STS, 19 de Abril de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 1979

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 19 de abril de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre la Sociedad "NACIONAL DE INVERSIONES, SA.", recurrente, representada por el Procurador Don

Luciano Rosen Nadal, bajo la dirección de Letrado; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, demandada, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; contra resolución del Ministerio de la Vivienda, hoy de Obras Públicas y Urbanismo, de 12 de marzo de 1.976, sobre nulidad de Plan Parcial.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que como consecuencia de haberse cercado un gran solar en los alrededores del estadio del Sevilla FC., el Delegado Provincial del Ministerio de la Vivienda en aquella ciudad dio cuenta de tal actuación a la Dirección General de Urbanismo, remitiendo un informe del Ayuntamiento de Sevilla según el cual los terrenos vallados eran edificables y no tenían la consideración de zona verde según las Ordenanzas del Plan Parcial de Ordenación 2-A de aquella ciudad.

RESULTANDO: Que habiéndose comprobado por la Dirección General de Urbanismo que el PlanParcial 2-A de Sevilla ha calificado como urbanizable una superficie de terreno calificado como zona verde en el Flan General de Ordenación Urbana de la ciudad y tras recibirse en dicho Organismo diversos escritos e informes de particulares y Corporaciones, se solicitó dictamen del Consejo de Estado acerca de la posibilidad de declarar la nulidad radical del referido Plan Parcial; y el alto Cuerpo Consultivo emitió su dictamen con fecha 5 de febrero de 1.976 en sentido afirmativo a tal posibilidad y, en consecuencia, por el Ministerio de la Vivienda y en Resolución de 12 de marzo de 1.976 se declaró la nulidad del Flan Parcial de referencia 2-A de Sevilla, que fué aprobado por Orden de 23 de mayo de 1.966 ; que interpuesto recurso de reposición por la Sociedad hoy recurrente, fué desestimado por la doctrina del silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos del Ministerio de la Vivienda, la Sociedad "NACIONAL DE INVERSIONES, SA." interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, anule las resoluciones impugnadas o, en su defecto, también con anulación de Las Resoluciones impugnadas, declare que se complete el expediente pidiendo informe al Consejo de Estado para elevarlo posteriormente al Consejo de Ministros para la aprobación del referido Plan Parcial 2-A de Sevilla.

RESULTANDO: Que la Abogaría del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en el presente recurso, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el seis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Gabaldón López.

VISTOS Los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que lo impugnado en estos autos ha sido la Orden del Ministro de la Vivienda de 12 de marzo de 1.976 que declaró nula de pleno derecho la anterior de 23 de mayo de 1.966 del mismo Departamento por virtud de la cual se había otorgado la aprobación definitiva al Plan Parcial 2-A de Sevilla, fundándose en infracción de la Ley 158/63 de 2 de diciembre al estimar dicho Han Parcial edificables parte de los terrenos calificados como zona verde por el Plan General de Ordenación.

CONSIDERANDO: Que el fundamento de hecho de la citada resolución, o sea el de que el Plan General de Ordenación resultase alterado por las previsiones del Plan parcial en aquel punto, quedó plenamente acreditada en el expediente instruido por el Ministerio de la Vivienda para dictar la resolución que se impugna puesto que el dictamen pericial emitido en el mismo puso definitivamente de relieve, como ya venía incluso admitiéndose, la circunstancia de que parte de los terrenos situados en las in mediaciones del estadio de fútbol Sánchez Pizjuan y que según el Plan General de Ordenación de la Ciudad componían una zona verde situada alrededor de dicho estadio se destinaban en el Plan parcial aprobado a edificación privada; hecho acreditado que en modo alguno se ve modificado por la alegación (por otra parte no probada) de que el Plan parcial destinase a zona verde una superficie superior en conjunto puesto que hasta en el su puesto de que así fuese el efecto sería el mismo puesto que el art. 1-1 de la Ley antes citada protege precisamente de aquellas modificaciones que tuvieren por objeto "diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos" con independencia por tanto de que los espacios globales resultantes sean o no superiores a aquellos; como tampoco constituyen obstáculo a las consecuencias objeto de análisis el que en el Plan General anterior al vigente cuando el Parcial fué aprobado los terrenos no constituyesen zona verde, ni que esa zonificación fuese o no consecuencia mas o menos directa de ciertos acuerdos del municipio con los propietarios de solares en la zona, ya que, aparte la falta de prueba suficiente acerca de esta segunda circunstancia, es evidente la nula influencia de esas situaciones anteriores o de sus causas de hecho respecto de la discrepancia de un Plan Parcial con el general que ha de desarrollar (no el anterior a éste), toda vez que es simplemente esta discrepancia en relación con la previsión de zonas verdes la determinante de las consecuencias legales que ocasionaron el acto administrativo recurrido.

CONSIDERANDO: Que por otra parte, las consecuencias citadas son independientes de que en su causa interviniesen o no los particulares o de que sólo la Administración fuese la responsable como se alega, toda vez que basta con la discrepancia aludida sin referencia alguna a las causas de la misma, ya que es precisamente la modificación en el punto indicado del Plan General lo que la Ley considera prohibido si no se cumplen los requisitos que la Ley exige; de ahí que, sin perjuicio de las consecuencias que sea dable extraer en su momento en orden a una posible responsabilidad patrimonial, a efectos de lainvalidación pronunciada únicamente cabe plantearse el hecho de la modificación indebida del Plan, mas no si ello fué a consecuencia de otro de iniciativa particular o pública, como tampoco quién o quienes fuesen los presuntos beneficiarios de la alteración, pues para aquel pronunciamiento basta, se repite, con la discrepancia en el punto señalado por la Ley.

CONSIDERANDO: Que lo expuesto pone de relieve la posibilidad de que la Administración, en uso de las facultades de revisión de oficio establecidas en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo , declarase como lo hizo la nulidad del acto de aprobación del Plan, a cuya facultad legal no puede en el caso constituir obstáculo la prevención moderadora del art. 112 puesto que, aparte el hecho que no va a examinarse de que este se refiera a las facultades de anulación y revocación y no a las de declaración de nulidad radical, es lo cierto que en el caso ni el transcurso de los diez años que se señala y ni tampoco los eventuales derechos que han resultado para particulares incluso terceros como consecuencia de la consideración de terrenos edificables de los que el Plan general delimitaba como zonas verdes y ni siquiera una genérica apelación a la equidad en relación con éstos, serían susceptibles de determinar la imposibilidad de ejercicio de unas facultades otorgadas para rectificar, en el caso de los planes, atentados tan graves a las previsiones de orden público como los que se planteó la Ley de 2 de diciembre de 1.963 , cuando en cambio la Administración conserva en todo caso íntegras las de modificar el planeamiento con análogos efectos y sin mayores concesiones a las situaciones adquiridas; pero es que además existe otra razón decisiva y es la de que la interdicción de estas potestades de declaración de nulidad de la aprobación del Plan ni siquiera garantizaría unas situaciones particulares no derivadas directamente del mismo sino de sus actos de aplicación cuando éstos nulos asimismo por prescripción del art. 2 de la propia Ley si contravienen a aquél en el mismo tema, podrían ser así declarados no solo de oficio sino a instancia de cualquier particular fundada en lesión de sus derechos o intereses o incluso por acción popular.

CONSIDERANDO: Que dictada la Orden aprobatoria del Plan parcial con posterioridad a la vigencia de la Ley 158 de 1.963 es evidente que, aunque el General transgredido por éste sea anterior a la misma no cabe hablar de aplicación retroactiva puesto que sus prescripciones se refieren a la modificación de planes ya aprobados sin distinguir los que lo estuvieren a su promulgación y por tanto con plena aplicabilidad de sus efectos en la defensa de los vigentes con anterioridad.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto, como el recurrente señala, que es el art. 2 de la Ley de 2 de diciembre de 1.963 relativo a los actos enumerados en el art. 165 de la Ley del Suelo , el que señala expresamente su nulidad si contradicen lo dispuesto en el artículo primero, no estableciéndose del mismo modo en éste para las modificaciones de los Planes aprobados que tuvieren por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres, también es verdad que este último precepto en su párrafo segundo prescribe, para que una modificación de tal naturaleza pueda ser realizada, un procedimiento de características muy especiales en cuanto, por una parte, altera sustancialmente el del art. 32 de la Ley del Suelo no solo introduciendo preceptivamente la exigencia de informe favorable del Consejo de Estado y del Ministerio de la Vivienda en su función de Comisión Central de Urbanismo, sino incluso alterando los aspectos formales de la intervención de este órgano urbanístico y la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid (cuando hubiere de intervenir) en cuanto emiten también informe y no seto de aprobación y exigiendo asimismo tal informe de la propia Corporación con el quórum especial del art. 303 de la Ley de Régimen Local , de tal suerte que sobre adquirir el procedimiento una fisonomía y exigencias específicas, la resolución atribuida al Consejo de Ministros constituye sin duda alguna el único acto final de tal procedimiento; de ahí que si en el caso el acto de aprobación fué otorgado por el Ministro y sin haberse cumplido ninguna de aquellas exigencias legales, se prescindió claramente del procedimiento establecido por una Ley especial precisamente para que a su través pudieren producirse las modificaciones de zonas verdes que en el caso el Plan parcial aprobado supuso y aún con la circunstancia de que, pese a contener tales modificaciones, se tramitase y resolviese el expediente come si de un simple Plan parcial ordinario se tratase es decir, añadiendo un punto de desconocimiento de la realidad subyacente al hecho de la omisión del procedimiento exigible; de ahí que por prescripción del art. 47-1, c) de la Ley de Procedimiento Administrativo deba reputarse nulo el acto y ajustada a derecho la declaración de la nulidad efectuada por la propia Administración; ello aún sin contar con que, a tenor del apartado a) del mismo procedería igualmente, puesto que el cambio específico de la competencia en ésta Ley y su atribución al Consejo de Ministros en lugar de al Ministro no se encaja solo como en la mera distribución de funciones entre los grados de la jerarquía sino que tiene el matiz de una atribución especial a un órgano excepcional y para supuesto que específicamente motivó la Ley en defensa de una parcela del público interés especialmente necesitada de ella, todo lo cual significa que con tales circunstancias la violación de esa competencia sea tan grave que por ello mismo se revela como patente al punto de que, sin perjuicio de tratarse de incompetencia de naturaleza jerárquica, deba reputarse manifiesta y comprendida por tanto en el apartado indicado del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo el cual no liga su prescripción con ninguna de las especias de incompetencia ni puede hallar obstáculo en elart. 53-2 porque precisamente el carácter manifiesto y grave de la incompetencia impiden la convalidación al viciar el acto de nulidad de pleno derecho.

CONSIDERANDO: Que la omisión total del procedimiento y la naturaleza aprobatoria de la integridad del plan como acto final que tiene el omitido del Consejo de Ministros constituyen obstáculo insalvable a la argumentación de los recurrentes en orden a una invalidación formal referida exclusivamente al acto aprobatorio para la subsanación de los defectos y la remisión al competente para aprobar, puesto que en rigor es toda la tramitación específica lo que falta y los actos se han producido en relación con un Plan donde las prescripciones de la Ley de 2 de diciembre de 1.963 no se habían contemplado ni puesto adecuadamente de relieve ni menos valorado en relación con el diferente equilibrio entre la edificabilidad y las zonas libres resultantes en las previsiones del Parcial respecto de las del General modificadas y que, obviamente, si han de serlo, deberán ser replanteadas desde el punto de vista del público interés y la adecuada distribución de aquéllos; y aún no solo esto sino que desde el punto de vista del propio interés de los recurrentes será sin duda una nueva formulación y aprobación global del Plan la única vía adecuada para armonizar (si es ello posible) con el interés público los intereses amenazados de lesión a través de remodelaciones que solamente la del Plan Parcial en su conjunto puede posibilitar.

CONSIDERANDO: Que dirigido el proceso exclusivamente a revisar la legitimidad del acto invalidatorio pronunciado por la Administración y hallado éste ajustado a Derecho, obviamente no es el caso de hacer pronunciamiento alguno sobre eventuales responsabilidades de la Administración que, al no derivar del acto que ahora se impugna sino eventualmente de los errores determinantes del que él mismo invalidó, deberán en su caso ejercitarse ulteriormente.

CONSIDERANDO: Que no resultan de lo actuado méritos en que fundar una condena en las costas.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Sociedad Nacional de Inversiones SA." contra la Orden del Ministro de la Vivienda de 12 de marzo de 1.976 declarando la nulidad de pleno derecho de la anterior del mismo Departamento de 23 de mayo de

1.966 aprobatoria del Plan Parcial 2-A de Sevilla, debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada a Derecho en cuanto a, los motivos del recurso, absolviendo en consecuencia a la Administración sin expresa mención de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Gabaldón López estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de abril de mil novecientos setenta y nueve.

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