STS 874/1981, 25 de Mayo de 1981

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1981:2698
Número de Resolución874/1981
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 874

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Eusebio Rams Catalán

D. Miguel Moreno Mocholi

Madrid a veinticinco de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por Leonor , representada y defendida por el

Procurador D. José María Boo Franco y el letrado D. Manuel Murillo contra sentencia de la

Magistratura de Trabajo nº 2 de La Coruña conociendo de demanda formulada por dicha, recurrente

contra la Mutualidad Laboral de Químicas sobre Invalidez absoluta estando representada y

defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián

y el Letrado D. Emilio Ruiz Jarabo Ferrán.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Leonor formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de La Coruña, contra la Mutualidad Laboral de Químicas en la que tras exponerlos hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación ter minó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare a la actora en virtud de la enfermedad común que padece se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo sin posibilidad razonable de recuperación y por lo cual se condene a la Mutualidad Laboral de Químicas a estar y pasar por estas declaraciones y a satisfacer a la referida trabaja dora una pensión equivalente al cien por cien del salario real de 8.400 pts. mensuales más dos pagas extraordinarias y con efectos de la fecha de la solicitud.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parteactora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 13 de Mayo de 1976, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO Que desestimando la demanda formulada por Dª Leonor contra la Mutualidad Laboral de Químicas debo declarar y declaro que la dolencia que padece no le incapacita de modo absoluto confirmándose la resolución de la Comisión Calificadora en cuanto le reconoce una Invalidez Permanente y Total con derecho al percibo de una pensión por importe del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora con efectos desde la fecha en que fué legalmente solicitada y a cargo de la Mutualidad demandada a la que se absuelve de la demanda."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º) Que la actora nacida el 13 de Junio de 1919 ha figurado afiliada a la Mutualidad demandada en razón a su trabajo de peón teniendo acreditadas más de 1.800 cotizaciones. -2º) Que causó baja para el trabajo por razón de enfermedad en Febrero de 1969 en cuya situación paso a la situación de incapacidad laboral transitoria hasta febrero de 1971 en que pasó a la de invalidez provisional y en Marzo de 1975 se inició expediente ante la Comisión Calificadora Provincial sobre declaración de invalidez permanente que le fué reconocida en el grado de total recurrida dicha resolución ante la Comisión Central se desestimó el recurso. -3º) Que en su estado clínico actual presenta dolores lumbares con irradiación a extremidad inferior derecha dismorfia de lumbar V, espóndilosis acusada y osteoporosis todo ello de carácter permanente e irreversible que le impide la realización de trabajos de esfuerzo físico."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Amparado en el art. 167 nº 5 del Decreto de 17 de agosto de 1973 de Procedimiento Laboral infracción de Ley por error de hecho; infracción error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2º.- Amparado en el art. 167 nº 1 del Decreto de 17 de agosto de 1973 de Procedimiento Laboral, infracción de ley por violación de las leyes aplicables al caso Infracción por violación del art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 . Amparado en el art. 167 nº 1 del Decreto de 17 de Agosto de 1973 de Procedimiento Laboral infracción de Ley por violación de las leyes aplicables al caso; infracción por violación del art. 17 párrafo 12 de la Orden de 15 de Abril de 1969 sobre Prestaciones de Invalidez 4º. Amparado en el art. 167 nº 1 del Decreto de 17 de Agosto de 1973 de Procedimiento Laboral infracción de ley por violación de las leyes aplicables al caso; infracción por violación del art. 136.2 párrafo 22 de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 en relación con el arts. Del Decreto de 23 de junio de 1972 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 19 de Mayo de 1981 en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el nº 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral impugna el contenido del extremo tercero del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida que es el que refleja el estado clínico actual de la trabajadora recurrente por sostener que la Magistratura de instancia ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento lo que trata de demostrar con evidencia mediante la comparación del contenido del informe de la ponencia médica de la Comisión Técnica Calificadora Provincia de La Coruña con el certificado medico ordinario que expedido a petición de la interesada y no ratificado en el acto del juicio, figura unido al folio 19 de las actuaciones de los que afirma que no son contradictorios sino coincidentes entre sí que se complementan pero la simple lectura de los mismos pone de manifiesto que en el segundo se afirma que la trabajadora padece "artrosis generalizada de columna vertebral", y que sé encuentra en situación de "incapacidad absoluta para todo trabajo", al paso que el Informe de la Ponencia no afirma tal extensión de la dolencia ni tan acusado grado de incapacidad laboral por lo que nos encontrarnos en realidad en presencia de dictámenes médicos-contradictorios y no se justifica con evidencia que la Magistratura de instancia haya incidido en error siguiendo el parecer de los menos convincentes por peor fundados, puesto que ha surgido las afirmaciones de hecho en que las Comisiones Técnicas-Calificadoras han basado sus decisiones con la eficacia probatoria privilegiada que a las mismas concede el párrafo tercero del art. 120 del Texto Procesal Laboral y la opinión sustentada por el Facultativo que autoriza el certificado médico del folio 19 no se razona científicamente limitándose a la escuetaafirmación del criterio de su autorizante.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso con amparo procesal en el nº 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral , impugna la calificación que del grado en que la invalidez que la recurrente sufre se encuentra según las Comisiones-Técnicas Calificadoras y la Magistratura de instancia con la pretensión de que se califique en el de permanente y absoluta para toda clase de trabajos para lo que cita como infringido por el concepto de violación el nº 5 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social que define el pretendido grado de invalidez como el que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", situación de invalidez extrema en la que no se encuentra la recurrente que si bien padece una enfermedad artrósica muy acentuada en la región lumbar que le impide realizar tareas de esfuerzo físico como son las propias de su profesión habitual de peón no le impiden en cambio la realización de otras en las que el esfuerzo físico no sea su característica esencial entre las que se encuentran las predominantemente sedentarias muchas de las cuales pueden ser llevadas a cabo sin necesidad de una previa preparación especial que es lo que caracteriza la invalidez en el grado en que ha sido calificada; de ahí, seguramente que la recurrente, en la defensa de este motivo de su recurso acuda a la invocación de circunstancias personales de edad y formación cultural y ambientales del lugar en que normalmente desenvuelve su actividad traducidas en dificultad para encontrar nueva ocupación convenientemente retribuida en el mercado del trabajo haciendo expresa referencia a la jurisprudencia de esta Sala que las valora; pero las decisiones de esta Sala que nunca han llegado al extremo de transformar en permanente y absoluta para todo trabajo una invalidez que no derive de las secuelas que el trabajador enfermo padece han experimentado modificación sustancial a raíz de la promulgación y entrada en vigor de la ley de 21 y Decreto de 23 de Junio de 1972 , textos en los que el legislador valora tales circunstancias a los que ha de darse adecuado cumplimiento acomodando a los mismos las resoluciones que se dicten lo que acarrea la desestimación del motivo y con ello la del tercero que con el mismo amparo procesal y citando como infringido por el concepto de violación del art. 17 de la Orden de 15 de Abril de 1969 que concreta las prestaciones que han de percibir los trabajadores que sean declarados inválidos en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos precepto que carece de aplicación cuando dicho grado extremo de incapacidad laboral no se declara, por lo que no puede ser infringido en el invocado concepto de violación.

