, sino de trabajo y a lo sumo de dirección especializada, pero siempre dentro del complejo total de la entidad empresarial, porque aquélla, como tiene declarado esta Sala, entre otras muchas, en sus sentencias de 13 de Marzo de 1.967 y 21 de Septiembre de 1.979 , no se determina ni por el nombre que las partes den al contrato, ni al cargo, ni por la existencia de poder notarial, ya que los excluidos de la legislación laboral son aquellos, que impliquen el ejercicio de una función de responsabilidad y jefatura en cuanto a iniciativas dentro de la empresa, como ente que abarca su total actividad, y a tales fines no es alto cargo, quien realiza su gestión, dentro de una concreta y delimitada zona, sometido a las instrucciones y directrices que señale el organismo superior rector de la empresa, por lo que el desarrollar una actividad laboral, aunque sea de dirección circunscrita a una determinada región, provincia ó zona, dentro del complejo total de la empresa, aún en la hipótesis de que las facultades otorgadas sean muy amplias, las que no concurren en el caso contemplado, reducidas exclusivamente a las imprescindibles para realizar las actividades inherentes y peculiares a la finalidad y objeto de la misma, no dejan de ser las genuinas y especificas de un empleado, de mayor ó menor categoría, pero no de las contempladas en el citado articulo 7º, máxime, cuando a partir de la Ley de Relaciones Laborales, de 8 de Abril de 1.976, sólo quedan exceptuados de su normativa, según el apartado c) del articulo 2º, las actividades, que se limiten pura y simplemente al desempeño del cargo de Consejero en la empresa que revista la forma jurídica de sociedad? doctrina que determina la acogida conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, del segundo motivo formalizado por el demandante, por aplicación indebida del mencionado articulo 7º de la Ley de Contrato de Trabajo , ya que el Magistrado a quo, al acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, fundamentando su pronunciamiento en el citado articulo en relación con el apartado k) del 3º de la Ley 16-76 de 8 de Abril , lo hizo indebidamente, al aplicarlo a caso no contemplado en ninguno de ellos, al no ser por lo ya razonado trabajo de alta dirección ó alta gestión ó sea inadecuadamente, con la consecuencia de que ha de estimarse el recurso, en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal, casando la sentencia censurada, y sin necesidad de dictar otra nueva, devolver los autos á la Magistratura de origen, para que se resuelva sobre la cuestión de fondo debatida por el Juzgador de Instancia conforme a Derecho y con libertad de criterio.

CONSIDERANDO: Que la desestimación del recurso formalizado por la empresa demandada, en un sólo motivo, con cita del articulo 167.5º del Texto de Procedimiento , por error de hecho, consistente según su tesis, en no estar ajustada a la realidad la retribución mensual del actor, reseñada en el apartado primero de la declaración de hechos probados, viene impuesta por la acogida positiva del formalizado por el demandante con la consecuencia que esto conlleva, la de tener que pronunciarse por el Magistrado a quo nueva sentencia resolviendo sobre el problema de fondo debatido, desestimación del recurso de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal que determina de conformidad con lo prevenido en el articulo 176 de la Ley Procesal la pérdida del depósito constituido para recurrir, y el abono por la empresa recurrente de los honorarios del Letrado defensor del recurrido, en la cuantía que señalará la Sala si a ello se diera lugar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por DON Jesús , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo NUMERO DOS, de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, en uno de Febrero de mil novecientos setenta y nueve , en la que se declaró incompetente por razón de la materia, para conocer de la demanda formulada por aquél, contra EDITORIAL ARGOS VERGARA, SA sobre DESPIDO NULO, la casa nos, declarando que dicha Magistratura es competente paraconocer de tal pretensión, por lo que deberá resolver sobre la cuestión de fondo debatida, con arreglo a Derecho y con libertad de criterio, para lo cual se le devolverán los autos originales desestimamos el recurso de casación que por infracción de Ley, contra dicha sentencia interpuso la demandada EDITORIAL ARGOS Y VERGARA, SA a la que condenamos a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente, y al abono de los honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida, los que se fijarán, si a ello se diera lugar, por esta Sala.

Devuélvanse las actuaciones de instancia, a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Agustin Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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