STS, 20 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:4239
Número de Recurso2590/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2590/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PEGO , representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA , representada por la Letrada de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 976/2002, sobre aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada Penya Roja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 976/2002, promovido por la GENERALIDAD VALENCIANA y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PEGO, la entidad mercantil URBANIZADORA DE PEÑAROJA EN PEGO, S. L. y GRUPO INMOBILIARIO G. I., S.

L., sobre aprobación definitiva del Programa de actuación Integrada Penya Roja.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Generalidad contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Pego de 4 de octubre de 2.001, que aprobó definitivamente y adjudicó el Programa de Actuación Integrada Penya Roja, el cual se declara nulo. No se hace expresa imposición de costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad URBANIZADORA DE PEÑAROJA EN PEGO, S. L. y el AYUNTAMIENTO DE PEGO se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de abril de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE PEGO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 2 de junio de 2005 formuló el escrito de interposicióndel recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se "estime el Recurso de Casación interpuesto, casando y anulando la Sentencia recurrida y dictando otra por la que se declare ajustado a Derecho el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Pego de referencia, adoptado en sesión plenaria de fecha 4 de octubre de 2.001".

Por Auto de la Sala de fecha 13 de junio de 2005 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la entidad URBANIZADORA DE PEÑAROJA EN PEGO, S. L..

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de octubre de 2006, ordenándose también, por providencia de 30 de noviembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la GENERALIDAD VALENCIANA, en escrito presentado en fecha 24 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se "desestime íntegramente el recurso con expresa imposición al recurrente de las costas causadas".

SEXTO .- Por providencia de fecha 30 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 21 de febrero de 2005, por medio de la cual se estimó el formulado por la GENERALIDAD VALENCIANA contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE PEGO adoptado en su sesión de fecha 4 de octubre de 2001, que aprobó definitivamente y se adjudicó el Programa de Actuación Integrada (PAI) "Penya Roja", de la Unidad de Ejecución Única del Sector de Suelo Urbanizable Residencial Peña Roja.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la GENERALIDAD VALENCIANA contra el Acuerdo impugnado, mediante la sentencia de precedente cita, con base, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. En primer término deja constancia de la Resolución, de fecha 5 de abril de 2002, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se había denegado la inscripción del PAI, se había dejado sin efecto la Cédula de Urbanización y se había requerido al Ayuntamiento para que dejara sin efecto el Acuerdo recurrido por los errores apreciados y las carencias documentales que se mencionaban, haciéndose, sin embargo, caso omiso. Igualmente, la sentencia de instancia deja constancia de que, con posterioridad, y mediante Acuerdo de 29 de octubre de 2002 , la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, fueron definitivamente aprobadas las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Pego que el propio Ayuntamiento había interesado en el expediente por él iniciado.

  2. Partiendo de tales precedentes la sentencia de instancia señala que "como consta en el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, debían de cumplirse determinadas observaciones para la obtención de la cédula de urbanización, las cuales fueron ignoradas por el ayuntamiento; igualmente, se omitieron los informes preceptivos en lo que al campo de golf se refiere.

    Con posterioridad, el ayuntamiento rectificó todo lo resuelto en el Acuerdo recurrido y objeto de requerimiento y, así, obtuvo la aprobación de la Comisión Territorial de Urbanismo, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de lo que en el Acuerdo de 4 de octubre de 2.001 se resolvía, pero ello no convalida lo resuelto y recurrido, como alega una de las codemandadas, simplemente, hace que se obtenga la aprobación de lo elevado a la C.T.U. por cuanto ya se cumplen los requisitos legales.

    Consiguientemente, el Acuerdo plenario recurrido era nulo por la inobservancia de los requisitos legales expuestos; al corregirse lo resuelto, se obtuvo la aprobación de lo elevado a la C.T.U. pero sin que ello suponga convalidación, habiéndose podido obtener la aprobación en su día si se hubiera atendido al requerimiento de la Consellería. Al ignorarse éste, la consecuencia no era otra que la nulidad y así debe declararse".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el recurrente AYUNTAMIENTO DE PEGO recursode casación en el que, antes de esgrimir los cinco motivos de impugnación que desarrolla, señala que los errores apreciados por la Generalidad Valenciana hacen referencia a un campo de golf, que precisaba de una serie de informes, pero que, sin embargo, en la adjudicación del PAI desaparece toda referencia a la concesión del citado campo de golf, razón por la que carece de toda base fáctica, que se desprende del propio expediente, la nulidad del acuerdo. Y respecto de las demás condiciones impuestas, todas han sido escrupulosamente cumplidas, lo que se ha probado a lo largo del procedimiento como es el caso de la continuidad del camino rural de Sagra, garantizada con anterioridad a la aprobación del PAI.

    Pues bien, aclarado lo anterior, se desarrollan los citados cinco motivos, al amparo, todos ellos, del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), alegándose, en el primero , la vulneración de la doctrina de los actos propios, ya que se ha producido una satisfacción extraprocesal reconocida por la sentencia de instancia.

    En concreto, se hace referencia a la manifestación realizada en el escrito de conclusiones del RCA 602/2002, por parte del Letrado de la Generalidad, dando cuenta de la Resolución, de fecha 17 de noviembre de 2003, de la Consejería de Territorio y Vivienda, por la que se acuerda inscribir el Programa de Actuación Integrada de referencia en el Libro Registro correspondiente, lo que implicaría que "habría satisfacción extraprocesal en la demanda formulada por la parte actora", llegando a solicitar "la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal". Pretensión que, según se expresa, sería acogida por la Sala de instancia mediante Auto de 6 de abril de 2005 , al concurrir las condiciones exigidas en el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional .

    Debe aclararse que el objeto de las pretensiones deducidas en el citado RCA lo fueron ---como antes expusimos como precedente--- contra la previa Resolución, de fecha 5 de abril de 2002, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se había denegado la inscripción del PAI, se había dejado sin efecto la Cédula de Urbanización y se había requerido al Ayuntamiento para que dejara sin efecto el Acuerdo recurrido por los errores apreciados y las carencias documentales que se mencionaban; y, se añade en el motivo, que el planteamiento de la Generalidad en el escrito de conclusiones acredita que el mismo no era nulo de pleno derecho y que los defectos de que adolecía podían considerarse subsanados por la Administración actuante. Al no haberlo aceptado así la sentencia de instancia ---aún dictada en otro RCA--- ha desconocido la citada doctrina de los actos propios.

    El motivo no puede prosperar. Los hechos acontecidos son determinantes de la decisión adoptada por la Sala de instancia, que hemos de ratificar:

  3. Con fecha de 1 de junio de 2001 el Director General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana expidió Cédula de Urbanización para el desarrollo de la Unidad de Ejecución Única del Sector de Suelo Urbanizable Residencial Peña Roja; Cédula en la que se hacía constar la necesidad de proceder a cumplir determinados requisitos, y respecto de los que ---por diferentes Organismos--- se emitieron informes negativos.

  4. Con posterioridad, una vez tramitado el mismo, en concreto en fecha de 22 de marzo de 2002, fue solicitada la inscripción del Programa de Actuación Integrada (que incorporaba Plan Parcial, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación) que el Ayuntamiento de Pego había aprobado con fecha de 4 de octubre de 2001; y, previo informe negativo del Servicio Territorial de Alicante, el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, mediante Resolución de 5 de abril de 2002, (1) denegó la inscripción del Programa de Actuación Integrada solicitada, que nos ocupa, en el Registro de Programas y Agrupaciones de Interés Comunitario, (2) dejó sin efecto la Cédula de Urbanización en su día expedida por la Dirección General de Urbanismo y (3) requirió al Ayuntamiento para que dejara sin efecto el Acuerdo recurrido por los errores apreciados y las carencias documentales que se mencionaban.

  5. Transcurrido el plazo de un mes desde el requerimiento realizado, sin respuesta municipal, la Generalidad Valenciana interpuso recurso contencioso-administrativo contra tal denegación, que fue estimado mediante la sentencia de instancia de 21 de febrero de 2005 , frente a la que se formula el presente recurso de casación.

  6. La cuestión se complica por cuanto, de forma simultánea, el Ayuntamiento de Pego procedió a impugnar jurisdiccionalmente (RCA 602/2002) la citada Resolución autonómica de 5 de abril de 2002, que, en síntesis, había denegado la inscripción del Programa de Actuación Integrada y dejado sin efecto la Cédula de Urbanización previamente concedida; dicho recurso concluyó mediante Auto de 6 de abril de 2005 , por considerarse que existía una satisfacción extraprocesal del mismo. La citada conclusión derivaba y traía causa de la Resolución de 17 de noviembre de 2003, del Servicio de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante que había acordado la inscripción del Programa de Actuación Integrada, comoconsecuencia de haber procedido el Ayuntamiento a la corrección de las deficiencias señaladas en la Resolución impugnada por el mismo Ayuntamiento. Consta en la citada Resolución que, con fecha de 12 de diciembre de 2002, el Ayuntamiento de Pego había vuelto a solicitar la expedición de Cédula de Urbanización, y que la misma había sido expedida por el Director General de Urbanismo de 24 de febrero de 2003.

    Por lo que a este motivo se refiere, no podemos apreciar la vulneración de la doctrina de los actos propios que se invoca. Como acabamos de expresar, la Cédula de Urbanización es ---nuevamente---expedida, una vez que el Ayuntamiento procedió a la corrección de las deficiencias para las que había sido requerido. Se trata de una Cédula diferente, por cuanto la anterior había sido anulada y, tal Cédula inicial, no era susceptible de ser convalidada, ya que ---como expone la sentencia de instancia--- el resultado y la consecuencia de la corrección de las deficiencias puestas de manifiesto, no era otra que permitir la inscripción del Programa de Actuación Integrada (cuestión que verifica el Servicio de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante), y no, en modo alguno, la convalidación de la Cédula de Urbanización; como acabamos de exponer, para ello, el Ayuntamiento de Pego tuvo que volver a solicitar la expedición de una nueva Cédula de Urbanización, y la misma tuvo que ser expedida por el Director General de Urbanismo ---mediante Resolución de 24 de febrero de 2003--- y no el órgano administrativo del Servicio de Planificación y Ordenación Territorial.

    La conclusión, del RCA 602/2002, por considerarse que se había producido una satisfacción extraprocesal, lo fue así como consecuencia de que una Resolución había procedido a la inscripción del Programa de Actuación Integrada, consecuencia, a su vez, de la corrección de las deficiencias requeridas, pero tal satisfacción extraprocesal, como hemos señalado, en modo alguno suponía la concesión, convalidación o rehabilitación de la inicial Cédula de Urbanización, ya que la misma había quedado definitivamente anulada por la Administración. Dicho de otra forma, el cumplimiento y la corrección municipal de las deficiencias puestas de manifiesto en el requerimiento autonómico podía determinar ---como así aconteció--- la subsanación de un déficit formal y administrativo que impedía la inscripción registral del Programa de Actuación Integrada, mas tales deficiencias corregidas no podían afectar ---subsanándola--- a la resolución material que había procedido a la anulación de la Cédula de Urbanización. La luego concedida fue una Cédula nueva, no derivada de la corrección de deficiencias, sino con autonomía propia y, efectos y consecuencias independientes. Es obvio, pues, que la expresada carencia de vinculación entre ambas actuaciones administrativas impide la aplicación al supuesto de autos la denunciada doctrina de los actos propios.

    Para concluir con el presente motivo, baste con señalar que, como puso de manifiesto la Sala Primera, en la STS de 13 de junio de 2000 , "no puede aceptarse dicho razonamiento del motivo y no resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, que exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivo ---sentencias, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987, 15 de junio de 1989, 18 de enero y 27 de julio de 1990, 31 de enero y 30 de octubre de 1995 ---", pues "no pueden reputarse como actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones ---sentencias de 9 de febrero de 1962, 16 de junio y 5 de octubre de 1984, 23 de junio, 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987, 25 de enero y 4 y 10 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1990 y 10 de junio de 1994 , entre otras muchas--- y requiere que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercida ---sentencia de 6 de abril de 1962 --- lo que aquí no ocurre, precisando tener eficacia jurídica bastante a producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realice ---sentencias de 4 de julio de 1962, 5 de marzo, 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991, 9 de octubre de 1993 y 17 de diciembre de 1994 ---", ya que "han de tratarse de actos que por su trascendencia o por crear convención causen estado, no pudiendo ser alterada unilateralmente la relación jurídica por ellos creada y han de ser hechos de inequívoca significación ---sentencias de 7 de octubre de 1932 (RJ 1932, 1226), 27 de noviembre y 20 de diciembre de 1952, 30 de enero de 1963 (RJ 1963, 603 ) y numerosas posteriores---". "En definitiva ---concluye la STS--- , el acto propio contra el que no puede ir válidamente aquel que lo realiza es el llevado a efecto con ánimo de producir una consecuencia jurídica, pero han de ser `los trascendentales# de los que no cabe regresar contradiciéndose por vincular a quien los realiza a un estado o situación jurídica que por su proyección más allá del ámbito unilateral es inalterable ---sentencias de 11 de octubre de 1966 y 12 de abril de 1993 ---".

    CUARTO .- En el segundo motivo la infracción se predica de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de haberse expedido la Cédula de Urbanización con fecha de 1 de junio de 2001, y haber generado confianza en el desarrollo del Programa de Actuación Integrada en los propietarios, en los ciudadanos de Pego, en el urbanizador y en el propio Ayuntamiento. Ni se ha incluido el campo de golf ni se ha variado el camino rural de Sagra, porque ya estaba garantizado antes.Los mismos argumentos esgrimidos en el anterior motivo sirven para rechazar la vulneración de estos dos principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Como venimos exponiendo con reiteración, solo la subsanación ---por parte del Ayuntamiento--- de las deficiencias esgrimidas por la Generalidad, posibilitó la inscripción del Programa de Actuación Integrada en el Registro administrativo de precedente cita; esta era una actuación estrictamente administrativa y por tanto subsanable, pero la anulación de la Cédula de Urbanización se trata de una actuación, de contenido material, dirigida ---como luego veremos--- a la comprobación de la integración territorial de la actuación integrada, y, en fin, productora de una serie de efectos, solo susceptible de concesión una vez acreditados todas las exigencias materiales contenidas en la normativa valenciana de aplicación. Su anulación, por tanto, no pudo afectar a los principios que se invocan, por ser consecuencia jurídica necesaria de la situación creada por las deficiencias detectadas. Justamente, lo que los principios se seguridad jurídica y confianza legítima requerían era que la Cédula de Urbanización inicialmente otorgada contara con todas los requisitos exigidos, y, al no haber sido así, su revocación devenía inevitable en una actuación plenamente acorde con el Ordenamiento jurídico. Ninguna apariencia de seguridad jurídica que pudiera derivarse de la expedición de la Cédula de Urbanización puede ser invocada ante la revocación de la misma con base en datos objetivos que la hacían inviable.

