STS 328/1981, 6 de Mayo de 1981

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1981:2571
Número de Resolución328/1981
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 328

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANGEL FALCÓN GARCÍA.

DON JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ

En Madrid a seis de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo 53.362 que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Don Plácido , soltero, pensionista y vecino de Castejón de Henares (Guadalajara), que ha comparecido ante este Tribunal Supremo, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, con la dirección de Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, figurando como coadyuvante, La "Compañía de Cementos Especiales de León SA que ha comparecido ante este Tribunal Supremo, representada por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, con la dirección de Letrado, referente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Guadalajara, de 7 de Marzo de 1.978, modificatoria en reposición del de 17 de Noviembre de 1.977, sobre justiprecio de fincas, y que se remiten a este Tribunal Supremo, en virtud de las apelaciones interpuestas por Don Plácido , y La Compañía de Cementos Especiales de León SA contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha once de Febrero de mil novecientos ochenta .

RESULTANDO

RESULTANDO: que dicha Sentencia de 11 de Febrero de 1.980 , contiene la siguiente parte dispositiva y Considerandos que a continuación se insertan: "FALLAMOS: que después de rechazar la causa de imadmisibilidad invocada por la representación de la Sociedad coadyuvante, y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado en nombre y representación de Don Plácido , frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Guadalajara de 7 de Marzo de 1.978, modificatorio enreposición del de 17 de Noviembre de 1.977, debemos declarar y declaramos su nulidad, y, de contrario, señalamos como justiprecio por la expropiación de la parcela nº NUM000 sita en el termino municipal de Matillas (Guadalajara), la suma total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO PESETAS, incluido el premió de afección, mas los intereses que legalmente procedan; sin expresa imposición de las costas causadas. CONSIDERANDO: que siguiendo el lógico y obligado orden procesal impuesto por la consideración de que su acogimiento vedaría procesalmente el resolver sobre la cuestión de fondo debatida, procede, en primer lugar, el examen de entre las¡ distintas pretensiones hechas valer por las partes en el presente proceso, la que con el carácter de causa de inadmisibilidad lo ha sido en la contestación a la demanda por la representación de la Sociedad coadyuvante, fundada en la extemporaneidad en la interposición del presente recurso jurisdiccional, que ha de determinar, según se alega, la firmeza del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Guadalajara de 7 de marzo de 1978, y, por ende, la inadmisibilidad de aquel, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 82-f) en relación con el 58, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; que la procedencia de rechazar tal obstáculo procesal deviene evidente para la Sala, dado que si bien es cierto que en 1 de Abril de 1.977 el indicado Jurado dictó el oportuno acuerdo justipreciador, que fué ejercitada por ambos interesados la ofrecida reposición, que la misma fué resuelta en 15 de Noviembre de 1.977, que a los dos días, el 17, recayó nuevo acuerdo que recurrido por el expropiado fué reformado en parte por el de 7 de marzo de 1.978, frente al que el mismo ha acudido a este cauce procesal, es situación no subsumible en la norma prohibitiva de la doble reposición que recoge el articulo 126-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pues además de la inaplicabilidad de éste, en todo caso, por haber obedecido a la indicación ofrecida por el Jurado en el acto notificador del acuerdo de 17 de Noviembre de 1.977, que, como es conocidísima doctrina, en modo alguno puede operar en perjuicio del obediente administrado, no responde a la realidad de las actuaciones ni al verdadero contenido y naturaleza de los sucesivos