STS 332/1981, 8 de Mayo de 1981

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1981:1905
Número de Resolución332/1981
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 332

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Fernando de Mateo Lage

En Madrid, á ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante asta Sala, promovido por DON Octavio y DON Sebastián , representados por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, dirigido por el Letrado Don Francisco Ramón Alabau Montaña, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en 16 de octubre de

1.979 , en pleito relativo a justiprecio de la parcela sita en dicha Capital (Pinedo), expropiada por la Confederación Hidrográfica del Júcar para la estación depuradora de aguas residuales nº 28, habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Octavio y Don Sebastián , contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de 8 de noviembre de 1977 y 17 de mayo de 1978, por los que, respectivamente, se justipreció la parcela sita en Pinedo, expropiada por la Confederación Hidrográfica del Júcar en beneficio del Ayuntamiento de Valencia, para las obras de la estación depuradora de aguas residuales nº 28 y se desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos conformes a Derecho, y en su consecuencia, absolver como absolvemos a la Administración demandada. Sin hacer imposición de costas".RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución, los siguientes: "CONSIDERANDO: Que don son las cuestiones a resolver en la presente litis, la primera de ellas centrada en determinar si el precio fijado por el Jurado a razón de 457,15 pts m2, responde a una real valoración del bien expropiado que sea fiel reflejo de su contenido económico, de forma que con el importe de la indemnización se pueda adquirir un bien equivalente, o bien debe señalarse como justiprecio el de 1.600 pts igual unidad de medida superficial, mas las cantidades correspondientes al valor de un margen de obra y a las participaciones de riego de un motor; y la segunda cuestión relativa a la indemnización que se solicita para el arrendatario del fundo por su pérdida del beneficio de cultivador a razón de 60,17 pts metro cuadrado, y sobre cuya cuestión ningún pronunciamiento se contiene en las resoluciones recurridas.- CONSIDERANDO: Que para la adecuada solución de la primera de las dos cuestiones planteadas deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes básicos: Primero: El terreno expropiado es la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 , sita entre el camino de Anohuera por el Norte, del que dista de 140 á 200 metros, y el camino del Saler por el Este del que le separa unos 225 metros. Segundo: Tales terrenos están incluidos en el Plan General de Ordenación de Valencia, aunque carecen de Plan Parcial, no pudiendo calificarse de solar, ni siquiera de suelo urbano por no reunir los requisitos exigidos para tal calificación por los artículos 77, 82 y 78 de la Ley del Suelo, texto refundido de 9 de abril de 1976 , debiendo incluirse en la categoría de suelo edificable; Tercero: Los terrenos sitos en la entrada de Pepons, que distan algunos de ellos 45 metros, del Camino de Nohuera, tienen asignado en el Catalogo de Plus Valía un valor de 495 pts m2, estando, como queda dicho, las parcelas objeto de esta litis a unos 140 a 200 metros del expresado camino de Anohuera sin que se haya acreditado cual sea el valor que tienen fijado en el indicado Catalogo; Cuarto: la finca expropiada estaba destinada en el momento de la ocupación a cultivo de cebollas.- CONSIDERANDO: Que de tales antecedentes se desprende que el Jurado al señalar el justiprecio del terreno expropiado a razón de 457,15 pts m2 ha ponderado debidamente todas las circunstancias concurrentes, y como no se ha acreditado que haya incurrido en error de hecho o de derecho en su valoración no puede prevalecer sobre ella la mas subjetiva del recurrente, por todo lo cual debe mantenerse el acuerdo impugnado.- CONSIDERANDO: Que respecto a la indemnización que se pretende en el suplico de la demanda para el que dice ser arrendatario de la finca, es de tener en cuenta, en primer lugar, que en la resolución recurrida no se hace pronunciamiento alguno a tal respecto lo que impide a esta Sala ejercer sus funciones fiscalizadora del actuar de la Administración, y, por otra, que a tenor del articulo 4º de la Ley de Expropiación Forzosa cuando el bien expropiado este arrendado debe iniciarse el correspondiente expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle al arrendatario y como en el presente caso no se ha seguido tal procedimiento, es visto que no puede en esta litis accederse a la pretensión indemnizatoria solicitada por el que dice ser arrendatario del inmueble.- CONSIDERANDO: Que no son de apreciar méritos bastantes para hacer una especial condena en costas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Don Octavio y Don Sebastián , el cuál fué admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal ante el que comparecieron los apelantes y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordando desarrollarse la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término sucesivo de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derechos, terminaron suplicando la representación de los apelantes, que se dictase sentencia revocando la apelada declarando que el expropiado Don Octavio deberá percibir como justo precio incluido el 5% de afección 6.823.950 pesetas, refiriéndose este valor al 7 de diciembre de 1976, debiéndose abonar asimismo, desde la fecha de ocupación, diciembre 1976, hasta la del pago definitivo y sobre la cantidad diferencial con la que tiene percibida, los intereses de demora que deberán fijarse en el porcentaje de incremento del costo o nivel de invida, o índice oficial de precio, conjunto nacional habido entre diciembre 1976 hasta el último aprobado al momento de dictarse sentencia; y el Abogado del Estado, que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día treinta de abril último.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: los preceptos citados por las partes y demás de aplicación al caso.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por sus propios fundamentos procede confirmar la sentencia apelada, que, luego de ponderar con evidente acierto los elementos de prueba obrantes en autos, confirmó los acuerdosdel Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, sin que puedan prosperar las alegaciones que se hacen por las partes recurrentes que son reproducción de las que se produjeron en primera instancia, sin añadir nada nuevo a lo ya tenido en cuenta por el Tribunal "a quo", pretendiendo con ello solo y exclusivamente que prevalezca su propio y particular criterio frente al de la Audiencia que no ha sido desvirtuado; y solamente esta Sala debe razonar la denegación de lo que en la doctrina científica ha venido llamándose "retasación interna", implícitamente invocada, reiterando una vez mas el criterio jurisprudencial de que esta teoría, a tener en cuenta "de lege ferenda" no es aplicable en la legislación vigente que no establece otro módulo concreto que el indicado en el artículo 56 de la Ley de Expropiación forzosa o la retasación o revisión de precios determinada en los artículos 58 del propio Ordenamiento jurídico y 112 de la Ley del Suelo .