CONSIDERANDO: Que subsidiariamente se formaliza por la recurrente el cuarto de los motivos del recurso para el supuesto de que no se declare que la invalidez que sufre se encuentra en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de bajos, supuesto ante el que con el mismo amparo procesal de los anteriores acusa la infracción por el concepto de violación de lo dispuesto en el art. 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social , de acuerdo con el cual la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementara en el porcentaje que reglamentariamente se determine , cuando por su edad falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior", precepto que la recurrente pone en relación con el art. 6 del Decreto de 23 de Junio de 1972 pero sin concretar a cual de los cuatro números de que el precepto consta quiere hacer referencia en contra de la claridad y precisión que en la cita del precepto legal supuestamente infringido exige el párrafo primero del art. 1720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la consecuencia de que el motivo tenga que ser desestimado por la omisión de dicho requisito formal, que viene impuesto por precepto de orden público y obligada observancia y que por el contenido de los arts 1728.1º y 1.729.6º de la citada Ley Procesal Civil ha de ser inadmitido en este trámite y jurisdicción desestimado sin posibilidad legal de adentrarse en el estudio del tema de fondo que plantea; pero por los razonamientos defensivos del motivo se advierte que la recurren te apoya este motivo de su recurso en los números 2 y 3 del invocado art. 6 del Decreto de 23 de Junio de 1972 que son los que disponen que el requisito de edad exigido será como mínimo el de 55 años y que el incremento de pensión consistirá en un 20% de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión; pero no es el de la edad el único de los requisitos exigido para que pueda concederse el incremento de pensión solí, citado como se sostiene por la trabajadora recurrente en este motivo de su recurso diciendo que ha de concederse cuando "el productor tenga una edad de 55 años cumplidos", que "no obstante cumplir la recurrente los requisitos de edad exigidas y así reconocerlo en el Considerando correspondiente de la sentencia", no se le concede pero con el requisito de la edad han de concurrir otros para, que el precepto resulte de aplicación; se precisa, además: "falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia que presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior", circunstancias que han de constar afirmadas en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida o con seguirse su introducción en la misma por cauce procesal adecuado para ello lo que en el presente caso no ocurre ni se pretende, pues si bien en el correspondiente Resultando de la sentencia se afirma que la recurrente nació el día 13 de Junio de 1919 que su profesión habitual es la de peón en actividad integrada en la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas que causó baja en el trabajo por razón de enfermedad en Febrero de 1969 y que en Marzo de 1975 se inició expediente sobre declaración de invalidez permanente nada se hace constar en elmismo sobre su residencia habitual preparación general o especializada para desempeño de otra actividad más sedentaria que la habitual anterior y circunstancias sociales y laborales de la no hacha constar localidad de su residencia factores sin cuyo conocimiento no puede darse favorable acogida al motivo que se desestima y con ello el recurso en su tonalidad.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el re curso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de Dª Leonor contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de las de La Coruña el día 13 de Mayo de 1976 en procedimiento instado por la recurrente contra la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas sobre declaración de invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia Excmo. el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a veinticinco de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

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