STS, 18 de Mayo de 1981

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1981:882
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Fernando Roldán Martínez.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D. José Garralda Valcárcel.

En Madrid, a 18 de Mayo de 1.981.

En el Recurso Contencioso-Administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como demandante DON Federico , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo García de Enterría, y de otra como demandada, LA ADMINISTRACION PUBLICA a la que representa y defiende el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Cultura de fecha 21 de Enero de 1.980, dictada por delegación del Consejo de Excmos. Sres. Ministros, por la que se declara resuelto el contrato celebrado entre la Dirección General de Radiodifusión y Televisión y el Sr. Federico , para la contratación de un suministro de nueve transmisores UHF y cuatro transmisores VHF, sistemas radiantes y diplexores de programas con destino a distintos Centros Emisores de RTVE, y, asimismo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en Mayo de 1.975 se inició por la Dirección General de Radiodifusión yTelevisión el expediente 346 de 1.975 para la contratación de un suministro de 9 transmisores UHF y 4 transmisores VHF, sistemas radiantes y diplexores de programas con destino a distintos Centros Emisores de RTVE, y cumplidos los oportunos trámites de preparación y adoptada la forma de concurso para la selección del contratista, se adjudicó definitivamente el suministro de referencia a D. Federico , por Orden Ministerial de 22 de Diciembre de 1.975, otorgándose la pertinente escritura pública en 9 de abril de 1.976, solicitándose por dicho contratista una prórroga de 12 meses, dado que el contrato se firmó 4 meses después al vencimiento del primer plazo, a lo que, en principio, la Administración contestó ampliando el primer plazo de entrega sólo hasta el 9 de febrero de 1.976 y, después de diversas actuaciones se llegó a la apertura de un expediente de incumplimiento de contrato, ante el incumplimiento del nuevo plazo concedido y a la vista del informe del Sr. Abogado del Estado, la Dirección General dictó la resolución de 30 de Agosto de 1.976 por la que se acordó archivar y dejar sin efecto dicho expediente, concediéndose nuevo plazo hasta el 15 de Octubre de 1.976 para el cumplimiento del suministro parcial que debería haberse efectuado, según el Pliego de Condiciones Técnicas, antes del cierre del Ejercicio Económico de 1.975, comunicándose asimismo al contratista que la Administración optaba por la segunda de las opciones que aquél hacía en su oferta sobre un demodulador Velec-Sefat, modelo BS-329. El contratista incumplió el nuevo plazo concedido, solicitando nuevos plazos para la entrega, sobre cuyo otorgamiento se pronunció negativamente la Dirección Técnica de RTVE, abriéndose nuevo expediente de resolución de contrato por incumplimiento del contratista, elevando el Excmo. Sr. Ministro de Cultura al Consejo de Ministros la correspondiente propuesta de resolución del mismo por causa imputable a aquél, propuesta que fué suscrita por el Consejo de Estado en su reunión de 4 de Abril de 1.979, y el Excmo. Sr. Ministro de Cultura, de conformidad con el informe del Consejo de Estado y con la autorización del Consejo de Ministros, dictó resolución con fecha 21 de Enero de 1.980, acordando no haber lugar a aceptar la propuesta de prórroga de plazos hecha por el contratista declarando extinguido el contrato por incumplimiento culpable del Sr. Federico en 9 de Abril de 1.976, declarándose asimismo la pérdida de la fianza y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a la Administración, indemnización que se fijará en trámite de ejecución. Contra esta resolución el contratista interpuso recurso de reposición, que fue desestimado presuntamente por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra expresada resolución del Excmo. Sr. Ministro de Cultura, de 21 de Enero de 1.980 (dictada por delegación del Consejo de Ministros), y contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Federico , promovió recurso Contencioso-Administrativo mediante escrito presentado el día 20 de Junio de 1.980, que fue admitido a trámite, formalizándose en su día la demanda con la súplica de una sentencia en la que se acuerde anular la resolución recurrida por contraria a Derecho, declarando en su lugar la subsistencia del contrato declarado incumplido, obligando a la Administración demandada a fijar un nuevo calendario de plazos de entrega, de conformidad con la complejidad y naturaleza del contrato, de modo que permita su exacta ejecución, declarando asimismo el derecho del contratista a que se le abone en concepto de precio el valor actual según mercado de los equipos contratados, y a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el retraso en el cumplimiento del contrato, de acuerdo con lo que expone en el cuerpo de su escrito de demanda, condenando a la Administración al pago de las costas procesales del presente recurso, pidiendo por medio de otros, al amparo del artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, el recibimiento a prueba del recurso sobre los extremos que consigna en el mismo.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda, para contestación, al Sr. Abogado del Estado, por la Administración Pública demandada, se opuso a la misma, presentando escrito con la súplica de una sentencia por la que se desestime la misma en todas sus partes, con expresa confirmación, por sus propios fundamentos, de las resoluciones recurridas, oponiéndose, por medio de otrosí, al recibimiento a prueba solicitado de contrario, manifestando, asimismo, que no admite ninguna de las alegaciones de hecho formuladas por la parte actora y por lo tanto se opone tanto a la veracidad de los hechos alegados por aquélla, como a la autenticidad de los documentos aportados por la demanda, considerando que la cuantía del presente recurso debe cifrarse en la del importe del concurso, que asciende a 365.816.830 pesetas.