CONSIDERANDO: que no se aprecian motivos de temeridad o mala fé en la conducta procesal de las partes a efectos de una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Octavio y Don Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 16 de octubre de 1979 en pleito numero 577/1978 confirmamos asta sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.

42 sentencias
  • SAP Barcelona 522/2020, 28 de Julio de 2020
    • España
    • 28 Julio 2020
    ...1962, 3 de abril de 1965, 21 de febrero de 1966, 2 de julio de 1970, 14 de marzo de 1972, 22 de junio de 1973, 16 de noviembre de 1974, 8 de mayo de 1981, o 25 de enero de 1988), y siendo igualmente irrelevante a estos efectos que la cesión haya sido onerosa, o a título gratuito ( Sentencia......
  • SAP Barcelona 285/2022, 16 de Junio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 16 Junio 2022
    ...1962, 3 de abril de 1965, 21 de febrero de 1966, 2 de julio de 1970, 14 de marzo de 1972, 22 de junio de 1973, 16 de noviembre de 1974, 8 de mayo de 1981, o 25 de enero de 1988 ), y siendo igualmente irrelevante a estos efectos que la cesión haya sido onerosa, o a título gratuito ( Sentenci......
  • SAP Barcelona 436/2014, 22 de Octubre de 2014
    • España
    • 22 Octubre 2014
    ...1962, 3 de abril de 1965, 21 de febrero de 1966, 2 de julio de 1970, 14 de marzo de 1972, 22 de junio de 1973, 16 de noviembre de 1974, 8 de mayo de 1981, o 25 de enero de 1988 ), y siendo igualmente irrelevante a estos efectos que la cesión haya sido onerosa, o a título gratuito ( Sentenci......
  • SAP Barcelona 854/2020, 18 de Noviembre de 2020
    • España
    • 18 Noviembre 2020
    ...1962, 3 de abril de 1965, 21 de febrero de 1966, 2 de julio de 1970, 14 de marzo de 1972, 22 de junio de 1973, 16 de noviembre de 1974, 8 de mayo de 1981, o 25 de enero de 1988), y siendo igualmente irrelevante a estos efectos que la cesión haya sido onerosa, o a título gratuito ( Sentencia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR