STS 850/1981, 19 de Mayo de 1981

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1981:2693
Número de Resolución850/1981
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 850

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Julián González Encabo

D. Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de "Editorial Sevillana, SA" , representada en esta Sala por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por el letrado D. Jesús Martin de e Burgos, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número cinco de las de Sevilla, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma contra expresada recurrente por Pedro Enrique , representado ante esta Superioridad por la Procurador Doña Josefa Motos Guirao y defendido por el Letrado D. Javier Martínez Lázaro, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando, se dictase sentencia por la que se declare nulo o improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a su readmisión del mismo a su puesto de trabajo, en las condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios de tramitación.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó y amplió la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha catorce de diciembre de mil novecientos setenta y siete se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: M Que estimando la demanda interpuesta por Pedro Enrique , contra la empresa Editorial Sevillana, SA., debo Declarar y de declaro nulo el despido decretado por ésta contra aquél y, en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada, a que readmita al actor en su puesto de trabajo en las condiciones que regían antes del despido y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo, diecisiete de Octubre de 1977, hasta que la readmisión tenga lugar."RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado:. "1º. Que Pedro Enrique , mayor de edad, casado, vecino de Sevilla, ingresó a trabajar para la empresa Editorial Sevillana, SA.» el 29 de Agosto de 1972, teniendo en la actualidad la categoría profesional de repartidor, con remuneración de 217 pesetas diarias que unidas a las parles proporcionales de las gratificaciones extraordinarias y a la ayuda familiar, hacen un total de 333 pesetas por día, a efectos de despido. 2º. El día 17 de Octubre de 1977 fué despedido mediante carta, en que se le imputa participación y solidaridad con hoja distribuida pública y masivamente el 16 de dicho mes con conceptos falsos é inexactos y gravemente ofensivos para la empresa, sin que se haya acreditado en autos dicha participación y solidaridad. 3º.-- El 3 de Noviembre pasado interpuso la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. 4º. El actor es Jurado de Empresa».

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la empresa Editorial Sevillana SA., recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sála, por su procurador Sr. Zulueta y en escrito de fecha 21 de Febrero de 1.979 formalizó el correspondiente recurso, que autoriza y basó en los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del número 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que el fallo aplica, por virtud del primer Considerando, indebidamente el art. 34.2 del Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1977, infringiéndose además, la doctrina legal al respecto. SEGUNDO. -Con el mismo amparo cpe elaaiterior, dado que el fallo aplica indebidamente o no aplica, la doctrina legal sobre la cuestión. TERCERO.- Al amparo del número 2º del mismo artículo y Ley que los anteriores, por cuanto la sentencia no es congruente con las pretensiones deducidas por el actor. Se infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia de acuerdo con lo interesado en el recurso.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso en sus dos primeros motivos y procedente en el tercero, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vocación y fallo, la audiencia del día 14 de Mayo de 1.981 , la que ha tenido lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil .

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: que se invoca en el primer motivo del recurso, el art. 167, num. 1º de la Ley de procedimiento Laboral , dado que en el fallo de la sentencia, se aplica indebidamente el párrafo 2º del artículo 34, del Real Decreto-Ley de 4 de marzo do 1977 y la doctrina legal "al respecto" (sic); se alega además, en el recurso, que no está demostrada, la condición de que el actor, tenía cualidad de representante sindical en el seno de la empresa, ni tampoco consta esta cualidad en la demanda inicial, y se suscita el trámite de réplica; de otra parte, en la demanda *e pide, alternativamente, que el despido se declare nulo o improcedente y se está en el supuesto de que debió aceptar esta petición alternativa, en cuanto se ha hecho objeto de aplicación indebida del art. 34.2 del Real Decreto-Ley antes citado sin duda este motivo debe prevalecer en casación, como se advierte por el Ministerio fiscal en su preceptivo dictamen, desde el momento que la condición de representante sindical o jurado de empresa del actor, aunque no sea revelada, en la demanda inicial a constar en los hechos probados si no lo fué ordenadamente y si en trámite de réplica, es decir tardíamente por ello y no se restringen las posibilidades de defensa en términos procesales a la parte demandada; ello no obstante y de otra parte, el art. 34.2 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 » ha sido objeto de reiterada interpretación por la doctrina de esta Sala, ( SS» de 15 de diciembre de 1979, 17 de Marzo, 30 de enero y 7 de octubre de 1.980 ), en el sentido de que al omitirse por la empresa, comunicar y dar conocimiento con anticipación de su decisión de despedir, a un trabajador, con la categoría y condición de representante sindical, no determina "ex lege" la nulidad del despido, cuando el trabajador ha recibido la preceptiva carta de despido, donde consten suficientemente explícitas, las causas que lo determinan la omisión de dicha comunicación a los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, determinará la corrección en vía administrativa, pero de ello no es factible que pueda aceptarse, La nulidad "ex radice" del despido; de lo razonado es consecuencia de este primer motivo no deba, prosperar, con la consiguiente e inherente anulación del pronunciamiento de la sentencia, declaratorio de la nulidad del despido» debiendo devolverse los autos a la Magistratura de origen para, que dicte nueva sentencia, en la que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del despido, acordado por la entidad demandada, y que afecta al trabajador Don Pedro Enrique , desde el día diecisiete de Octubre de mil novecientos setenta y siete.

CONSIDERANDO que la nulidad aceptada en el motivo anterior, excluye que deben ser objeto de consideración y análisis» los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por "Editorial Sevillana, SA.", como también es el parecer del Ministerio Fiscal contenido en su preceptivo dictámen y sin que baya lugar a dictar segunda sentenciaba estarse en hipótesis de infracción procesa!, que debe ser objeto desubsanación en la instancia»

FALLAMOS

FALLAMOS

Declarando la nulidad de la sentencia dictada en este procedimiento por la Magistratura de Trabajo número cinco, de las de Sevilla, y a partir del acta del juicio de catorce de diciembre de mil novecientos setenta y siete, debiendo devolverse las actuaciones a dicha Magistratura, para que dicte nueva sentencia, en la que con libertad de criterio, se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia del despido del trabajador D. Pedro Enrique , acordado por la empresa demandada, Editorial Sevilla SA.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil , estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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