    QUINTO .- Tampoco podemos, continuando con la misma línea de razonamiento, en el tercero de los motivos , considerar infringido el procedimiento de lesividad. En síntesis, se expone por el Ayuntamiento recurrente que no puede achacarse al mismo el incumplimiento de la Cédula de Urbanización inicialmente expedida en fecha de 1 de junio de 2001, y que, en todo caso, lo que no cabría es dejar sin efecto la misma como consecuencia de la mera voluntad de la Consejería de la Generalidad. De actuar contra ella ---y aquí se procedió a dejarla sin efecto por Resolución, de fecha 5 de abril de 2002, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana--- se estará atentando contra los actos propios (al exigirse condiciones que jamás impuso) y el procedimiento utilizado para ello sería nulo ya que lo acontecido se ha debido --- según se expresa--- a la mera, caprichosa y arbitraria voluntad de la Administración autonómica. Por ello, mantiene el Ayuntamiento recurrente que la Cédula de Urbanización tiene una vigencia definida, que no se puede alterar por la mera voluntad de la Administración, ya que, se expone en síntesis, que la Cédula no puede entrar a valorar cuestiones de interés estrictamente municipal, pues su misión es facilitar la coordinación entre el ámbito municipal y los desarrollos urbanísticos de las autoridades supramunicipales; la Cédula en su día expedida por el Director General de Urbanismo de la Generalidad no entró a valorar cuestiones de interés estrictamente municipal, ya que lo que procedió a valorar fue la adecuación del Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada a las redes estructurales autonómicas, así como la delimitación de las Unidades de Ejecución. Termina señalando que resulta imposible que la Consellería entre a valorar cuestiones que corresponden decidir al Ayuntamiento.

    Tampoco este motivo puede ser acogido. Debemos insistir en dos datos que ya hemos expuesto con anterioridad:

  7. Que la Resolución de 5 de abril de 2002 contaba con un triple contenido:

    1. Denegó la inscripción del Programa de Actuación Integrada solicitada, que nos ocupa, en el Registro de Programas y Agrupaciones de Interés Comunitario.

    2. Dejó sin efecto la Cédula de Urbanización en su día expedida por la Dirección General de Urbanismo, y,

    3. Requirió al Ayuntamiento para que dejara sin efecto el Acuerdo recurrido (aprobación del Programa de Actuación Integrada) por los errores apreciados y las carencias documentales que se mencionaban.

  8. Que la Generalidad Valenciana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la no aceptación del requerimiento, que entendió se había producido por el transcurrido el plazo de un mes desde que el requerimiento fue realizado, sin respuesta municipal, siendo el mismo estimado mediante la sentencia de instancia de 21 de febrero de 2005 , frente a la que se formula el presente recurso de casación. Esto es, que no estamos en presencia de una simple actuación administrativa, ya que la posterior decisión jurisdiccional procede a la confirmación de aquella.

    Debemos recordar que en la Cédula de Urbanización expedida en fecha de 1 de junio de 2001, se hizo constar que (1) debía garantizarse la continuidad del Comino rural en los términos exigidos por el Ayuntamiento de Sagra (en su informe de 12 de junio de 2001); que (2) debía rectificarse en la Memoria del Plan General de Ordenación Urbana el error existente respecto del Índice de Edificabilidad Bruta; y que (3) debía aportarse por la Diputación Provincial de Alicante informe en relación con la carretera CV- 728, antes de la aprobación del Plan Parcial.Y lo cierto es, sin embargo, que, cuando en fecha de 22 de marzo de 2002 se solicita la inscripción del Programa de Actuación Integrada ---que incorporaba el Plan Parcial, el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación--- el Servicio Territorial de Alicante responde, en fecha de 27 de marzo siguiente, señalando:

  9. Que el Plan Parcial aprobado no se ajustaba a lo informado por el Ayuntamiento de Sagra respecto a la continuidad del Camino Rural;

  10. Que no se había dado cuenta de la subsanación en la Memoria del Índice de Edificabilidad Bruta;

  11. Que no se habían subsanado las deficiencias señaladas en el informe de la Diputación de Alicante sobre la afección negativa del Plan Parcial respecto de la carretera CV-728.

  12. Que en la aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada solo constó el voto favorable del Portavoz del Grupo Independiente, si bien, al parecer, con el consentimiento tácito de los restantes miembros.

  13. Que del Convenio urbanístico suscrito el 20 de marzo de 2002 , entre la Urbanizadora y el Ayuntamiento había desaparecido la cláusula octava en relación con la explotación de un campo de golf dotacional público.

    Y es a la vista de dicho informe como el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad procedió a denegar la inscripción del Programa de Actuación Integrada, a dejar sin efecto la Cédula y a efectuar el requerimiento de deficiencias que ya conocemos.

    En la Ley valenciana 6/1994, de 15 noviembre , Reguladora de la Actividad Urbanística ---como señala su Exposición de Motivos--- "la Programación se asocia a la efectividad del compromiso inversor, exigiendo rigurosamente que cada actuación realice, como mínimo, las obras de infraestructura precisas para su adecuada conexión e integración territorial" . A tal efecto se instituye la Cédula de Urbanización con la finalidad de garantizar dicha exigencia.

    En el artículo 31.1 de la citada Ley valenciana se señala en relación con la citada Cédula que "es el documento que fija, respecto a cada Actuación Integrada, las condiciones mínimas de conexión e integración en su entorno. Será expedida autorizando una propuesta de Actuación Integrada que contenga las siguientes determinaciones:

    A) Delimitación de su Unidad de Ejecución, para que la Cédula acredite que ese ámbito permite satisfacer lo establecido en el artículo 30.1 .

    B) Avance de la ordenación de los terrenos con la precisión expresada en el artículo 18 , para que la Cédula certifique que aquél no modifica las determinaciones de la ordenación vigente en los aspectos regulados en el 17. Si se modifican, el órgano competente para expedir la Cédula, en vez de ésta, emitirá un informe preliminar respecto a la propuesta.

