STSJ Comunidad de Madrid 370/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2014:11539
Número de Recurso406/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución370/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 406/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a doce de Septiembre del año dos mil catorce.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el nº 406/2014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Procurador de los Tribunales Dª. María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Pascual, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Enero de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 651/2011, contra la Resolución del Viceconsejero de Organización Educativa, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, fechada el 21 de Marzo de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la indicada Consejería, fechada el 22 de Diciembre de 2010, por la que se le impusieron dos sanciones de suspensión de funciones, por un total de dos años, por la comisión de dos faltas graves tipificadas en los apartados o) y e) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de Enero. Habiendo sido apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Alberto Quintans Calvelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Enero de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 651/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 31 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Primero.- Desestimar el presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto por don Pascual contra la resolución de la Comunidad de Madrid impugnada y referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia. Segundo.- Sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso". SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Pascual, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 27 de Febrero de 2014, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 10 de Septiembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 30 de Enero de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 651/2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de los de Madrid -, insiste la dirección letrada de D. Pascual en buena parte de las alegaciones que ya fueron desestimadas en la resolución de Instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación de la Sentencia cuestionada, se anulen las resoluciones confirmadas por la misma, con los pronunciamientos a ello inherentes. Esta alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1º.- Que a lo largo del expediente sancionador, que culminó con las resoluciones cuya anulación pretende, se le ha ocasionado indefensión, al no habérsele dado vista del Expediente, impidiéndosele además conocer los cargos que se le imputaban y proponer los medios de prueba que a su derecho hubiera interesado; 2º.-Que la Juzgadora de Instancia ha realizado una arbitraria, cuando no nula e inexistente, valoración de la prueba llevada a cabo en el proceso, singularmente en relación con el Informe emitido por la Guardia Civil respecto a una carta incorporada al Expediente, el cual, se argumenta, no mereció respuesta crítica alguna, ni fue considerado a los efectos de dar respuesta a la concreta cuestión suscitada; 3º.- Que, pese a lo que se indica en la Sentencia apelada, ningún Inspector de Educación se entrevistó con el recurrente, siendo lo cierto que las sanciones impuestas responden a unos datos y hechos totalmente falsos, acreditados por los testigos que depusieron en el acto de la vista, habiéndose infringido su derecho a la presunción de inocencia; 4º.- Que las expresiones que se dice profirió no pueden considerarse probadas, respondiendo la imputación a manifestaciones malintencionadas de personas interesadas, con deseos de eliminar de la carrera docente al recurrente; Y, en fin, 5º.- Que se le reprochan, ya desde el Pliego de Cargos, unos hechos ambiguos, genéricos, de opiniones, sin precisas fechas en las que supuestamente acontecieron, ni lugar, ni circunstancias, todo lo cual conduce a una quiebra de los principios de defensa y de presunción de inocencia.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia apelada, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que tal y como nos recuerda reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva, así como a un proceso con todas las garantías, se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales.

El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la Jurisprudencia Constitucional, permite anular aquellas decisiones Judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia que estimen las partes existe en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos Jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Órgano Jurisdiccional. Pero no cualquier respuesta Judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2013, casación nº 615/2013 ).

Por otra parte, como recuerda la STC 25/2011, de 14 de Marzo, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso o en el procedimiento administrativo previo su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones.

Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión Constitucional que le atribuye el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental, se requiere que se haya impedido u obstaculizado el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación de los Órganos actuantes, por ello el contenido de la indefensión de que se viene haciendo mención queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los Órganos actuantes y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación de los mismos, estando excluida del ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de Mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de Junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de Junio ).

En otras palabras, es necesario enfatizar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR