STS, 28 de Mayo de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:4276
Número de Recurso2450/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de doña Rafaela contra sentencia de 6 de junio de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 3 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo nº 2 en autos seguidos por doña Rafaela contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social de Lugo nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por doña Rafaela contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, debo declarar y declaro que la relación mantenida por la parte actora con la demandada durante los periodos reseñados en el hecho probado segundo de esta resolución es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a acreditar en legal forma dicha laboralidad"

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En la Comunidad Autónoma de Galicia desde 1988-89 se vienen realizando todos los años las denominadas Campañas de Saneamiento Ganadero, a las que en el transcurso del tiempo se les ha dado distintas denominaciones, tal como Investigaciones Sanitarias del Programa de Sanidad Animal. Dichas Campañas han estado a cargo de la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural, antes Consellería de Agricultura, Ganderia e Montes. 2.- La parte actora ha prestado servicio para la Consellería demandada, formando parte de los equipos de veterinarios que realizaron las Campañas de Saneamiento Ganadero en los periodos que a continuación se expresan: del 3 de mayo al 31 de diciembre de 1999 y del 5 de mayo de 2000 al 19 de septiembre de 2002. 3.- La actora firmó al inicio de cada campaña un contrato administrativo para la realización de trabajos especiales y concretos no habituales y al comunicarle el cese el 31 de diciembre de 2001 presentó demanda por despido. Este Juzgado de lo Social dicto sentencia el 9 de abril de 2002 en autos 116/02 , declarando la nulidad de sus despidos. Presentado Recurso de Suplicación por la Xunta deGalicia, éste se tramitó con el número 3735/2002, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de septiembre de 2002 en la que estimando en parte el recurso se declaraba la improcedencia de los despidos, y se estableció que la indemnización sería desde el último contrato. Dichas sentencias, obrantes en autos, se dan por expresamente reproducidas 4.- La parte actora, con licenciatura en veterinaria, ha realizado actuaciones sanitarias y complementarias fijadas dentro de las Campañas organizadas por la Consellería demandada. Se hallaba dentro del ámbito de organización y dirección de ella y ha prestado personal y voluntariamente su actividad productora de servicios en régimen de libertad de horario con retribución mensual por actos realizados. Como veterinario, ha utilizado ropa de trabajo con anagrama de la Xunta y carnet oficial. La Consellería demandada le ha facilitado todos los medios materiales y técnicos necesarios para realizar los trabajos, y ha decidido qué instrumental se debe usar, cuál es la documentación oficial a cumplimentar y cómo son los actos concretos a realizar en cada caso. Al finalizar las Campañas se le debe devolver la posesión del material. El veterinario actúa bajo la supervisión de un Jefe de Área, personal de la Consellería que elabora el calendario de actuaciones y dirige los trabajos. El veterinario ha venido obligado semanalmente a dar cuenta de las incidencias producidas al Jefe de Área. 5.- A la parte actora se le exigió durante los períodos trabajados para la Consellería, estar de alta en I.A.E. y R.E.T.A. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo levantó Actas de Liquidación de cuotas del periodo 1996-2000. que, obrantes en autos, se dan por reproducidas. 6.- La Inspección de Trabajo remitió informe y comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social y ésta incoó dentro de sus competencias el correspondiente expediente, resolviendo el cambio de encuadramiento de la parte actora. Se procedió a darle de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en los períodos trabajados para la Consellería de Agricultura, coincidentes con los señalados en las Actas de la Inspección de Trabajo. La Consellería presentó demanda contra el alta, siendo demandados la Tesorería General de la Seguridad Social y la aquí actora. Como consecuencia de dicha demanda se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo, autos 626-01, desestimando la demanda interpuesta por la Xunta de Galicia. Dicha sentencia, obrante en autos, es firme y se da por expresamente reproducida. 7.- Se ha agotado la vía administrativa presentando reclamación previa que no consta estimada".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en fecha 3-3-05 , sobre RECLAMACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, seguidos a instancia de Dña. Rafaela contra la hoy recurrente, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones".

CUARTO.- Por la representación procesal de doña Rafaela se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO.- Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora de este procedimiento, Sra. Rafaela , prestó servicios como Veterinaria para la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento de la Xunta de Galicia en diversas campañas de saneamiento ganadero, durante los períodos 3 de mayo a 31 de diciembre de 1.999 y desde el 5 de mayo de 2000 al 19 de septiembre de 2.002. Y con la demanda origen de estos autos, presentada el día 29 de octubre de 2.004, solicitó el reconocimiento del carácter laboral de dicha relación durante los periodos en cuestión, con el fin de poder alegarla en concursos y bolsas de trabajo en los que le interese participar, así como la condena de dicha Consellería "a acreditar en legal forma la laboralidaqd de dichos periodos".

La pretensión de la demandante fue estimada por la sentencia de instancia que declaró que la naturaleza jurídica de la relación que ha mantenido la actora con dicha Consellería "durante los periodos señalados en el hecho probado segundo de la presente resolución es de carácter laboral". Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 6 de junio de 2.008 (rec. 2120/2005 ) estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, y revocó la dictada en la instancia, razonado que la actora "carece de acción para ejercitar una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general de carácter laboral de una relación extinguida hace años".SEGUNDO.- La actora recurre en casación para la unificación de doctrina la última sentencia citada, alegando que es contradictoria con la dictada por la misma Sala el 20 de diciembre de 2.007 (rec.5738/2004).

Dicha sentencia resuelve un litigio sustancialmente igual al de la recurrida. En aquel caso la sentencia de instancia había desestimado la demanda de la actora, que había prestado servicios profesionales como veterinaria para la misma Consellería en similares condiciones a las de la actora de este proceso y pretendía que se reconociera su carácter laboral.

Recurrieron ambas partes en suplicación y la sentencia referencial rechazó la excepción de falta de acción que reiteraba la Consellería en su recurso alegando que se ejercitaba una mera acción declarativa. Razonó entonces la Sala que "existe un conflicto o controversia ya que la Consellería se niega a reconocer y certificar la condición laboral de la actora durante los periodos trabajados para la misma y además nos encontramos ante un interés digno de tutela, toda vez que se está poniendo en duda por la Consellería su condición de personal laboral, precisando además las certificaciones solicitadas a los efectos de acreditación en oposiciones, listas de sustituciones, etc, de tal manera que si no se clarifica de inmediato la condición de personal laboral de la actora, además de los perjuicios indicados, repercutirá en distintas situaciones, incluida la de desempleo". Y consecuentemente desestimó el recurso de la Consellería y estimando el de la actora declaró que "la relación mantenida por la actora como veterinario con la Consellería durante los periodos que constan en el fundamento segundo de esta resolución es de carácter laboral".

Concurre, pues, en el presente caso el presupuesto procesal de la contradicción, en cuanto una cuestión sustancialmente igual en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica ha sido resuelta en forma contraria por las sentencias en comparación, como exige el artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, la recurrente denuncia la de los arts.17.1 y 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución, todo ello en relación con el art. 2.a) LPL , sosteniendo a su amparo que su demanda debe ser estimada por encontrarnos en presencia de un interés real y actual.

Dicha cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, en una sentencia de 30-3-09 (rcud. 1910/08) y cuatro de 31-3-09 (rscud. 1610/2008, 2013/08, 2092/08 y 2093/08) entre otras. Por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9 CE ), debemos seguir ahora el criterio ya unificado, máxime cuando no concurren en el caso circunstancias que aconsejen su modificación. Pasamos pues a reiterar sus argumentos.

No estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y una trabajadora como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas, solo cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajadora, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser exigible, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo.

No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003 y 30 de mayo de

2.006 , entre otras muchas).

CUARTO.- En definitiva, lo que la parte demandante pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción.

Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección y que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en unconcurso para cuyo conocimiento será competente el orden Contencioso-Administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO.- Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación que la actora mantuvo con la Administración demandada entre 1992 y 1995 fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral entre las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.

Pero aunque a efectos dialécticos se aceptara la competencia del orden social para conocer de la impugnación de los actos de gestión de las denominadas bolsas de trabajo, la conclusión anterior no se alteraría, porque en tal caso el orden social tendría desde luego jurisdicción, pero no para conocer de una pretensión declarativa de reconocimiento retroactivo de la laboralidad, ya sin interés práctico alguno, sino para pronunciarse sobre una pretensión que impugnara la decisión de no reconocer, a los efectos de la bolsa, los méritos ligados a la prestación de servicios, fueran estos laborales o no.