    C) Indicación de los requisitos mínimos e indispensables para conectar la Actuación a las infraestructuras supramunicipales, a las de otras Actuaciones o a la red estructural de dotaciones públicas, concretando, en su caso, qué obras de extensión de dichas redes o infraestructuras resultan inaplazables, con cargo a la Actuación o con carácter previo a la misma, a fin de integrarla en el territorio en condiciones que no perjudiquen el medio natural, ni el bienestar de la población. Cuando no sea perentorio supeditar la Actuación a la ejecución de obras de esa índole, la Cédula se limitará a hacerlo constar así, sin perjuicio de las mejoras en la urbanización que, por razones de interés público municipal, se puedan acordar al Programar la Actuación".

    Pues bien, como de tal precepto se deduce ---y otros complementarios de la misma Ley autonómica--- la citada Cédula de Urbanización bien pudiera ser considerado como un mecanismo de control de las actuaciones urbanísticas ---y, en concreto, de las actuaciones integradas--- desde la perspectiva de la integración con su entorno, o si se quiere, desde el punto de vista de su coordinación con las actuaciones de índole territorial; esto es, a través de la Cédula de Urbanización se comprueba que la futura actuación integrada encaja ---urbanísticamente hablando--- en el planeamiento territorial y de obras públicas con el que está previsto que se estructure. Por ello el artículo 31.2 de la citada Ley autonómica valenciana señala que "Los Planes deberán contar, para su aprobación definitiva municipal, con cédula de urbanización relativa a cada una de las Actuaciones Integradas previstas en ellos", añadiendo que "LosProgramas que desarrollen éstas, antes de ser aprobados, incorporarán a su documentación la correlativa Cédula, cuyas prescripciones se observarán al ejecutarlos". Se trata, por tanto, desde este punto de vista, de un requisito o condición previo a la aprobación del planeamiento municipal, el cual solo resultará jurídicamente viable cuando, a través de la correspondiente Cédula de Urbanización, quede acreditada su coordinación e integración con el entorno territorial donde se ubica.

    Desde esta perspectiva, el motivo, como anunciábamos, no puede prosperar, por no resultar exigible la vía ---cuya no utilización se denuncia--- de la previa declaración de lesividad para dejar si efecto la Cédula; si bien se observa, la inicial Cédula de Urbanización expedida por el Director General de Urbanismo y Ordenación del Territorio contenía una triple observación (en relación con un Camino rural en el municipio de Sagra, con la Carretera CV-728 y con el Índice de Edificabilidad Bruta), respecto de los que, el Servicio Territorial de Alicante señala (1) que el Plan Parcial aprobado no se ajustaba a lo informado por el Ayuntamiento de Sagra respecto a la continuidad del Camino Rural; (2) que no se había dado cuenta de la subsanación en la Memoria del Índice de Edificabilidad Bruta; y que (3) no se habían subsanado las deficiencias señaladas en el informe de la Diputación de Alicante sobre la afección negativa del Plan Parcial respecto de la carretera CV-728. Es por tanto evidente que, no obstante emitirse los informes exigidos en la Cédula Inicial, lo cierto y verdad es que las actuaciones materiales concretas puestas en entredicho (esto es, el Plan Parcial y el Camino Rural, el Indice de Edificabilidad, y la afectación del mismo Plan Parcial por la Carretera CV-728) no habían alcanzado el nivel de solución ---e integración--- necesario en el desarrollo de la actuación integrada; y, para dejar sin efecto tal Cédula, no resulta preciso el expediente de revisión reclamado (declaración de lesividad) pues, como hemos expuesto, lo que la Cédula pretende es la permanente comprobación de la coordinación e integración de la actuación integrada con el planeamiento territorial y las obras públicas en los que urbanísticamente se ubica.

    SEXTO .- En el cuarto motivo se considera infringido el principio de autonomía local, por cuanto, según se expresa, al llevarse a cabo la comprobación constatando que el Plan Parcial y el Programa de Actuación Integrada cumplían las condiciones exigidas, se procedió a modificar las condiciones impuestas sin utilizar el procedimiento de declaración de lesividad, tratándose de una actuación arbitraria de la Administración autonómica cuando constaba la adecuación del Programa de Actuación Integrada a la Cédula.

    Tampoco desde esta perspectiva el recurso de casación puede ser acogido, al no existir la vulneración del principio que se invoca, y que, desde la perspectiva urbanística que nos ocupa, debemos situarlo en el marco de las relaciones entre la Administración local y la autonómica, en este caso.

    En la STC 51/2004, de 13 de abril , se ha recordado la doctrina ya contenida en la STC 159/2001, de 5 de julio (F. 4 ), según la cual:

    "En definitiva, la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE ) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno. En la medida en que el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, el legislador constitucionalmente habilitado para regular materias de las que sea razonable afirmar que formen parte de ese núcleo indisponible podrá, ciertamente, ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, pero no podrá hacerlo de manera que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el marco general perfilado en los arts. 137, 140 y 141 CE . So pena de incurrir en inconstitucionalidad por vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, el legislador tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia como reales instituciones de autogobierno".

    Y, analizando si se vulneraba la autonomía local con la atribución a la Administración autonómica de Cataluña, en lugar de a los Ayuntamientos, la competencia de aprobación definitiva del planeamiento derivado, que se contenía en el artículo 50 del Decreto Legislativo 1/1990 , la citada STC 51/2004, de 13 de abril , añadía:

    "Este precepto no se consideró inconstitucional. Se argumentó en aquella ocasión que, aunque el art. 25.2 d) LBRL establezca que el municipio ejercerá competencias en las materias de ordenación, gestión y disciplina urbanística, son las «Comunidades Autónomas quienes, en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, determin[a]n el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento» (con cita de la STC 61/1997, de 20 de marzo, F. 25 ). Por otra parte, segúnel art. 58.2 LBRL «las Administraciones competentes en materia de aprobación de planes deberán necesariamente otorgar a las restantes (en este caso a los entes locales) algún tipo de participación que permita armonizar los intereses públicos afectados», pero «ni de la Constitución ni de aquellos preceptos de la legislación estatal (LBRL) que integren el bloque de la constitucionalidad se deduce cuál deba ser la intensidad o la medida concreta de las competencias que respecto de (determinados Planes) deba atribuirse en la legislación autonómica sectorial a los entes locales (redacción inicial o fase preparatoria, audiencia previa, informe vinculante o no, participación en organismos mixtos, etc.)». En aquel caso se consideró que las atribuciones conferidas a la entidad local en las primeras fases del procedimiento de aprobación del plan eran «competencias municipales relevantes y reconocibles en la ordenación y en el planeamiento urbanístico»; y que, por tanto, el precepto cuestionado respetaba las exigencias de la garantía de la autonomía local".

    En su Fundamento Jurídico 12 se añade:

    "La decisión sobre la configuración del asentamiento urbano municipal en que consiste el plan urbanístico ---marco regulador del espacio físico de la convivencia de los vecinos--- es una tarea comprendida prioritariamente en el ámbito de los intereses del municipio; y sobre aquella decisión se proyectan, por tanto, de forma especialmente intensa las exigencias de la autonomía municipal. Si en el procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico las Leyes reguladoras de la materia prevén la intervención ---de alcance diverso--- de otras Administraciones públicas es porque, con carácter general, aquella decisión puede afectar también a intereses cuya gestión constituye el objeto de competencias atribuidas a otras organizaciones jurídico- públicas distintas del municipio. También se justifica la mencionada intervención de otros sujetos públicos distintos de la Administración municipal por las exigencias del principio de colaboración que aconseja la audiencia, el intercambio de información y la ponderación de intereses ajenos (art. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) y por los controles de legalidad que, de conformidad con la Constitución pueden ejercer, en el ámbito del urbanismo, las Comunidades Autónomas sobre las entidades locales.

    Esta imbricación de intereses diversos que se proyectan sobre el mismo territorio municipal se soluciona en la LBRL con fórmulas como la participación o integración de las entidades locales en procedimientos que tramita y resuelve la Comunidad Autónoma cuando «la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias» (art. 62 LBRL ), o la participación de las entidades locales en procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento que son formulados y aprobados por otras Administraciones, siempre que exista la necesidad de «armonizar los intereses públicos afectados» (art. 58.2 LBRL ).

    Pero esta regulación de las relaciones interadministrativas no ha de oscurecer el principio de que la ordenación urbanística del territorio municipal es tarea que fundamentalmente corresponde al municipio, y que la intervención de otras Administraciones se justifica sólo en la medida en que concurran intereses de carácter supramunicipal o controles de legalidad que, de conformidad con el bloque de la constitucionalidad, se atribuyen a las Administraciones supraordenadas sobre las inferiores".

    Por su parte, mas recientemente, la STC 252/2005, de 11 de octubre , ha resumido y reiterado la tradicional línea jurisprudencial en relación con la autonomía local y su garantía institucional:

    "Es doctrina reiterada que la autonomía local reconocida en los arts. 137 y 140 de la Constitución «se configura como una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el "derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el gobierno y administración en cuanto les atañe, los órganos representativos de la comunidad local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posible" ( STC 32/1981, F. 4 ). A esta misma concepción responde el art. 2.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , según el cual "para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas ... deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos"» ( STC 40/1998, de 19 de febrero, F. 39 ).

    La Constitución, en todo caso, no asegura a las corporaciones locales un ámbito de competenciasdeterminado, no pudiendo hablarse de «intereses naturales de los entes locales» ( STC 32/1981, de 28 de julio, F. 4 ), sino que, más allá del contenido mínimo consistente en un derecho de intervención en los asuntos de su competencia, «la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, que permite, por tanto, configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional» ( STC 170/1989, de 19 de octubre, F. 9 ), correspondiendo a la Ley la determinación concreta del contenido de la autonomía local, respetando el núcleo esencial de la garantía institucional de dicha autonomía ( SSTC 259/1988, de 22 de diciembre; 214/1989, de 21 de diciembre; y 46/1992, de 2 de abril ) y sin romper con la «imagen comúnmente aceptada de la institución que, en cuanto formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace» (STC 32/1981, F. 3 )".