actos, ya que habiendo sido declarado el primero radicalmente nulo por defectuosa constitución del Jurado en virtud del de fecha 15 de Noviembre de 1.977, ha de necesariamente entenderse que el acuerdo del día 17 próximo siguiente constituida jurídicamente el primero que determinaba el justiprecio, susceptible, por ende, y con carácter preceptivo, del recurso de reposición, como previo a la vía contenciosa, a la que se acudió una vea apurado aquel, y precisamente dentro del plazo bimensual que fija el invocado articulo 58 LJ ya que notificado al expropiado el acto que es objeto de este recurso el 10 de Abril de 1.978, el escrito de su interposición tiene registro de entrada en la Secretaria de este Tribunal en 5 de Junio de ese mismo año. CONSIDERANDO: que, rechazada la anterior, las pretensiones que delimitan el ámbito de este proceso descansan en sus respectivos y contradictorios fines de atacar y mantener el susodicho acuerde del Jurado, en una situación fáctica y procedimental tan sencilla y no debatida que se contrae, en su aportación a los autos, a la acorde fijación de la extensión superficial de la finca expropiada como de cotitularidad dominical del recurrente, en 0-74-00 hectáreas, su naturaleza de rústica y la existencia en su subsuelo de piedra caliza, continuadora de la que también sin explotar se halla en las fincas contiguas, surgiendo la divergencia entre los interesados al formular sus respectivas hojas de aprecio en cuanto al expropiado atendiendo al valor integral de aquella, es decir del suelo y del subsuelo o de su derecho a explotarlo, señala como precio indemnizatorio de éste el de 849.891,48 pesetas y la Entidad beneficiaría el de 23.310 pesetas por su apreciación puramente rústica, recayendo ante ese profundo desacuerdo conceptual y cuantitativo, y tras las incidencias procedimentales consignadas, la resolución del Jurado, que se recurre exclusivamente por el expropiado, con la fundamental base de que si bien aquel atendió como concepto indemnizarle la privación del derecho preferente a la explotación de la riqueza minera, lo cuantifico en función de un porcentaje que, además de bajo, recala no sobre el valor de los metros cubicados de aquella sino el puramente rústico de la finca único real motivo de impugnación, pues ni tan siquiera se discute la corrección jurídica con que actúa el Jurado al acudir al amplio y flexible sistema evaluatorio contenido en el articulo 43 de la Ley de Expropiación , y ninguna duda cabe a la Sala en aceptar la determinación del precio que atribuye como rústica a la finca litigiosa, pues frente a la prevalencia que a tales acuerdos le es atribuible legal y jurisprudencialmente, por su presunción de acierto y justicia, no se ha opuesto medio alguno de posible desvirtuación. CONSIDERANDO: que de igual modo, ha de participar la Sala del criterio mantenido en el dicho acuerdo de tener en cuenta en su labor justipreciadora concepto como el referido a la piedra caliza existente en el subsuelo reconocido como indemnizarle incluso por la propia sociedad beneficiaría, dada su postura procesal en estos autos de sostenedora como coadyuvante del acto recurrido, pues al así actuar se conforma con ese principio de equidad informante de toda la normativa legal sobre expropiación de que el justiprecio además de deber consistir en el abono del valor real y afectivo, ha de alcanzar, como se recoge, entre otros en el articulo 1 LEF , a todos y cada uno de los bienes y derechos objeto de la expropiación, entre los cuales obligadamente hay que incluir el litigio por concurrente al tiempo de producirse aquella lo sea, como quizás bajo la vigencia de la antigua Ley de Minas de 13 de Julio de 1.944, en el concepto de titularidad dominical del propietario del suelo, como parecía desprenderse del hecho de que las piedras eran sustancias comprendidas en la Sección A) del articulo 2 de aquella Ley , que aunque calificadas de bienes de la Nación lo era mas que en fijación de su titularidad, como indicación de su interés público y del sometimiento a un especial intervencionismo de la Administración, que podía y puede llegar hasta la expropiación forzosa cuando el dueño del terreno no las explote, o, en todo caso, en el de perdida del derecho a su aprovechamiento, previo cumplimiento de losrequisitos legales, que le reconocía la misma Ley en su articulo 4 , según todo ello tiene literalmente declarado la reiteradisima doctrina jurisprudencial, recaída en contemplación de aquella derogada normativa para supuestos idénticos al ahora enjuiciado, y que se muestra, por consignar las mas explícitas de las consultadas, en las sentencias de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1.972, 21 de Enero, 9 de Febrero y 29 de Noviembre de 1.974, 7 de Abril y 20 de Febrero de 1.976, 23 de Febrero de 1.977 y 7 y 14 de Marzo de 1.979 , y que se ha visto plenamente ratificada por el propio legislador, que en la vigente y aplicable al caso de autos Ley de 21 de Julio de 1.973, no obstante dejar, en su articulo 2-1 , definitivamente determinada la naturaleza demanial de las riquezas mineras, otorga al propietario particular de la finca en que se hallan, ese concreto derecho a su aprovechamiento -articulo 16-1-, del que no puede verse privado mas que en los supuestos y requisitos que pormenorizadamente se configuran en el articulo 20 de la Ley en vigor, y ello previa la adecuada compensación económica, contra cuya procedencia no puede arguirse con éxito ni que el articulo 21 de aquella no fije ese derecho entre los que deben ser indemnizados en caso de explotación por el Estado o de cesión por éste a terceros, pues en tales casos ha existido una renuncia previa del titular del terreno y de ese modo lo denomina significativamente el art. 20-2 b), que lógicamente no entra por esa causa en el campo indemnizatorio de aquel precepto, ni que tal derecho preferente no se halle, como en el caso de autos, en ejercicio, dado que ninguna norma de la Ley Expropiatoria impone ese requisito para la resarcibilidad de los derechos expropiados. CONSIDERANDO: que sentadas las anteriores premisas jurídicas, clara aparece, a juicio de la Sala, la razón que, frente a la tesis del Jurado, asiste a la parte recurrente, ya que acudir a un método indemnizatorio de porcentajes en función del valor rústico de la finca es olvidar, de una parte, la conceptualmente imposible vinculación comparativa de aquel con el que implica el de naturaleza minera, y, de otro lado, el lógico y riguroso criterio jurisprudencial, constantemente mantenido en referencia a esa riqueza del subsuelo, y que se recoge, entre otras muchísimas en las sentencias consignadas, aunque, frente a lo que sostiene por el recurrente, si lo anudan a la total valoración de la misma, es como punto de partida para lograr la justa compensación mediante el señalamiento de un tanto por ciento sobre ellas porcentaje que este Tribunal, para casos de idéntica o análoga problemática que la actual, viene reiteradamente señalándolo en un 30% como ya lo hacia la sentencia mencionada de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 1.977 -, ampliable o reducible según las especificas circunstancias del supuesto enjuiciado, y que en el presente aconsejan una deducción del 15% dada la escasa superficie de las parcelas expropiadas 0-74-00 hectáreas, que hace difícil, por no decir impensable técnica y económicamente su explotación por el expropiado, y que la posible rentabilidad para la Sociedad beneficiarla deviene, entre otras causas, de poseer en las inmediaciones la Fábrica transformadora del mineral en cemento de clase especial; que partiendo de todo ello y de que el valor del yacimiento por hectárea es de 1.148.502 pts, según lo ha de entender la Sala acogiendo el único informe el aportado por el recurrente en vía administrativa que obra en las actuaciones, y en el que ya Incluyó el 5% de premio de afección, la indemnización por perdida leí susodicho derecho a explotar el mineral subyacente en la finca 0-74-00 hectáreas valorable, pues, en 849.891,48 pts será el de su 15%, igual a 127.485 pts, que incrementadas con las no debatidas 44,400 pts y, con su premio de afección por importe de 2.220 pesetas, 46,620 pts, como valor del terreno, ofrece el total justiprecio de 174.105 pts, que será declarado por la Sala, eh estimaron parcial de recurso; la que no ha de conllevar expresa imposición de las costas causadas".

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de Don Plácido , y por la Compañía de Cementos Especiales de León SA y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, comparecidas ambas partes y también el Sr. Abogado del Estado, por providencia de la Sala fecha 12 de Junio de 1.980, se acordó dar traslado al Procurador Sr. Pulgar en nombre de Don Plácido , para que en el termino de veinte días presentara su escrito de alegaciones.

RESULTANDO: que el citado Procurador Sr. Pulgar, presentó escrito de alegaciones, haciendo constar: Primera: Que su representado interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, contra el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Madrid, contra el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara el 7 de marzo de 1.978, sobré justiprecio de finca propiedad de su representado, que le fué expropiada a instancia y a favor de la Compañía de Cementos Especiales El León SA, conforme consta en el recurso 616-78 seguido ante dicha Sala 3ª. Segunda: La Finca expropiada a su representado es la parcela número NUM000 del plano parcelario que obra en el expediente administrativo, que en conjunto tiene una extensión de setenta y cuatro áreas; y el expediente de expropiación se inició con fecha 10 de septiembre de 1.974, al no avenirse beneficiaría y propietario para llegar a la compra-venta de las fincas, dándose a la ocupación carácter urgente por acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de septiembre de

1.975, iniciándose la tramitación en pieza separada del justiprecio de la finca el 12 de abril de 1.976, extremos que constan en la comunicación dirigida por la Delegación Provincial de Industria de Guadalajara, el 17 de diciembre de 1.976, al Presidente del Jurado de Expropiación Forzosa de Guadalajara, comunicación que obra en el expediente administrativo, sin que se pueda señalar folio, por no haber sido foliado dicho expediente, Tercera: El acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara, fecha 7 de Marzo de 1.978, obrante en el expediente administrativo, sin foliar, establece lasiguiente valoración de la finca expropiada a su representado: Valor rústico 44.400 pesetas; derecho a la explotación de las sustancias minerales, 13.320 pesetas; indemnización por demérito, 5.772 pesetas; y cinco por ciento de afección, 2.886 pesetas. En total, 66.378 pesetas.- Cuarta: La Sentencia dictada el 11 de febrero de 1.980 por la Sala 3ª de la Audiencia Territorial de Madrid anula el acuerdo del Jurado impugnado y fija el justiprecio en la cantidad total de 174.105 pesetas, incluido el premio de afección, más los intereses legales que correspondan desde la fecha que, en su caso se determine en ejecución de sentencia, precio total que se compone de 46.620 pesetas como valor rústico del suelo, incluido el cinco por ciento de premio de afección, y 127.485 pesetas que la sentencia recurrida concede a su representado como indemnización correspondiente a la privación del derecho a la explotación, desglose de la total cantidad que se detalla en el Considerando cuarto de la sentencia recurrida. Quinta: El proceso que se sigue en la sentencia recurrida para la determinación del valor de los bienes expropiados, se establece claramente en el considerando cuarto de la misma. Sexta: Interesa a esta parte subrayar que la valoración a que se llega en el informe técnico que toma como base la sentencia recurrida, informe que figura en el expediente administrativo, sin foliar, Be ha establecido ya una reducción teniendo, en cuenta la norma empleada en la resolución de otros expedientes, en cuanto se considera que el valor absoluto de la piedra caliza a pie de cantería no debe ser el indemnizable sino es notoriamente reducido, lo que dicho informe realiza sobre la base de reducir el precio de 85 pesetas metro cúbico que la piedra tiene a pie de cantera, al doce y medio por ciento de tal valor, con lo que, al valor del metro cúbico sobre el que se opera es el de 10,625 pesetas. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó a la Sala se dictara sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo promovido por su representado, señalando como justiprecio de las fincas expropiadas a su representado la cantidad de 849.891 pesetas, mas los intereses legales que correspondan desde la fecha que, en su caso, se determine en ejecución de sentencia; o, en otro caso, se señale como justiprecio la cantidad de 301.587 pesetas, de las que 46.620 pesetas constituyen la indemnización por el valor rústico del suelo y 254.967 pesetas el valor del derecho potencial de explotación, mas los intereses legales que correspondan desde la fecha que se determine en ejecución & sentencia.

RESULTANDO: que por el Procurador Don Saturnino Estevez en nombre La Compañía de Cementos Especiales El León SA. se presente escrito de alegaciones, haciendo constar en cuanto a. "Los Hechos: Primera: Los sintetiza a continuación, no sin advertir, previamente, que no acepta ninguno, que no se ajuste a la realidad expediental. Al recurrente le fué expropiada la parcela a que alude en sus Alegaciones, a virtud del oportuno expediente tramitado en la Delegación de Industria de Guadalajara (en lo sucesivo DIG.) y decretada su ocupación, con carácter urgente, por acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de Septiembre de 1.975. En el trámite de justiprecio previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, no hubo avenencia entre expropiante y expropiado, estableciendo este último, el valor de su finca, en la suma de 849.841,48 pesetas, por cálculos, más o menos hábiles, aplicados a los terrenos agrícolas y a los recursos mineros de su base. El León no admitió tal pretensión, y valoró su Hoja de Aprecio en 23.310 pesetas. El JEFG. tres muchas vacilaciones, valoró definitivamente la finca, en el de 7 de Marzo de 1.978, en 65.378 pesetas, Acuerdo que ha sido originario de esta litis. Segunda: Recurrido el fallo Administrativo en vía contenciosa, por el expropiado, -no por El León- ante la Sala 3ª de la Audiencia Territorial de Madrid, ésta ha dictado fallo, en fecha ya citada anteriormente, por el que anula el valor fijado por el JEFG. estableciéndolo en 174.105 pesetas, al que llegó en virtud de los dos sumandos siguientes: 127.485 pe setas, importe equivalente al 15% del valor atribuido a la caliza, subyacente por hectárea, que es de 1.148.502 pesetas, como indemnización por la pérdida del derecho preferente a explotarla, mas 46.620 pesetas por el valor agrícola del terreno y su premio de afección. Tercera: Contra esta resolución se han producido nuevos Recursos, por las partes interesadas. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia sobre los siguientes pedimentos: a) Que reforme la Sentencia recurrida, si considera que debe reducir la indemnización que declara ha de percibir el recurrente Don Plácido fijada en la cantidad de 174.105 pesetas por la pérdida del derecho a explotar las calizas que subyacen en la parcela que le ha sido expropiada, b) Que tal indemnización, sea cual fuere la que se fije, no sea incrementada con el 5% como premio de afección, para establecer el valor total del justiprecio de la misma.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones, haciendo constar: I. La primera cuestión que se plantea es la de si debe considerarse como apelante la Compañía de Cementos Especiales de León SA. que compareció en primera instancia en concepto de coadyuvante de la representación de la Administración. A su juicio, y no habiendo sido apelada la Sentencia por la representación de la Administración, es claro que no debió admitirse ni tramitarse la apelación del coadyuvante, por aplicación de lo establecido en el articulo 95.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , existiendo numerosa Jurisprudencia al respecto, entre la que cita las de 1 de febrero de 1966, 22 de febrero de 1950, 25 de diciembre de 1970 etc. La propia representación de la citada compañía así lo reconoce implícitamente en su propio escrito de alegaciones. El hecho de que fuera admitida y tramitada su apelación no subsana este vicio fundamental y por tanto entiende que ni puede ser tenido como parte en esta apelación ni pueden ser consideradas sus peticiones de anulación de la sentencia apelada. II. Por lo que serefiere a la Sentencia apelada esta debe ser mantenida por sus propios fundamentos, sin que sean suficientes las argumentaciones esgrimidas de contrario para la modificación que se pretende del justiprecio acordado, elevan dolo a una cifra absolutamente desproporcionada, en relación con el verdadero valor de la finca expropiada. La Jurisprudencia que invoca no es aplicable a este supuesto, por referirse a un caso completamente distinto. Lo cierto es que la Sentencia ha sido hasta generosa, con las pretensiones de la parte recurrente al admitir como base de la indemnización el supuesto yacimiento de calizas, fijado en un distamen pericial aportado por la propia parte, y al establecer un 15% como valor de su potencial derecho a la materia. Y dice que ha sido generosa porque el valor del yacimiento dado por el perito de parte les parece excesivo, y porque resulta también excesivo el 15% ya que como la propia sentencia reconoce, daga la exigua dimensión de la: parcela expropiada su propietario no hubiera podido hacer expropiación alguna del yacimiento y por tanto es bastante hipotético el valor que se da a su derecho preferente a explotarlo, terminando con la súplica de que se dictara sentencia, no teniendo como parte a la representación de la Compañía de Cementos Especiales de León, SA. y desestimando la apelación interpuesta por la representación de Don Plácido , así como confirmando la Sentencia apelada.

RESULTANDO: que por providencia de la Sala fecha 22 de Octubre de 1.980, se concedió nuevo traslado al Procurador Don Luis Pulgar para que en el término de veinte días presentara escrito de alegaciones, lo que verificó, reiterando las contenidas en su escrito de fecha 23 de junio de 1.980 por el que evacuando el trámite que le fué conferida como apelantes, sin que en aras de la brevedad, deba añadir ninguna otra cuestión deshecho, mucho menos por cuanto tampoco lo hacen necesario los escritos formulados por la representación de la Administración y por la Entidad beneficiaría, y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía beneficiaría, estimándose por otra parte el recurso promovido por su representado.

RESULTANDO: que por providencia de la Sala, fecha 4 de febrero de 1.981, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día veintiocho de Abril próximo pasado, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades Legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ.

VISTOS, los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación.

ACEPTANDO, los Considerandos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que en primer lugar debe resolverse sobre la posibilidad que tiene la Sociedad beneficiaría de la expropiación de formular el recurso de apelación, al haber comparecido en la primera instancia en calidad de coadyuvante de la Administración, y no haber apelado de la Sentencia el Abogado del Estado, lo que impediría a la mencionada Sociedad apelar de la Sentencia de conformidad con lo prevenido en el artº 95-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción , cuestión que ha de ser resuelta teniendo presente que siendo beneficiaría de la expropiación se encuentra incluida en el concepto legitimador de la parte demandada expresada en el artº 29-1-b) de la citada Ley jurisdiccional y que por tanto la expresión formal de coadyuvante con que compareció en la primera instancia no le priva de su verdadero carácter material de demandada, y en este concepto puede apelar de la Sentencia aunque no haya interpuesto la apelación la que compareció como parte principal.

CONSIDERANDO: que la disconformidad mostrada frente a la Sentencia recurrida por las dos partes recurrentes el propietario-expropiado y la Sociedad beneficiaria- tienen la misma finalidad e idéntico objeto, que se modifique el justo precio señalado en aquella resolución a la parcela expropiada en cuanto afecta al subsuelo, ya que la valoración del suelo no ha sido objeto de impugnación, si bien el expropiado pretende que se valore la totalidad de la piedra caliza que es susceptible de explotación según el dictamen pericial, en tanto que la Sociedad solicita que se rebaje el porcentaje calculado sobre dicha valoración y además que no se incremente el precio resultante, con el cinco por ciento de premio de afección.

CONSIDERANDO: que la pretensión del propietario no puede ser acogida porque la expropiación afecta a una parcela rústica destinada a monte bajo y pastos con subsuelo de piedra caliza que no estaba en explotación ni por el propietario ni en arrendamiento, circunstancia que no siendo obstáculo para la procedencia de la indemnización, si es determinante de la cuantía de la misma, según criterio estableciso en la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1.977 , y que conduce a justipreciar solamente el valor potencial del aprovechamiento de la cantera teniendo en cuenta al hacerlo que el propietario tendría para ello grandes dificultades atendiendo a la escasa superficie de la parcela, hasta el extremo que, según el perito del Jurado, impediría la explotación económica de una cantera abierta en un espacio tan reducido,por lo que este valor potencial obtenido aplicando un porcentaje del 15 por ciento sobre el valor de la piedra caliza calculada, es un precio ponderado que debe mantenerse sin elevarlo al treinta por ciento como pretende el recurrente, invocando la Sentencia antes citada de 23 de febrero de 1977 , pues en ella se contemplaba un yacimiento de arena existente en la finca expropiada de características diferentes a la que es objeto de estudio eh esta apelación, según se deduce de los razonamientos de la expresada sentencia.

CONSIDERANDO: que pese a las dificultades que encontraría el expropiado para la explotación de la cantera en la finca expropiada, no es procedente reformar la Sentencia recurrida reduciendo la indemnización fijada en ella como pretende la Sociedad beneficiaría sin indicar el quantum de la reducción, pues valorando las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta el derecho del dueño del terreno expropiado a tener una compensación económica con un precio justo y equitativo se estima que la reducción en un 85 por ciento del valor del subsuelo representa un porcentaje considerable que no debe ser disminuido porque se infringiría el significado del justo precio al que tiene derecho el propietario al verse privado a consecuencia de la expropiación forzosa, de una parcela en favor de la Sociedad beneficiaría que destina la piedra caliza a la fabricación de cemento.

CONSIDERANDO: que respecto al cinco por ciento de premio de afección reconocido por el Jurado y por la Sentencia en relación con el valor asignado al subsuelo y que ha sido objeto de impugnación por la Entidad beneficiaría estimando que es improcedente concederle por tratarse de una indemnización, debe resolverse que el premio de afección habrá de girar sobre aquellas partidas que respondan a la finalidad de compensar al propietario de una pérdida definitiva o privación patrimonial irreparables, como se deduce a sensu contrario del contexto de los arts. 47 de la Ley de Expropiación y del Reglamento dictado para su aplicación, y en este sentido hay que entender el derecho a explotar el subsuelo de piedra caliza de que se ve privado el dueño de la parcela a consecuencia de la expropiación, sin que esta compensación económica tenga la cualidad de complementaria, sino que por sí misma tiene el carácter de principal, por lo que es legalmente correcto que se incremente con el cinco por ciento de premio de afección la cantidad fijada como justiprecio pon el valor del subsuelo.

CONSIDERANDO: que no se aprecia temeridad ni mala fé a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Plácido y La Compañia de Cementos Especiales El León SA contra la Sentencia dictada el 11 de febrero de 1.980 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la expresada Sentencia en todos sus pronunciamientos. No se hace condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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