STS 339/1981, 11 de Mayo de 1981

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1981:2104
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución339/1981
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 339

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Ángel Falcon García

D. Pablo García Manzano

D. Jesús Díaz de Lope Diaz y López

D. Fernando de Mateo Lage

En Madrid a once de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Valentín , mayor de edad, soltero, Profesor de Educación General Básica, vecino de Navarcles (Barcelona), representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price; contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre impugnación de resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 29-10-76 que impuso al recurrente la separación definitiva del s servicio y contrata desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición promovida contra aquella.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Territorial de Madrid, fue registrado con el nº 25/78, acordándose oir a las partes sobre competencia y previos los trámites pertinentes, se dicto por dicha Audiencia, auto en catorce de marzo de 1.978 , acordando inhibir el conocimiento del mismo, a la de igual Jurisdicción de la Audiencia Nacional; remitiéndose a la misma las actuaciones; recibidas las actuaciones, y personado el actor, por me dio de Procurador Sr. Morales Price, se confirió traslado al mismo para que dedujera la demanda correspondienteen el término de veinte días, lo que verificó por medio de escrito en el que hizo constar como hechos, los siguientes: Primero.- La Delegación Provincial de Barcelona del Ministerio de Educación y Ciencia incoó expediente disciplinario contra su mandante, siendo la propuesta la Resolución determinante de cuatro sanciones correspondientes una a cada uno de los cuatro cargos formados contra su mandante y no figurando en ningún momento la separación definitiva del servicio.- Segundo.- 1 Ministerio de Educación y Ciencia dictó Resolución no acorde con la propuesta anterior, ya que la sanción consistía en la separación definitiva del servicio.- Tercero.- En su virtud, su mandante interpuso el 29 de Diciembre de 1.976 Recurso de Reposición contra la anterior Resolución.- Cuarto.- En aplicación del silencio administrativo, como consecuencia de la no resolución del Recurso por parte del Ministerio, antes de que se cumpliera un años desde la interposición 4 del recurso de reposición, planteó el presente contencioso; citaba los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia dejando sin efecto la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que imponía a su mandante la sanción de separación definitiva del servicio y declare que procede su reincorporación como maestro nacional y declare que procede su reincorporación como maestro nacional y Director de la escuela Graduada de Navardes, provincia de Barcelona.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, este presentó escrito formulando alegaciones previas y suplicando se tuvieran por formuladas al amparo del articulo 71 de la LRJCA ., en el sentido de que el recurso incurre en la causa de inadmisibilidad del articulo 82.a) de nuestra Ley reguladora , falta de competencia, de acuerdo con lo establecido en el articulo 6º del Decreto-Ley 1/77, de 4 de enero , y en los artículos 91.2 de la Ley de Funcionarios y 57.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado , según los cuales la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Tribunal. A este escrito, recayó providencia dos de febrero de

1.979, acordando no haber lugar a tramitar las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado y dar nuevamente traslado al mismo para contestar la demanda en el plazo que le resta.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó la demanda, aduciendo los siguientes hechos: Se dan por reproducidos Ion hechos contenidos en el expediente administrativo, rechazándose expresamente los alegados por el demandante que se opongan o no coincidan con aquellos; No obstante, conviene destacar lo siguiente: 1º) Que la resolución que se impugna, de 29 de octubre de 1.976, y que dispuso la separación definitiva del servicio del recurrente, fué adoptada previo acuerdo del Consejo de Ministros celebrada el mismo día.- 2º) Que la sentencia de 7 de mayo de 1.975, dictada por la Sala V de la Audiencia Provincial de Barcelona , declaró como probados los hechos "legalmente constituidos de dos delitos de abusos deshonestos que el procesado -hoy recurrente- realizó con dos menores que eran alumnos suyos"; citaba los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso por ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, absolviendo a la Administración del Estado, de todas las pretensiones contra la misma actuadas.

RESULTANDO: Que conferido traslado a las partes para conclusiones, evacuaron el trámite por su orden, reiterando los hechos, fundamentos de derecho y súplicas de sus respectivos escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que por la Audiencia Nacional, se dictó auto en veinticuatro de abril de 1.980 , se acordó elevar dicha resolución, con los autos en donde había recaído, a esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, en consulta sobre la competencia para conocer del caso planteado en el presente recurso; y una vez aceptada la competencia por esta Sala, fueron emplazadas las partes, las que comparecieron en tiempo y forma.

RESULTANDO: Que el día veintiocho de Abril último, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observadoras prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano.

VISTOS los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el acto administrativo recurrido es el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de octubre de 1.976, que, al amparo del art. 57,1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 2088/1969 de 16 de agosto , impuso la sanción de separación del servicio al funcionario recurrente, Profesor- Director de la Escuela Graduada de Educación General Básica de Navarcles (Barcelona), por la comisión de dos faltas muy gravestipificadas en el apartado b) del art. 6º del mencionado Reglamentó, en apreciación de sendas conductas constitutivas de delito doloso de abusos deshonestos realizado en las personas de dos alumnos del citado Centro escolar; sin que dicha resolución sancionadora comprenda la inculpación de dos faltas graves del art. 7º, apartado h) del Reglamento Disciplinario , al absorber la máxima sanción impuesta a la derivada de éstas otras conductas de inferior entidad, por lo que la fiscalización jurisdiccional habrá de ceñirse, en congruencia con la acotación que impone el acto administrativo recurrido, a la validez o invalidez de la impugnada sanción y a las faltas disciplinarias que determinaron su imposición.

CONSIDERANDO: Que no controvertidos los aspectos formales alusivos a la correcta tramitación del expediente disciplinario, sustanciado conforme a la normativa del antes citado Reglamento de 16 de agosto de 1.969, precediendo a la resolución sancionadora el informe de la Comisión Superior de Personal y el dictamen del Consejo Nacional de Educación, la primera y esencial cuestión que ha de abordarse es la de la comisión de las faltas muy graves que se imputaron al funcionario inculpado y que funda ron la sanción impuesta. A este respecto el recurrente aduce que la sentencia de la jurisdicción penal, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en 7 de mayo de 1.975 , revistió el carácter de decisión absolutoria al no condenarle por los delitos de que venia acusado, por lo que aquella sentencia no puede servir para apreciar las faltas disciplinarias que han originado la sanción de separación del servicio. Mas es lo cierto que tal sentencia firme de la jurisdicción penal solamente es absolutoria respecto de los delitos de corrupción de menores y de escándalo público de que también acusaba el Ministerio Fiscal, pero no así en cuanto a los dos delitos de abusos deshonestos en las personas de los dos alumnos menores Gabino y Iván

, delitos que de manera inconcusa aprecia cometidos con base en el resultando de hechos probados y de los que declara autor responsable al docente inculpado, si bien no se produjera la condena en virtud del perdón otorgado por los padres de los menores aprobado por el Tribunal ( art. 443 del Código Penal ), lo que configura el supuesto como de extinción de la responsabilidad penal conforme al art. 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y arts. 112-5º y 443 del código Penal , de manera tal que la conducta constitutiva de delito doloso existió y fue plenamente apreciada por el Tribunal de la jurisdicción penal, sin que la tipificación de la falta disciplinaria analizada, del art. 6º, ap. b del Reglamento citado, exija la imposición de pena en virtud de sentencia condenatoria, pues el supuesto aparece delineado como la realización de conductas que, excediendo del ámbito de las ilicitudes morales, caen en la esfera jurídico-penal por aparecer tipificadas como delitos que, en su producción o modalidad dolosa, llevan aparejado el máximo reproche de la pena, siquiera ésta, por extinción de la acción penal, no aparezca aquí formalmente impuesta; por lo que siendo ello así, la constatación por el Instructor del expediente y después por el Consejo de Ministros de dichas conductas delictivas determinaba, trasladadas al ámbito disciplinario de la función pública, la correcta apreciación de las dos faltas disciplinarias muy graves cometidas, con las consecuencias nocivas inherentes a la edad y condición de alumnos de los menores sujetos pasivas, por el inculpado, con fundamento legal en el mencionado art. 6º, apartado b) del Reglamento de constante referencia.

CONSIDERANDO: Que la comisión por el recurrente de las conductas delictivas contra las personas de los menores antes aludidos, alumnos del inculpado, no sólo surge de la declaración de hechos probados que la sentencia penal constató, sino también a través de las declaraciones producidas en el expediente disciplinario, especialmente las de los menores que fueron sujetos pasivos de los abusos deshonestos que, de forma pormenorizada y sin contradicción, relatan los actos con aquellos cometidos en materia sexual, sin que el recurrente haya suministrado, en la via administrativa ni ahora en la jurisdiccional, pruebas o elemento de juicio que acudan a desvalorizar o destruir la existencia de dicha desviada conducta, pues abierto el periodo probatorio en éste proceso no se solicitó la práctica de prueba alguna por el funcionario demandante, lo que lleva a la conclusión de que aparece acreditada la comisión y fué correctamente apreciada por la Administración, de dos faltas disciplinarias muy graves, en acertada calificación jurídica por lo antes expuesto, de suerte que el tema litigioso queda reducido a examinar si la sanción de separación del servicio es la condigna o adecuada a dichas infracciones disciplinarias.

CONSIDERANDO: Que el recurrente trata de impedir la aplicación de la máxima sanción impuesta a través de un primer argumento de carácter formal, cual es que al limitarse la propuesta de resolución del Instructor de la sanción de suspensión de funciones durante tres años por cada una de las dos faltas muy graves correlativas a los dos primeros cargos imputados al funcionario inculpado, tal propuesta vincula al Órgano decisor a la hora de imponer la sanción que estime adecuada, mas tal vinculación no aparece contemplada en la normativa del Reglamento Disciplinario aludido sino que pugna con la atribución de discreccionalidad del art. 20 y de modo más concreto con lo dispuesto por el art. 55,2 ambos de dicho Reglamento , pues éste último precepto sujeta la decisión final sancionadora a unos limites, pero éstos límites se refieren exclusivamente a los aspectos fácticos y a la fundamentación tenidos en cuenta en el pliego de cargos y en la propuesta de resolución, que enmarcan la resolución final del procedimiento, pero ello es sin perjuicio de la diversa valoración jurídica que el Órgano administrativo competente pueda realizar de dichos aspectos predeterminados en la fase instructora, valoración jurídica que dio lugar a la subsunción de los hechos en la falta disciplinaria muy grave del ap b) del art. 6º y a la consiguiente sanción deseparación del servicio de los arts. 16-a) y 17 que se estimó, por el acuerdo impugnado, como la adecuada al caso en virtud de las concretas circunstancias y de la apreciación discrecional encomendada por el ya referido art. 20, preceptos todos ellos de la norma reglamentaria a que se viene aludiendo.

CONSIDERANDO: Que no cabe ampararse en la dicción literal del art. 17 del Reglamento , al decir que "La sanción de separación del servicio únicamente se impondrá por faltas muy graves" para sostener, como hace el recurrente, que es necesaria, al menos, la comisión de dos faltas de dicha entidad para poder sancionar con la separación del servicio, pues el plural de la expresión gramatical no tiene en modo alguno matiz numérico sino que es simple alusión genérica al tipo de falta en correlación a la también expresión plural utilizada en los artículos precedentes, aparte de que en este caso las conductas individualizadas del inculpado en relación con cada uno de los alumnos antes referidos, en momentos diversos, tipifica el supuesto como constitutivo de dos faltas muy graves en concordancia, además, con los dos delitos de abusos deshonestos de que le declara responsable la sentencia de la jurisdicción penal; sin que tampoco pueda argüirse la desproporcionalidad de la sanción impuesta reveladora de un uso arbitrario, por excesivo de la discrecionalidad conferida a la Administración en el citado art. 20 habida cuenta de que, como aprecia razonablemente el dictamen del Consejo Nacional de Educación, tales conductas producidas en el ámbito de la relación docente, aconsejan la oportunidad del apartamiento del funcionario inculpado de dicho ámbito, propicio a las mismas, y si atendemos al resultado lesivo, no cabe sino apreciarlo como muy nocivo, dada la posición de prevalencia del inculpado en la relación profesor-alumno, así como la edad de éstos, por todo lo cual y puesta en relación la mencionada conducta con la también apreciada de impartir lecciones de iniciación sexual a grupos mixtos de alumnado de Educación General Básica y a las exploraciones físicas realizadas en las clases sin previa autorización de los padres ni del médico, tal contexto hemos de concluir aboga por la adecuada imposición de la sanción máxima de separación del servicio del recurrente, al haber hecho la Administración un correcto uso de las facultades discrecionales conferidas, todo lo cual determina la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación de la resolución sancionadora impugnada, al hallarse ajustada a Derecho, conforme al art. 83,1 y demás preceptos concordantes de la Ley de ésta Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a especial imposición de costas, a tenor del art. 131,1 de la referida Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Valentín , Profesor de Educación General Básica, contra acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de octubre de 1.976 y contra la desestimación presunta del recurso de reposición, por los que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones sancionadoras por estar ajustadas a Derecho; absolviendo a la Administración demanda da de la pretensión actora. No hacemos especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-

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