    Incluso, mas recientemente aun, la STC 204/2006, de 20 de julio ---resolviendo por primera vez un conflicto suscitado en defensa de la autonomía local--- reitera la doctrina contenida en las citadas SSTC 32/1981, F. 4; 170/1989, de 19 de octubre, F. 9; 40/1998, de 19 de febrero, F. 39; 159/2001, de 5 de julio; 51/2004, de 13 de abril, F. 9; 252/2005, de 11 de octubre, F. 4 , señalando, en concreto que:

    "Para determinar si los preceptos impugnados han vulnerado o no la autonomía municipal de la ciudad de Ceuta debemos comenzar recordando nuestra doctrina según la cual la autonomía local se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios sobre el cual, por tanto, se extienden sus competencias (STC 40/1998, de 19 de febrero, F. 39 ). A efectos del enjuiciamiento a efectuar ahora ha de tenerse presente la consolidada doctrina, sintetizada en la STC 159/2001, de 5 de julio , F. 4 , según la cual la Administración territorial a la que el constituyente encomendó la competencia normativa en urbanismo (las Comunidades Autónomas, según el art. 148.1.3 CE , pero también el Estado, cuando resulte habilitado al efecto por otros títulos competenciales) está legitimada para regular de diversas maneras la actividad urbanística y para otorgar en ella a los entes locales, y singularmente a los municipios, una mayor o menor presencia y participación en los distintos ámbitos en los cuales tradicionalmente se divide el urbanismo (planeamiento, gestión de los planes y disciplina), siempre que respete ese núcleo mínimo identificable de facultades, competencias y atribuciones (al menos en el plano de la ejecución o gestión urbanística) que hará que dichos entes locales sean reconocibles por los ciudadanos como una instancia de toma de decisiones autónoma e individualizada.

    Frente a la primera alegación de la ciudad promotora del conflicto, según la cual el Estado carecería de competencias en materia de planeamiento urbanístico en Ceuta, debemos empezar recordando nuestra doctrina sobre la autonomía local constitucionalmente garantizada y su relación con el planeamiento urbanístico, contenida en la STC 159/2001, de 5 de julio , F. 12, y luego reproducida en la STC 51/2004 , de 13 de abril , F. 10. Dicha doctrina parte de la afirmación contenida en la STC 61/1997, de 20 de marzo , según la cual la regulación de los planes de ordenación urbana se inserta en la competencia sobre urbanismo, y ésta es exclusiva de las Comunidades Autónomas, quienes, «en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, [determinan] el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento» (F. 25), siguiendo el criterio básico adoptado por el art. 2 LBRL de remitir tal determinación al legislador sectorialmente competente por razón de la materia. Pues bien, «lo que se exige a los legisladores autonómicos y estatal es que respeten la garantía mínima y reconocible de participación» ( STC 159/2001 , F. 12, con cita de la STC 109/1998, de 21 de mayo , F. 7 ) en el proceso de elaboración del planeamiento, ya que la Constitución no establece ni precisa cuál deba ser el haz mínimo de competencias que, para atender a la gestión de los respectivos intereses, debe el legislador atribuir a los entes locales (STC 109/1998, F. 2 ). De ello se concluyó que la norma según la cual los municipios no tienen competencias en la fase de aprobación definitiva de un tipo especial de planes no es contraria a la autonomía local, puesto que ésta sólo obliga «a que existan competencias municipales relevantes y reconocibles en la ordenación y en el planeamiento urbanístico», y la norma cuestionada «no elimina toda participación de los Ayuntamientos en el proceso de elaboración y aprobación del planeamiento derivado», puesto que les atribuye «competencias esenciales en relación con el planeamiento, concretamente en sus dos primeras fases de aprobación inicial y provisional» ( STC 159/2001, F. 12 )".

    Añadiendo, la misma STC 240/2006 , que para resolver el conflicto planteado,

    "Nuestro examen debe basarse en la doctrina de este Tribunal sobre la participación de los entes locales en la actividad de planeamiento urbanístico, a la que ya hemos hecho referencia, la cual se ve reforzada por la Carta Europea de Autonomía Local, que admite el control administrativo de legalidad y de constitucionalidad, e incluso el de oportunidad de los actos de las entidades locales (art. 8.2 ), si bien precisa que, en todo caso, dicho control «debe ejercerse manteniendo una proporcionalidad entre la amplitud de la intervención de la autoridad de control y la importancia de los intereses que pretende salvaguardar» (art. 8.3 ). Contemplación de intereses en la cual destacadamente cobra relevancia, como más adelante se verá, la proyección supralocal de determinadas manifestaciones del urbanismo".

    Igualmente este Tribunal Supremo ha afrontado recientemente estas cuestiones relativas a la vulneración del principio de autonomía local. Así ---en supuesto similar al de autos--- la STS 26 de junio de 2008 ha señalado:

    "Concretamente, las posibilidades de control de las Comunidades Autónomas cuando con motivo de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias pretendan introducir modificaciones no previstas originariamente en la aprobación inicial y provisional del plan, han de ser limitadas por elementales exigencias derivadas del citado principio de la autonomía local, de manera que la extensión del control de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento viene impuesto por el respeto a la autonomía local.

    En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala desde la conocida Sentencia de Sala de 13 de julio de 1990 , que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan.

    En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la STS de 25 de octubre de 2006 , que no hace al caso abundar ahora.

    Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, «ex» artículo 9.3 Constitución Española.

    Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

    Y, en forma parecida, en la STS 13 de diciembre de 2007 , tras recordar, entre otras, la doctrina ya expuesta de la STC 240/2006, de 30 de julio, y de la STC 159/2001, de 5 de julio , F. 12, luego reproducida en la STC 51/2004, de 13 de abril, F. 10 , hemos añadido:

    "Igualmente debemos dejar constancia de los conocidos pronunciamientos al respecto de el Tribunal desde su clásica STS de 13 de julio de 1990 : "...resulta claro que la diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen de la de Planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las comunidades Autónomas ---Sentencias de 20 de marzo, 10 y 30 de abril, 2 y 9 de julio de 1990 , etc.---. Su actuación se lleva a cabo de través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del Municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración Autonómica.

    Partiendo de la base de que «en la relación entre el interés y el interés supralocal es claramente predominante este último» --- sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989, de 19 de octubre --- queda perfectamente justificado que, en el aspecto temporal, la decisión autonómica se produzca con posterioridad a la municipal y que, en el aspecto sustantivo, aquélla haya de contemplar el plan no sólo en sus aspectos reglados sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores".

    Pues bien, es evidente que en el supuesto de autos ---que es el contemplado en los preceptos legales y reglamentarios de precedente cita--- laten unos intereses (como son los de carácter docente y medioambiental, que se vislumbran tras la protección de las dotaciones para equipamientos docentes y de espacios libres), que se proyectan mas allá de los meros intereses locales. De ahí que, desde siempre, el legislador haya previsto ---en aras de su protección--- un especial, cualificado y reforzado régimen de aprobación de las modificaciones señaladas, por cuanto el contenido de las mismas implica una singular alteración de las determinaciones urbanísticas, deviniendo, por ello, en absolutamente inviable el cuestionamiento de la constitucionalidad de los preceptos citados que la recurrente apunta al final de su motivo tercero .

    Nos encontramos ---con el establecimiento de un especial régimen de aprobación de la modificaciones cualificadas del planeamiento--- ante un aspecto reglado, en el que el control pleno de la Comunidad es evidente, por cuanto el mismo se sitúa en el ámbito de la legalidad y no en el de la discrecionalidad. Se trata, como sabemos, de determinaciones ---destinadas a la protección de los intereses docentes y medioambientales--- que requieren y precisan de controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia, y no, por el contrario, ante revisiones de pura oportunidad. Esto es, con tal exigencia aprobatoria no se está invadiendo el terreno del modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana, sino en el de la protección de unos intereses de mas intensa cualificación".

    Pues bien, desde la anterior perspectiva ---y teniendo en cuenta lo que venimos diciendo en relación con la Cédula de Urbanización--- obvio es que el mencionado ---y exhaustivamente desarrollado--- principio de autonomía local no podemos considerarlo vulnerado.

    Es cierto que el Servicio Territorial de Alicante responde, en fecha de 27 de marzo siguiente, haciendo referencia junto a los tres elementos que se contenían en la Cédula de Urbanización (Ayuntamiento de Sagra y Camino Rural; Índice de Edificabilidad Bruta; y deficiencias señaladas en el informe de la Diputación de Alicante sobre la afección negativa del Plan Parcial respecto de la carretera CV-728) a otros dos elementos, cuales fueron (1) que en la aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada solo constó el voto favorable del Portavoz del Grupo Independiente, si bien, al parecer, con el consentimiento tácito de los restantes miembros, y, sobre todo, (2) que del Convenio urbanístico suscrito el 20 de marzo de 2002 , entre la Urbanizadora y el Ayuntamiento, había desaparecido la cláusula octava en relación con la explotación de un campo de golf dotacional público. Pues bien de tal comportamiento no puede deducirse la vulneración que se reclama: Obvio es que las tres referencias iniciales ya se contenían ---a modo de exigencia condicional--- en la inicial de Cédula de Urbanización, y, por tanto, en el marco de la función que dicha Cédula implica ---y que sobradamente hemos expuesto en los Fundamentos Jurídicos anteriores---, pero es que, las dos restantes y novedosas, tampoco pueden considerarse como exigencias vulneradoras de la autonomía local, por cuanto la primera se sitúa en el ámbito de las mas estricta legalidad y la segunda se limita a dejar constancia de que ---de conformidad con los informes técnicos municipales--- desaparece del Programa de Actuación Integrada lo inicialmente previsto en relación con la concesión de un campo de golf sobre suelo dotacional público municipal.

    En consecuencia el control que la Cédula de Urbanización implica en modo alguno afecta al citado principio de autonomía local, al poder ubicarse tal actuación en el marco del control sobre la coordinación, el encajamiento o la integración de la actuación integrada pretendida en el Ordenamiento territorial o de obras públicas autonómico, en los términos previstos por la legislación valenciana.

    SEPTIMO .- Por último, en el quinto de los motivos esgrimidos se plantea la infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), por cuanto, según se expresa, el retraso que supuso la ejecución del Programa de Actuación Integrada causó a los propietarios afectados, al Ayuntamiento, al Urbanizador y a los propios vecinos, al ver retrasada la materialización de sus derechos.

    Debemos simplemente señalar que fue una pretensión planteada en la instancia por el Ayuntamiento ---entonces demandado--- en el escrito de conclusiones y que, ahora, en su condición de recurrente en casación, articula como motivo independiente. En tal sentido baste con señalar que así como en la instancia la estimación del recurso contencioso-administrativo implicó el rechazo de esta pretensión, ahora, la desestimación de su recurso de casación conduce a la misma conclusión. Esto es, que no concurren los requisitos que se exigen en los preceptos invocados para la procedencia de declaración alguna de responsabilidad patrimonial, debiendo, por ello, rechazarse también este último motivo.

    OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima total de 2.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que bajo el número 2590/2005, fue interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PEGO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha de 21 de febrero de 2005, en su recurso contencioso administrativo 976/2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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