RESULTANDO: Que la Rala dictó Auto con fecha 19 de Febrero de 1.981, acordando no haber lugar a la apertura del período probatorio, sin perjuicio de la facultad que corresponde a aquélla de hacer uso de lo normado en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon estas por las partes personadas, por sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de Mayo de 1.981, a las 11 horas, tuvo lugar el acto en indicada fecha.Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se combate el acuerdo del Ministro de Cultura, de fecha 21 de Enero de

1.980, y la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición, en virtud de silencio administrativo, que declaró resuelta la adjudicación al recurrente del concurso para el suministro e instalación de nueve transmisores de U.H.F. y cuatro de V.H.F., sistemas radiantes y diplexores de programas, con destino a distintos centros emisores de Radiotelevisión Española RTVE llevada a efecto por Orden de 22 de Diciembre de 1.975, por un importe de 234.938.247 pesetas, al estimarse se ha producido incumplimiento del contrato suscrito en 9 de Abril de 1.976, con la subsiguiente pérdida de la fianza y obligación de indemnizar a la Administración los perjuicios irrogados por tal incumplimiento reputado culpable, con la subsiguiente denegación de la propuesta articulada de prórroga de plazos de ejecución, impugnándose dichos acuerdos con la pretensión plasmada en el suplico de la demanda tendente a que por la Administración se fije nuevo calendario del plazo de entrega, abonando los aparatos al precio actual, e indemnizando los daños y perjuicios causados "dannum emergens" y "lucrum cessant", por lo cual se alegan, como óbices frente a las resoluciones combatidas, los siguientes: 1) Imputabilidad de incumplimiento atribuible a la Administración contratante, al no fijar un plazo de posible ejecución. 2) De esa imputabilidad es también responsable la Administración, al no haber accedido a la práctica del replanteo previo a la ejecución del contrato, como medio de adaptar los transmisores y su compleja instalación sistemas de refrigeración por aire y agua, circuitos, conexiones, etc... a la obra civil que les ha de servir de soporte, así como a los servicios que constituye su entorno antenas, cable coaxiales, acceso a los centros, etc.... 3) Imputabilidad, asimismo, atribuible, en cuanto que, no obstante las reiteradas pretensiones del contratista para que la Administración le comunicase determinados datos técnicos, o los comunica con excesivo retrase o no son suministrados. 4) El incumplimiento de la obligación recayente en la Administración como organismo adquirente para obtener la especial calificación a que hace referencia el artículo 10 de la Ley de 24 de Noviembre de 1.939 , en beneficio del contratista, no obstante haber sido solicitado, dificulta considerablemente la ejecución del contrato. 5) La falta de ejecución de la obra civil de ciertos Centros Emisores o la realización retrasada de otros, impedía la ejecución del contrato. 6) Como derivación de ese incumplimiento, la Administración está obligada a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados; y 7) Abono de los aparatos contratados al precio actual.

CONSIDERANDO: Que para el estudio de la problemática suscitada, es preciso examinar previamente una cuestión de orden jurídico: la referente a la naturaleza del negocio resultante de la adjudicación realizada por la Administración, del concurso de construcción e instalación de 9 transmisores de U.H.F. y 4 de V.H.F., sistemas radiantes y diplexores de programas, formando parte del suministro, los equipos de control de las emisiones monitor de vídeo, forma de onda, myqust..., con destino a diversos Centros Emisores de RTVE, llevado a efecto a favor de la firma Federico , por Orden de 22 de Diciembre de

1.975; publicada en el Boletín Oficial del Estado número 14 del día 16 de Enero de 1.976, siendo plasmada en escritura pública autorizada en 9 de Abril de 1.976, contrato que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 83 de la Ley 5/1.973 en relación con el 237 y siguientes del Reglamento de 28 de Diciembre de 1.967 , tiene la indudable naturaleza de suministro, sin que esa calificación impida la aplicabilidad de la normativa rectora del contrato de obras, conforme se dispone en el 84 de la citada Ley 5/1.973, y 238 y siguientes del Reglamento citado, como normas de orden supletorio, sin que tal conceptuación afecte a la esencia misma de las obligaciones resultantes de los Pliegos de Especificaciones Técnicas, en cuanto a la precisa coordinación al objeto de conjugar, armónicamente, los aparatos objeto del concurso y los edificios que les han de servir de albergue, y cuanto precisan en su entorno para su normal y eficaz funcionamiento, como cuestión que exige un replanteo previo y el examen de los planos, para la necesaria adaptación de los aparatos, sin que por ello se pierdan o mermen sus características técnicas, con el edificio en que deben ser instalados y aquellos otros elementos exteriores precisos para su funcionamiento antenas, cables coaxiales, acometidas de energía eléctrica, agua, etc.... pues son obligaciones inexcusables recayentes sobre la Administración establecidas por sí misma al tiempo de fijar las condiciones del concurso.

CONSIDERANDO: Que determinada la naturaleza del contrato concertado entre la Administración y el contratista recurrente, hemos de analizar cada uno de los óbices que se articulan, en íntima conexión con los presupuestos fácticos resultantes del expediente y de los autos, puesto que no se puede olvidar esa raíz, como esencial en la valoración y establecimiento de las consecuencias que sean deducibles, cuya imputabilidad recíprocamente se asignan las partes, por lo que, es preciso concretar, para establecer quién es realmente el sujeto imputado, y así, hemos de señalar: 1) Que en el artículo 15 del Pliego de Especificaciones Técnicas se dispone que "la entrega de la totalidad de la composición del suministro e instalación correspondiente se efectuará en las fechas tope y lugares que a continuación se detallan, entendiendo que la entrega se completa una vez realizada la comprobación de la composición delsuministro, la de la Instalación y el Protocolo Oficial de Medidas" y se especifica que el 1º lote a) del Centro de Chinchilla, la fecha de entrega será "antes del cierre del ejercicio económico de 1.975", circunstancia a la que es preciso adicionar lo dispuesto en el artículo 16 al decir que "la Administración se compromete a ratificar o rectificar a las empresas adjudicatarias, los canales y desviaciones de frecuencia en un plazo máximo de dos meses para los transmisores de Chinchilla y de 4 meses para el resto de los equipos, a partir de la fecha de adjudicación definitiva. 2) La fecha de adjudicación definitiva tuvo lugar por Orden Ministerial de 22 de Diciembre de 1.975, notificada el 9 de Febrero de 1.976 y el contrato suscrito en 9 de Abril de 1.976, con lo que se evidencia, "ad initio", la imposibilidad de cumplimiento de los primeros plazos parciales de ejecución, lo que motivó que por propio impulso, la Dirección General de Radiodifusión y Televisión se fijara un nuevo plazo inicial hasta el 9 de Marzo de 1.976, pero la efectividad de su cumplimiento, por lo limitado del mismo, lo hacía irrealizable e ilógico en su realidad y necesaria su adaptación a la naturaleza del contrato estipulado, lo que motivó se interesase la fijación de plazos escritos de 8 y 20 de Abril de 1.976 que respondiesen a lo concertado y a sus especificaciones técnicas, solicitando el adjudicatario, por escrito de fecha 24 de Febrero de 1.976, que en el ínterin a la fijación de los plazos reales de ejecución, se le facilitaran de acuerdo con lo previsto en el punto 1.5 del Pliego de Especificaciones Técnicas "los planos de planta y alzado del edificio albergue del transmisor, en los cuales dicha casa suministradora, confeccionará el correspondiente "lay-ont" de acuerdo con las instrucciones que reciba por parte de la Dirección de Obra". 3) La Administración, no obstante lo anterior, procedió a la incoación de expediente encaminado a la resolución del contrato, dando lugar, ante las deficiencias observadas en el mismo, que la Dirección General de Radiodifusión y Televisión dictase resolución en 30 de Agosto de 1.976, acordando lo siguiente: a) Archivar y dejar sin efecto el expediente iniciado sobre resolución de contrato; b) Conceder un nuevo plazo hasta el 15 de Octubre del presente año 1.976 para el cumplimiento del suministro parcial que debería haber efectuado antes del cierre del Ejercicio Económico de