SEXTO.- Es cierto que en el presente caso, junto a la acción declarativa de reconocimiento del carácter laboral de la relación, se ejercita otra de condena, en virtud de la cual se pide que la Administración demandada sea condenada a "acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos". Pero esta acción de condena carece de autonomía y no es más que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo. Es así, porque en realidad la certificación se ha expedido por la Administración, lo que sucede es que no lo ha sido en los términos que la demandante pretende, porque se han certificado los contratos administrativos y no el carácter laboral de los servicios prestados.

Esto requiere dos matizaciones. En primer lugar, es necesario señalar que con esta pretensión se está alterando el contenido del acto administrativo de certificación, que, según la doctrina administrativista, es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad. En la certificación el funcionario que la autoriza, conforme al artículo 37.8 LRJAPC , se limita a consignar lo que consta en un archivo público, sin realizar una nueva valoración o calificación de lo que allí obra. Y lo que sin duda consta en los archivos son los contratos administrativos que han sido certificados. Es cierto que en el presente caso debió constar algo más: la sentencia del Juzgado de lo Social, que menciona el hecho probado quinto y que reconoció la laboralidad. Pero esto sólo demuestra que la certificación no ha sido completa en la medida en que debió comprender también el contenido decisorio de esta sentencia.

Además esta omisión era fácilmente subsanable por la parte, que sólo tenía que adjuntar certificación de la mencionada sentencia para completar el certificado, en lugar de instar un nuevo proceso para lograr la certificación de algo que, como declaración de voluntad en orden a la calificación de una relación jurídica, tampoco podía ser propiamente objeto de una certificación. De nuevo aparece aquí la falta de interés práctico de la pretensión ejercitada y su artificiosidad: se pide un reconocimiento de laboralidad para que, en virtud del mismo, se expida una certificación de algo que no consta como tal en un archivo público cuando además ya se tiene una declaración judicial de laboralidad que puede utilizarse a los efectos prácticos que se pretenden.

En segundo lugar, también hay que precisar que no estamos ante una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral ya extinguida, sino ante una obligación administrativa de certificación. No existe para el empresario una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral que no ha sido concertada como tal, que él no admite y que tuvo lugar varios años después de extinguida esa relación. El artículo 75.5 de la LCT fue derogado por el Estatuto de los Trabajadores (disposiciones finales 3ª y 4ª de la Ley 8/1980 y disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/1995 ) y además no obligaba a certificar contra lo pactado sobre el carácter de la relación jurídica: había que certificar sólo "el tiempo servido" y "la clase de trabajo o servicio" y esto se ha certificado en el presente caso a la vista de lo que dice en el hecho probado sexto.

SEPTIMO.- De otro lado, el artículo 22.6 de la LISOS tampoco establece una obligación de este alcance: se limita a calificar como infracción la no expedición de las certificaciones de empresa establecidas para la tramitación de prestaciones de Seguridad Social. Lo que existe, como ya se ha razonado, es una obligación administrativa de certificar conforme al artículo 37.8 de la LRJAPC . Esta obligación se ha cumplido, lo que sucede es que la actora discrepa sobre su contenido y el mismo podría efectivamenteresultar incompleto, pero esta discrepancia tendría que resolverse mediante la impugnación del acto de certificación en vía administrativa y, en su caso, ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Por último, es obvio que tampoco una decisión de falta de acción que es, en definitiva, de falta de jurisdicción equivale a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si esta decisión está razonada y fundada en Derecho y no constituye una restricción excesiva contraria al principio "pro actione", pues como señala la STC 75/2008 , con cita de doctrina constitucional, lo que se deriva del artículo 24 de la Constitución en esta materia es "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican". Ahora bien, en el presente caso la recurrente ha obtenido una respuesta razonada de la sentencia recurrida, que esta Sala confirma plenamente. La tutela judicial a su pretensión le será otorgada por el orden jurisdiccional competente.

OCTAVO.- Procede, por todo lo dicho, la desestimación del recurso sin necesidad de una declaración competencial de mayor alcance, como la que esta Sala adoptó en anteriores casos, pues la sentencia recurrida permite ser interpretada en el sentido de que si no remite directamente al orden contencioso-administrativo es porque aprecia la inexistencia de un conflicto actual, pero que en caso de producirse éste, sería dicho orden el competente. Sin que, de acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , proceda la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DÑA. Rafaela , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, dictada el 6 de junio de 2.008 en el recurso de suplicación 2120/2005 interpuesto frente a la sentencia de 3 DE MARZO de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en los autos nº 1020/04, seguidos a instancia de la citada recurrente contra la CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al ógano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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