SAP León 195/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:317
Número de Recurso32/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA: 00195/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100098

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393 /2006

RECURRENTE :CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ LLANOS

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : PROMOCIONES INMOBILIARIAS APARICIO JUAN, S.L.

Procurador/a : SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Letrado/a : JOSE ANTONIO HERRERAS MAROTO

SENTENCIA Nº 195/09

ILMOS. SRES.:D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a dos de abril de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelantes CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ LLAMAS S.L. representada por la Procuradora Sra. Martínez Gago siendo Letrado Juán González Palacios, Mauricio y Evelio representados por la Procuradora Sra. Erdozain Prieto siendo Letrado

D. Fernando de los Mozos Marqués; de otra como apelada PROMOCIONES INMOBILIARIAS APARICIO JUÁN S.L. representada por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández siendo Letrado D. Jose A. Herreras Maroto, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2007 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Taranilla Fernández en nombre y representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS APARICIO JUÁN S.L., contra CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ LLAMAS S.L. y Mauricio , debo declarar y declaro que los demandados deben de abonar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS con SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (54.580,74 #), cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal, incrementado en dos puntos.- Y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Taranilla Fernández en nombre y representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS APARICIO JUÁN, S.L. contra Evelio , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra.- No se hace declaración alguna en materia de costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpusieron por las partes apelantes recursos de apelación dándose traslado a las demás partes a fin de que puedan impugnarlos o adherirse.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de los recursos.

  1. Recurso de apelación interpuesto por Construcciones Fernández Llamas, S.L.

    - Defecto de congruencia de la sentencia que condena a los demandados al pago de 45.185,14 euros como indemnización por los defectos en la obra, y al pago de 9.395,60 euros por gastos generados a la demandante al reparar deterioros y desperfectos de las que deben responder los demandados. Sostiene la parte actora que en el suplico de la demanda se solicita una condena de hacer (reparación de los defectos) y una condena al pago de indemnización (por los defectos ya reparados por la demandante y de los que son responsables los demandados). Destaca la parte recurrente que no existe ajuste entre lo reclamado con la demandada y lo concedido en sentencia, en perjuicio suyo.

    - Errónea atribución de responsabilidad a la constructora que ejecutó siguiendo la dirección técnica designada por la demandante.

  2. Recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio .

    Únicamente impugna la inclusión de los gastos generales, beneficio industrial e IVA de la cantidad calculada en la sentencia como importe de los daños y perjuicios por los defectos no reparados: 45.185,14 euros de los que la parte recurrente estima que han de ser deducidos los conceptos expresados.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por Construcciones Fernández Llamas, S.L.a) Imputación de responsabilidad.

Tanto la constructora como el arquitecto técnico han reconocido, aunque con algunos matices, que la causa principal del desplome de parte de la cubierta se debió a la falta de arriostramientos octogonales que impidiesen los movimientos de # pies de carga fuera de su plano, con lo que la responsabilidad de la constructora deviene irremisible, al menos frente a la promotora, en tanto en cuanto no demuestre que ejecutó según el proyecto y siguiendo las instrucciones de la dirección técnica. Como ni siquiera se invoca en los recursos un posible defecto de proyecto, sólo a un defecto de ejecución sería imputable la deficiencia anteriormente descrita.

En el recurso de apelación se insiste en la responsabilidad del Arquitecto Técnico por su función de "vigilancia y superior Dirección de la ejecución de la obra", según cometido que se le encomienda en el artículo 13 de la LOE . Estas afirmaciones en modo alguno pueden ser cuestionadas, pero lo cierto es que no se ha puesto en duda la responsabilidad del arquitecto técnico que ha sido declarada en sentencia y admitida por el codemandado cuyo recurso de apelación se ciñe a la exclusión de determinados conceptos considerados para el cálculo de la indemnización por los defectos de ejecución declarados probados. Lo que hemos de analizar es si el constructor ejecutó la obra de manera defectuosa por expresa indicación de los técnicos o si lo hizo por propia iniciativa, al margen de la responsabilidad exigible al arquitecto técnico por esa omisión de inspección y supervisión de la obra.

Consta que quien ejecutó la obra fue la constructora, y también que esa obra por ella realizada tiene los defectos anteriormente reseñados que son imputables a la ejecución, por lo que la responsabilidad del constructor es evidente dada su obligación de ejecutar la obra con sujeción al proyecto (apartado a/ del número 2 del artículo 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación ), y si al ejecutar precisa de instrucciones concretas por ignorar el cometido a realizar o la forma de llevarlo a cabo, debe pedir instrucción a la dirección técnica. Lo cierto es que no consta que la constructora solicitara instrucción a los técnicos, y lo único constatado es que no se ajustó al proyecto en la ejecución de la obra, por lo que, al margen de la responsabilidad que incumbe al arquitecto técnico por las labores de dirección a él encomendadas (artículo 13.2 c/ de la Ley de Ordenación de la Edificación ), también el constructor ha de asumir su responsabilidad (artículo 17.6 de la LOE ) frente a la promotora (apartado 1 del artículo 17 de la LOE ). Existe, por lo tanto, una concurrencia de culpas en un mismo resultado, por lo que deben responder de los daños constructor y arquitecto técnico con responsabilidad civil solidaria (apartado 3 del artículo 17 de la LOE ).

La culpa del arquitecto técnico no sirve como excusa frente a la promotora de la obra, incluso aunque fuera ésta quien designara el arquitecto técnico. El defecto se deriva de labores de ejecución realizadas por la demandada, y por ello ha de responder de su reparación, aunque aquél hubiera sido "consentido por el Técnico o no lo observó" (lo entrecomillado es cita textual del recurso), ya que la omisión por el arquitecto técnico de la "función de vigilancia y superior Dirección de la ejecución de la obra" (cita textual del recurso) no convierte en correcto lo que no lo es: la constructora se ha de ajustar al proyecto, y si el técnico omite las labores de dirección que le son propias ha de exigir instrucción precisa al respecto. No es admisible que la constructora continúe ejecutando la obra sin dirección técnica porque todo aquello que resulte mal ejecutado será debido a su propia iniciativa.

  1. Congruencia.

Establecida la responsabilidad de la constructora, y admitida la del arquitecto técnico que no recurre la sentencia al respecto, hemos de analizar si la sentencia ha incumplido el deber de congruencia previsto en el artículo 218.1 de la LEC .

En la demanda se efectúa una reclamación de cantidad (9.395,6 euros), cuya estimación no ha sido puesta en cuestión. La otra pretensión deducida con la demanda es la condena de los demandados "a reparar y subsanar la totalidad de las deficiencias, defectos y desperfectos constructivos existentes en la cubierta o tejado del edificio". Se trata de una obligación de hacer muy clara y precisa, en busca de una solución reparadora integral. La sentencia, sin embargo, convierte la pretensión de reparación (obligación de hacer) en indemnización (obligación dineraria), y lo...

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