1.975. 4) Esta resolución fué comunicada al contratista en 2 de Octubre de 1.976, esto es, diez días hábiles antes del término establecido, lo que revela la incurría en el proceder de la Administración. 5) Ante su total imposibilidad de cumplimiento se pone de relieve la necesidad de fijar nuevo calendario de actuación escrito de 14 de Marzo de 1.977 proponiendo el contratista como plazo final de ejecución el 31 de Mayo de 1.978, aclarándose esta propuesta en escrito de 1 de Abril de 1.977, siendo la actuación de la Administración la incoación de nuevo expediente resolutorio en 7 de Diciembre de 1.977, con la incertidumbre que ello genera en el orden psíquico y afecta a la posible elaboración de los productos contratados, en cuanto las consecuencias económicas de una mercancía susceptible de ser rechazada. 6) Las deficiencias de este segundo expediente puestas de relieve por la Asesoría Jurídica de modo particular, cuanto afecta a los plazos de ejecución, así como las reclamaciones formuladas por el contratista, dio lugar a que se librase telex en 13 de Abril de 1.978 interesando del contratista que presentase calendario para la ejecución del contrato, efectuándolo en 19 de Abril de 1.978, sin que la Administración se exteriorizase respecto de tal propuesta, dictándose la resolución objeto de impugnación.

CONSIDERANDO: Que como secuela de lo consignado, la inconcreción o imposibilidad, en su caso, de determinar de modo racional y adecuado, a la naturaleza del contrato estipulado los plazos de ejecución, de acuerdo con los principios y características que inspiraron los pliegos de condiciones técnicas, elaborados en primeros de Mayo de 1.975, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 17 de la Ley de Contratos del Estado, en su Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1.965 de 8 de Abril, modificado por la Ley 5/1.973 de 17 de Marzo , unido a la renuente actitud de la Administración, en orden a suministrar los precisos datos técnicos que le fueron interesados para llevar a efecto la construcción de los aparatos contratados, así como la clara actitud de orden negativo, exteriorizada a través de las nota) de régimen interior, pone de manifiesto que la imputabilidad en el incumplimiento no es atribuible al contratista, y, aún cuando en una fase del proceso expuesto, hubo un ofrecimiento de ejecución por el contratista en tiempo más breve que el que fué objeto de fijación "ad initio", por los Servicios Técnicos de la Administración se mantuvo silencio, con lo cual tal oportunidad recluyó como derivación de la conducta de la misma que incluso, trata de justificar con la doctrina del silencio; la petición que se hizo al contratista por telex, en 13 de Abril de 1.978 para que presentase calendario para su actuación, que decía que si bien tal "requerimiento no significa una aceptación del calendario que Ud. remita que deberá ser, una vez estudiado, aceptado o rechazado", se adoptó actitud de pasividad por la Administración, pero tal conducta no puede ser objeto de un reconocimiento como silencio negativo, ya que su proceder necesariamente ha de exteriorizarse a través del cauce marcado por el artículo 45 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con el 84 de la misma y 140 del Reglamento que, en su párrafo tercero dispone que "si el retraso fuera producido por motivos no imputables al contratista y éste ofrezca cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había designado, se concederá por la Administración un plazo que será por lo menos, igual al tiempo perdido..."; por otro lado, la aplicabilidad del artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo , invocado por la Administración, para valorar la no contestación al requerimiento efectuado por el telex dirigido al contratista como un supuesto de denegación por silencio, implica desbordar el recto y gramatical sentido de dicho articulo, en cuanto se refiere a pretensiones formuladas a la Administración, no cuando se actúa a surequerimiento.

CONSIDERANDO: Que como otro motivo de imputar la responsabilidad a la Administración, se alega la negativa a la práctica del replanteo previo a la ejecución del contrato, pero se argumenta como excluyente de esa culpabilidad la naturaleza del contrato como de suministro, exponiéndose que el replanteo previo es presupuesto exclusivo del contrato de obra, no constituyendo para los contratos de suministro requisito esencial, pero ello implica olvido de las especificaciones técnicas establecidas, y de lo que expresamente dispone el artículo 84 de la Ley 5/73 , en orden al reenvió como normas supletorias a las del contrato de obras, así hemos de señalar: 1) La entrega de planos de planta y alzado del edificio albergue del transmisor, no solo para la confección del "lay- out", deberá entregarse por la Dirección de Obra, sino que en dichos planos deberá fijarse la situación del cuadro de B.T de donde se tomará la energía necesaria, la de los equipos de enlaces hertziano que proporcionará las señales de vídeo y audio al transmisor y la de todos aquellos servicios de que disponga el edificio y que pueda ser de utilidad para la instalación, (apartados 1.5.1 y 1.5.2,1 del Pliego de Especificaciones Técnicas), elementos que han de ser objeto de comprobación por el contratista como expresamente se dispone en la norma 1.5.3 al decir: "Previamente a la aprobación del lay-out, deberá ser realizado por la Dirección de Obra y la casa suministradora, un replanteo "en el lugar de la instalación...", ahora bien esa posibilidad difícilmente era realizable, pues no todos los Centros Emisores se encontraban terminados cuando se adjudicó al recurrente el concurso, y, por tanto, no podían ser conocidos los puntos de los sistemas de refrigeración por agua y aire tanto del transmisor como de la carga artificial, así como la ubicación de los equipos periféricos precisos para coordinar la construcción de los transmisores y do más aparatos, con los respectivos edificios que habrán de albergarlo, conocimiento necesario y previo al inicio de la construcción de los aparatos, pues en otro caso podría producirse una desarmonía entre unos y otros, que sería conocida sólo en el momento de la instalación con la posible inutilidad de los aparatos suministrados. 2) La necesidad de los planos y replanteo es indispensable para que exista la perfecta separación respecto de aquellos equipos periféricos que puedan producir ruidos o vibraciones y deban ir adosados a paredes o columnas normas 2.2.1 y 2.2.2 del Pliego de Especificaciones, esto es, se trata de evitar, no sólo las interferencias que puedan perturbar las normales transmisiones, sino incluso que pueda afectar a la conservación de los transmisores; circunstancia que es igualmente aplicable a los sistemas de refrigeración, pues cuando sea por aire, "la expulsión de éste debe canalizarse a un punto situado fuera del recinto en el que se encuentre el propio transmisor, preferentemente al exterior del edificio", haciéndose constar además, en la regla 2.3.1 que "la solución a adoptar se fijará en el replanteo previo a que hace referencia el artículo 1.5.3 del Pliego", así como respecto de las zanjas y bandejas aptas para el tendido de cables para la alimentación de energía al transmisor, todo lo cual no conduce a calificar como indispensable el replanteo previo, ya que constituye el entorno del aparato transmisor para su normal y correcto funcionamiento. 3) El carácter que hemos señalado al replanteo se destaca al examinar las normas 1.3.1 y 1.3.2 del Pliego de Especificaciones referidas a los diplexores.

CONSIDERANDO: Que se expone como otro argumento determinante de la culpabilidad recayente en la Administración, la negligente actitud de la misma, en orden a suministrar los datos de carácter técnico precisos, acta notarial de requerimiento, dirigida al Subdirector General de RTVE, de fecha 24 de Junio de

1.976, pues o no los facilitaban o lo hacía con un considerable retraso, con lo cual se provocaba una situación de desconcierto en orden a la eficacia en la construcción de los aparatos que son objeto del contrato de suministro, como: en el supuesto de la consulta referente a una de las dos opciones técnicas del de modulador para imagen y sonido que siendo objeto de fabricación por la Compañía "Velec-Sefat" fué decidida por la Administración, a los cuatro meses de elevada la consulta, optando por el sistema de modulación interportadora; en la concreción de color de los armarios, preciso conocer antes de montar los aparatos, pues se ha de seguir el sistema de pintura al horno; el conocimiento previo de los canales y desviaciones de frecuencia, también preciso para construir los transmisores diplexores de programas y sus sistemas radiantes; las características eléctricas y los aparatos de medición a utilizar, y una serie de omisiones que han llegado a revelar una conducta de total y absoluta indiferencia que han tenido su reflejo en notas de régimen interior como reveladoras de la falta total y absoluta de cooperación con el adjudicatario del concurso, con la aparente sospecha de que lo deseado era que fracasara en la prestación del su ministro que se había comprometido a realizar, pero esa faltado colaboración, tanto en los plazos propuestos por el contratista, en su escrito de fecha 14 de Marzo de 1.977, como en los que son consecuencia del telex de 13 de Abril de 1.978, no podían tener realidad porque los edificios donde habían de albergarse los transmisores no sólo no estaban terminados sino incluso algunos ni iniciados, como los que afectan al Centro Emisor situado en Rocacorba, ya que el anuncio para la construcción del edificio albergue de su transmisor, se publicó en el Boletín Oficial del Estado en 4 de Julio de 1.980.

CONSIDERANDO: Que las facultades que son privilegio de la Administración, consagradas en la normativa específica rectora de las relaciones contractuales del Estado, entre la derivada de la interpretación de los contratos, resolviendo las dudas que se susciten, como se reconoce en el artículo 16de la Ley de 8 de Abril de 1.965 y 50 del Reglamento, aprobado por Decreto 3354/1.967 , no debe ser objeto de valoración de modo absoluto, como una facultad decisiva y decisoria que justifique un proceder no adecuado a la relación concertada, excluyendo un aspecto esencial de las obligaciones recayentes sobre la misma, al socaire de las facultades que la misma Ley concede, pero esa facultad la concede la propia Ley dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos establecidos en la misma, porque también las contratación administrativa está sujeta al principio esencial de equilibro objetivo en las prestaciones, que implica el recíproco cumplimiento de aquellas obligaciones que de modo específico se han comprometido, y, si bien se reconoce la necesidad de terminación de los edificios, para la fase de instalación, afirmando puede construirse los transmisores con independencia de la obra civil, ello supone olvido de que los aparatos deben reunir una serie de condicionamiento para su normal funcionamiento que deben tener acoplamiento con la edificación, esto es, se pretende atribuir el carácter de elemento secundario a los aparatos frente al edificio, cuando el objeto principal, por razón de su función y finés, son precisamente los aparatos, cié ahí la justificada tenencia de los planos por el contratista, como el "replanteo previo" en la forma que es objeto de Previsión por el Pliego de Especificaciones Técnicas, como una condición establecida en el contrato mismo reconocido por la propia Administración en otros supuestos (Vid. el Acta de comprobación y replanteo practicada en 5 de Abril de 1.979 para el Centro Emisor de RTVE de El Palmar (Valencia) obrante en la carpeta 13 del expediente, como antecedente del actuar de la Administración; otra Acta de fecha 9 de Febrero de 1.978) que, entre otra s de las obligaciones recayentes sobre la Administración se han dejado de cumplir por ésta, y si se imputa la falta de entregas al contratista, tampoco puede olvidarse que la propia adjudicación fue impugnada, dando lugar a la sentencia de esta Sala de fecha 19 de Noviembre de 1.980, así como la causa esencial determinante de ese incumplimiento, ya lo hemos expuesto, obedece a la falta de concreción de plazos hábiles de ejecución.

CONSIDERANDO: Que lo anterior se potencia al máximo cuando la propuesta realizada por el contratista en su escrito de fecha 4 de Abril de 1.977, que ofrece un calendario de ejecución y representa un cumplimiento anticipado, no es objeto de aceptación porque "las entregas anticipadas corresponden a estaciones que posiblemente no estén terminadas (Mijas, Cartagena, Rocacorba) en las fechas propuestas dice el Director Técnico de TRVE al Subdirector General de Gestión Económico-Administrativa, en 30 de Abril de 1.977 y la del transmisor de Aitana no resuelve ningún problema urgente", y "además, como resultado de la última visita realizada a la fábrica Nortron el pasado día 15, los plazos anticipados propuestos por el Sr. Federico pueden considerarse fuera de la realidad"; por otro lado, ya desde 24 de Febrero de 1.976 se inician loa escritos interesando la aportación de planos y datos técnicos para dar cumplimiento a lo establecido en los apartados 1.5.1 y 1.5.2 del Pliego de Especificaciones Técnicas y a otras exigencias de igual naturaleza, sin que según expresa el Abogado del Estado, en su informe de 10 de Abril de 1.978 Carpeta II- reciba las adecuadas contestaciones, incluso los Servicios Técnicos, expone, niegan información en ciertos aspectos técnicos que le fueron solicitados, o los facilitan con indudable retraso como ocurre con el demoledor Velec-Sefat, modelo BS-329 que ofrece dos opciones, como hemos indicado anteriormente, descartando, en consecuencia, la responsabilidad imputable al contratista, en los términos que 30 exigen por los artículos 45 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con el 137 de su Reglamento , máxime cuando el contratista ante los obstáculos suscitados ha procedido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de 28 de Diciembre de 1.967 y 45 citado de la Ley, ahora bien, no obstante aconsejares por en la Abogacía del Estado, en el referido informe, la redacción de un nuevo calendario, cosa que fué cumplido por el Sr Federico , respondiendo al telex que le fué dirigido, tampoco se contesta, como hemos indicado, terminándose el expediente, con la imputación de una responsabilidad inexistente atribuida al contratista, sin que por la Administración y sus servicios Técnicos se adoptasen una conducta congruente, con los Pliegos de Especificaciones Técnicas establecidas.

CONSIDERANDO: Que esa ausencia de colaboración de la Administración con el contratista, se exterioriza también en orden a la obtención del Certificado de productor Nacional, a lograr del Ministerio de Industria, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de 24 de Noviembre de 1.939 de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional , en cuanto a facilitar la posibilidad de obtención de elementos extranjeros para la construcción de los transmisores y aparatos integrantes del equipo objeto de concesión, y si bien esa falta de colaboración, es otra manifestación más de la conducta de la Administración de RTVE, no constituye presupuesto indispensable para su logro pues puede alcanzarse a través de la cualidad concurrente en la empresa contratista como adjudicataria del concurso, cumpliendo para ello aquellos otros requisitos precisos para la obtención del citado Certificado.

CONSIDERANDO: Que se interesa, una vez puesto de relieve que el incumplimiento en la ejecución del contrato de suministro, a que estos autos se contrae, es imputable a la Administración, se examine la pretensión indemnizatoria que se articula por el contratista, en una doble vertiente o faceta: la que tiende a alcanzar una revisión del precio, en cuanto se interesa se abonen los aparatos objeto de la contrata al precio actual; y, aquélla otra, que se dirige a la obtención de "lucum cessant" y el "dannum emergens"; pero analizando la primera pretensión, la conclusión negativa es una consecuencia lógica, pues para que tengarealidad es preciso que haya sido objeto de específica estipulación en el contrato artículo 12 de la Ley de Contratos del Estado 5/1.973 , circunstancia a la que habría que añadir la incidencia en orden a la duplicación que representa la indemnización que se postula, como "lucum cessant" y "dannum emergens", que hemos de analizar a tenor de lo prevenido en el artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado en relación con el 158 del Reglamento que disponen que "el incumplimiento por la Administración de las cláusulas del contrato originará su resolución sólo en los casos previstos en esta Legislación, pero obligará a aquella con carácter general, al pago de los perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista" y "en el supuesto anterior la resolución del contrato habrá de ser solicitada por el contratista para que decida la Administración, y, en su caso, los Tribunales competentes", por ello, como el contratista, justificado el incumplimiento imputable a la Administración, no ha solicitado la resolución del contrato, procede acceder a su ejecución, debiendo la Administración fijar nuevo calendario de plazo de entrega que, en ningún caso, podrán ser inferiores a los inicialmente estipulados en el contrato de Mayo de 1.975 así como el derecho que tiene el contratista a ser indemnizado por los perjuicios sufridos y por el retraso en el cumplimiento del contrato, cuya cuantía será determinada en trámite de ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos para, al amparo del artículo 131-1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, hacer especial imposición de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Federico contra la resolución dictada por el Ministro de Cultura de 21 de Enero de 1.980, confirmada por la desestimación del recurso de reposición, por silencio administrativo y a que estos autos se refiere, debemos acordar y acordamos:

  1. ). Anular, como anulamos, las resoluciones impugnadas por ser las mismas contrarias a Derecho, declarando la subsistencia del contrato de suministro que le fue adjudicado al recurrente, y a que estos autos se contrae.

  2. ) Debemos declarar y declaramos la obligación que tiene la Administración demandada de fijar un nuevo calendario de plazos de entrega, plazos que, en ningún caso, podrán ser inferiores a los inicialmente estipulados en el contrato de Mayo de 1.975.

  3. ) Que debemos desestimar, como desestimamos, la pretensión del contratista de que se fijen nuevos precios al contrato de suministro, que le fué adjudicado, al valor actual del mercado.

  4. ) Que debemos declarar y declaramos el derecho del contratista a la indemnización de perjuicios sufridos por el retraso en el cumplimiento del contrato, cuya cuantía será determinada en periodo de ejecución de sentencia.

  5. ) Todo ello sin hacer especial condena en cuanto a las costas de este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala 3ª, de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a 18 de Mayo de 1.981.

4 sentencias
  • STS, 27 de Enero de 2004
    • España
    • 27 Enero 2004
    ...de la sentencia, mediante la aportación de las pruebas adecuadas (como así se ha declarado, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 14 de marzo de 1985, 20 de febrero de 1987 y 25 de noviembre de 1988); y, (c), en este caso de autos, lo que se pide es el b......
  • SAN, 4 de Marzo de 2015
    • España
    • 4 Marzo 2015
    ...en las prestaciones, que implica el recíproco cumplimiento de aquellas obligaciones que de modo especifico se han comprometido ( STS de 18/05/1981 ), y en todo caso las decisiones que se adopten en el ejercicio de esta facultad son revisables en vía jurisdiccional, siendo procedente su anul......
  • SAN, 11 de Marzo de 2015
    • España
    • 11 Marzo 2015
    ...en las prestaciones, que implica el recíproco cumplimiento de aquellas obligaciones que de modo especifico se han comprometido ( STS de 18/05/1981 ), y en todo caso las decisiones que se adopten en el ejercicio de esta facultad son revisables en vía jurisdiccional, siendo procedente su anul......
  • STS, 19 de Abril de 1990
    • España
    • 19 Abril 1990
    ...del domicilio del demandado, fácilmente identificable como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1983 y 18 de mayo de 1981, mediante la mera consulta de la guía telefónica a fin de evitar la indefensión que puede producir la citación de edictos. No se trata de eliminar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR