STS, 5 de Junio de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:4202
Número de Recurso3021/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3021/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de Dª Celia contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso núm. 933/03, interpuesto por Dª Julia contra la desestimación por silencio administrativo negativo de los recursos ordinario y de alzada interpuestos contra la designación provisional, definitiva y licencia de apertura de farmacia de Dª Celia . Ha sido parte recurrida Dª Julia representada por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 933/03, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que rechazando las causas de inadmisibilidad, estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Julia y debemos declarar y declaramos la nulidad de las resoluciones recurridas, acordando diferir cuantificación de lucro cesante impetrado, a cuyo pago se condena a la demandada al período de ejecución de sentencia y sin pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y por la de Dª Celia se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por escrito presentado el 3 de julio de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de Dª Celia por escrito presentado el 5 de julio de 2007, formaliza recursode casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La representación procesal de Dª Julia formalizó el 27 de febrero de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO.- Por providencia de fecha 26 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo el 27 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y la representación procesal de doña Celia interponen cada uno recurso de casación 3021/2007 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 23 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso núm. 933/03 , interpuesto por Dª Julia contra la desestimación por silencio administrativo negativo de los recursos ordinario y de alzada interpuestos contra la designación provisional, definitiva y licencia de apertura de farmacia de Dª Celia . Resolvió la Sala declarar la nulidad de las resoluciones recurridas difiriendo a ejecución de sentencia la cuantificación del lucro cesante a cuyo pago se condena a la demandada.

En el PRIMER fundamento identifica la sentencia los alegatos de la recurrente en aras a obtener una sentencia anulatoria del acto impugnado esgrimiendo nulidades de diverso tipo, mientras en el SEGUNDO recoge la defensa de la parte demandada.

En el TERCERO califica de ajustadas a derecho las pretensiones de la recurrente, si bien no cita precepto alguno.

Finalmente en el CUARTO reproduce lo vertido en su sentencia de 4 de diciembre de 2006 recaída en recurso 576/2003 .

SEGUNDO.- A). 1. La Junta de Comunidades ampara su primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) LJCA , en lesión de las normas reguladoras de la sentencia que han provocado indefensión con mención del art. 24.1. CE , el art. 67.1. LJCA y el art. 218.1. LECivil .

Aduce que en trámite de conclusiones la parte actora alegó la nulidad de la adjudicación con base en que el Decreto autonómico 65/1998 había sido declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004 mas dicha nulidad no tenía efecto alguno sobre el procedimiento en cuestión a la vista de la Ley 5/2005, de 27 de junio .

Razona que si la Sala entendía afectaba a actos no firmes debería haber planteado cuestión de inconstitucionalidad de la DT10º de la Ley 5/2005 , lo que no hizo.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA invoca varios quebrantos legales.

    1. Por un lado infracción del art. 46 en relación 69 c) LJCA ya que el acto administrativo de autorización definitiva de apertura a doña Celia devino firme al no ser impugnado en tiempo y forma por la Sra. Julia , tal cual, afirma, consta en los autos.

      Insiste en que en el recurso se identifican como actos impugnados:

      * la designación provisional del local para Oficina de Farmacia.

      * la designación definitiva del local para Oficina de Farmacia.

      * la licencia de apertura y funcionamiento.

    2. Añade infracción del art. 107.1 de la Ley 30/1992 en relación con los arts, 25.1, 68.1.a) y 69.c) Ley 29/1998 , puesto que los actos que fueron objeto de impugnación, son actos de mero trámite (concesión de licencia provisional de apertura de oficina de farmacia) que no constituyen actividad administrativa impugnable por lo que debió declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.Insiste en que la autorización de la creación de una nueva oficina a favor de la codemandada es un acto firme.

    3. Infracción del art. 73 de la Ley 29/1998 en relación con el art. 65 de la Ley 30/1992 , ya que los actos administrativos recurridos adjudicación de farmacia a favor de doña Celia es un acto firme y consentido y que no le afecta la posterior nulidad del Decreto 65/1998 .

      En apoyo de su argumento cita amplia jurisprudencia como la Sentencia de 2 de octubre de 2001 que reproduce otras anteriores.

      Alega también que la Sala del TSJ de Castilla La Mancha en otro supuesto similar como la STS de 4 de octubre de 2005 mantuvo una posición distinta.

    4. Vulneración de la retroactividad de las normas, cuando así se disponga, ya que, sin perjuicio de que nada se diga en la resolución recurrida, parece ser que no otorga efectos retroactivos al Decreto 7/2005 y Ley 5/2005 y sin perjuicio de otros incumplimientos normativos se ha dictado sentencia que vulnerando la citada Ley 5/2005 la Sala no ha planteado sobre esta la posible cuestión de inconstitucionalidad.

      E) Quebranto del art. 142.4 en relación con el 139 ambos de la LRJAPAC; esto es, la simple anulación de un acto administrativo no presupone el derecho a una indemnización, ya que habrán de concurrir los motivos o elementos que la determinan.

      En apoyo de su tesis cita la STS de 19 de noviembre de 2001 .

      B) 1. La defensa de doña Celia articula un primer motivo al amparo del art. 88.1.c) LJCA , se invoca la vulneración del art. 24.1 CE que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con indefensión de mi representada, denunciando la infracción de los arts. 56.1 de la Ley 29/1998 y del art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que al no haber apreciado la excepción del "defecto legal en el modo de proponer la demanda", resulta que siendo imposible determinar cuales sean las razones concretas alegadas por la actora, esta parte se ha visto privada de realizar una efectiva defensa de sus derechos e intereses.

  2. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.c) LJCA denuncia la vulneración del art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva con indefensión de la recurrente), invocando la infracción del art. 67.1 de la Ley 29/1998 y art. 218.1 LEC , puesto que la sentencia no resuelve todas las cuestiones controvertidas en el pleito, y más en concreto silencia totalmente el efecto del Decreto 7/2005, de 18 de enero , avalado por la Ley 5/2005, de 27 de junio , respecto de la declaración de nulidad por cuestiones formales del Decreto 65/1998 decretada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando es lo cierto que no alegado por el actor en la demanda, al seguir la Sala una "sentencia molde" que se había dictado con anterioridad, no da opción a los codemandados a pronunciarse sobre esa causa sobrevenida.

  3. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.c) LJCA o subsidiariamente al amparo del art. 88.1.d) de la misma ley procesal, invocamos la vulneración del derecho fundamental de la actora consagrado en el art. 14 CE con infracción del art. 67.1 de la Ley 29/1998 y del art. 218.1 LEC , por cuanto que de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras STC 13/2004, 9 de febrero y las que cita), la motivación de las sentencias exige que la propia sentencia explique o razone su cambio de criterio interpretativo respecto de otra sentencia anterior que enjuicie el mismo o similar supuesto con iguales circunstancias por el mismo órgano judicial.

  4. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA denuncia la infracción del art. 107.1 de la ley 30/1992 en relación con los arts. 25.1, 68.1.a) y 69.c) Ley 29/1998 , puesto que los actos que fueron objeto de impugnación, son actos de mero trámite (concesión de licencia provisional de apertura de oficina de farmacia) que no constituyen actividad administrativa impugnable por lo que debió declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

  5. Un quinto motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA denuncia la infracción del art. 73 de la Ley 29/1998 en relación con el art. 65 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia que lo interpreta y aplica, entre otras sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de abril 1997, de 20 octubre 1993 y de 27 de diciembre 1993 , en la medida que al derivar la nulidad del Decreto autonómico de vicios formales y tener cobertura en la ley (Ley Castellano Manchega 4/1996 ) los actos administrativos tales como la adjudicación de farmacia a la recurrente, debió mantenerse la validez de dicho acto. Y se infringe igualmente la jurisprudencia contenida en las sentencias de la citada Sala de 24 de febrero 1997, 16 abril1991, 21 septiembre 1998 .

  6. Un sexto motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA denuncia la infracción del art. 71.1.d) de la antedicha Ley , pues la sentencia ni establece quien debe indemnizar a la actora, ni establece tampoco las bases para fijar la indemnización, siendo exigencias ambas del precepto legal invocado que está en relación con la interdicción de la indefensión, y que no obstante la sentencia ha obviado pues ninguna de ellas (ni la identificación de quien debe indemnizar, ni las bases para la cuantificación de la indemnización) cabe dejarlas para su determinación en ejecución de sentencia.

  7. La defensa de la administración autonómica manifiesta su conformidad y apoyo al recurso de doña Celia .

  8. La defensa de doña Julia muestra su oposición a todos los motivos insistiendo en la nulidad del procedimiento y la bondad de la sentencia de instancia.

    TERCERO.- Debe tenerse presente la reiterada doctrina manifestada en la Sentencia de este Tribunal de 24 de setiembre de 2008, recurso de casación 7339/2005 en la que reproducíamos pronunciamientos anteriores de esta Sala tras la anulación del Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla sobre Ordenación Farmacéutica 65/1998 .

    Se insistía en que el art. 73 LJCA establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por si mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

    Plasma el precepto una constante doctrina dictada respecto al art. 47.2. de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y al art. 120 de la misma norma legal, actualmente derogada, en el sentido de que la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará su derogación mas sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en su aplicación.

    Bajo la vigencia de la LJCA 1956 la Sentencia de 11 de abril de 1997, recurso de apelación 10496/1990 , que a su vez menciona otra muchas, dice que no se aprecia que la nulidad del Reglamento examinado -por la existencia de un vicio formal como era la omisión del Dictamen del Consejo de Estadoarrastre en cadena a los actos administrativos impugnados en este proceso.

    Debe tenerse presente que la recurrente no impugnó las bases de aquel procedimiento de adjudicación, aquietándose con las mismas. Su discrepancia se ciñe a actos posteriores al resultado final de autorización de apertura de oficina de farmacia a favor de la Sra. Celia adoptado por Resolución de 26 de febrero de 2002 del DG de Planificación y Atención.

    Significa, pues, que al no haber cuestionado la recurrente el Decreto autonómico castellano manchego 65/1998 no se proyecta sobre la misma efecto alguno en la impugnación de la adjudicación de las autorizaciones para la apertura de nuevas oficinas de farmacia en la Resolución que acuerda la designación provisional y designación definitiva del local para establecimiento de una oficina de farmacia.

    CUARTO.- Siguiendo lo manifestado en nuestra sentencia de 2 de junio de 2009, recurso de casación 3589/07 basta confrontar el tenor del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, con el conjunto de motivos de casación formulados, para alcanzar la conclusión de que aquélla dejó de analizar cuestiones de todo punto trascendentes para la correcta decisión del proceso.

    Nos referimos como circunstancias posteriores a las dos siguientes:

    Una , la Disposición transitoria sexta del Decreto de Castilla-La Mancha 7/2005, de 18 de enero , que entró en vigor el siguiente día 22 del mismo mes, pues se dispuso en ella, literalmente, que " Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda, los efectos del presente Decreto se extenderán a todos los procedimientos iniciados en base al Decreto 65/1998, de 16 de junio, de Requisitos, Personal y Autorizaciones de las Oficinas de Farmacia y Botiquines, cuyas resoluciones no sean firmes a la entrada en vigor de este Decreto ".

    Y otra , más importante aún, la Disposición transitoria décima de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha , que entró en vigor el 1 de agosto de 2005, pues dispone, también literalmente, que " Hasta tanto se desarrollereglamentariamente lo dispuesto en la presente Ley, será de aplicación, en aquello que no contradiga a ésta, el Decreto 7/2005, de 18 de enero, de Requisitos, Personal y Autorizaciones de las Oficinas de Farmacia y Botiquines, que será aplicable a los procedimientos iniciados en base al Decreto 65/1998, de 16 de junio , que no hubieran sido resueltos con carácter firme a la entrada en vigor del citado Decreto 7/2005, de 18 de enero ".

    Como es obvio, esas dos normas, reglamentaria una, de rango legal la otra, retrotraen lo que en ellas se dispone a los procedimientos iniciados en base al Decreto 65/1998, que no hubieran sido resueltos con carácter firme el día 22 de enero de 2005 . Por tanto, sin analizar esas normas, dada la retroactividad que establecen, y, en último caso, sin plantear previa cuestión de inconstitucionalidad de la segunda, el proceso no podía decidirse con sustento en el razonamiento jurídico que expone la Sala de instancia en aquel fundamento de derecho cuarto de su sentencia.

    En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser casada ya directamente por ello, estimando el primero y el segundo, apartado (4), de los motivos de casación formulados por la Administración, y el segundo de los formulados por la Sra. Farmacéutica codemandada.

    QUINTO.- Aquí, por las razones que acabamos de exponer, nos apartamos de lo que decidimos en nuestra reciente sentencia de 14 de abril de 2009, dictada en el recurso de casación número 323/2007 , referido a un supuesto que guarda gran similitud con el que ahora resolvemos.

    B) Además, esa sentencia anula, sin distinción o matiz alguno, "los actos previos de que trae causa" el de apertura de la farmacia controvertida. Olvida con ello otras dos circunstancias: Una , que los actos administrativos impugnados en el proceso eran, empleando la terminología de la parte actora, los de designación, provisional y definitiva, del local, y el de apertura y funcionamiento de dicha farmacia; de suerte que no lo era el recaído en la primera de aquellas dos fases, esto es, en la de adjudicación de esa nueva farmacia. Y otra , que esta adjudicación (denominada en la terminología de aquel Decreto 65/1998 -artículo 41 del mismo- como "otorgamiento de la autorización de creación e instalación") había de tenerse por firme, al menos en lo que hace a la farmacia adjudicada a la codemandada y en el ámbito de lo debatido en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación. Es así, porque por resolución de 21 de diciembre de 2001, del Director General de Planificación y Atención Sociosanitaria, se acordó publicar la lista definitiva con las puntuaciones obtenidas por los participantes en el concurso público para el otorgamiento de autorizaciones de creación e instalación de oficinas de farmacia convocado el 22 de junio de 1998; porque la resolución y la lista se publicaron, en efecto, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha correspondiente al día 26 de diciembre de 2001, incluyéndose ahí la adjudicación hecha a Doña Celia , a la que se le asignó una Oficina de Farmacia en la Zona Farmacéutica de Albacete; y porque tal publicación, que no nos consta impugnada en cuanto a la adjudicación hecha a la codemandada, es hábil a los efectos de que esa adjudicación deviniera firme de no ser impugnada en plazo, tanto por lo que dispone el artículo 59.6 de la Ley 30/1992 , como porque no vemos alegado en el proceso que la actora se hubiera personado en el procedimiento referido a aquel concurso público, ni tuviera en él, por tanto, la condición legal de interesada, tal y como resulta de la distinción que establece el artículo 31.1 de esa Ley 30/1992 en sus letras b) y c).

    En consecuencia, siendo firme esa resolución de adjudicación (al menos a la luz de lo debatido en el recurso contencioso- administrativo que nos ocupa), a ella no le afectó la posterior declaración de nulidad del Decreto 65/1998, pues es ello lo que dispone el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción .

    Por tanto, procede estimar también los apartados (2) y (3) del segundo de los motivos de casación formulados por la Administración, así como los que coinciden con ellos de los formulados por la Sra. Farmacéutica codemandada.

    SEXTO.- No obstante, sobre lo que acabamos de decir detectamos en el escrito de demanda un argumento al que también debemos referirnos. Se dice allí, o así parece, que el concurso de adjudicación de las Oficinas de Farmacia es nulo desde su inicio, pues toma como base un precepto, el 38 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha (hoy derogada), que al establecer la intrasmisibilidad de las oficinas de farmacia contraviene la legislación básica en la materia.

    Como fácilmente se comprende, un argumento como ese es intrascendente en este proceso. Una vez que la sentencia del Pleno de Tribunal Constitucional 109/2003 , por resultar contrario a lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 16/1997 , declaró inconstitucional y nulo el artículo 38.1, párrafo tercero, de aquella Ley autonómica hoy derogada, en tanto disponía que las autorizaciones administrativas para la instalación de nuevas oficinas de farmacia serían intransferibles, el efecto de ahí derivado no es la nulidad del concursopúblico de adjudicación, y sí, tan sólo, que las oficinas de farmacia adjudicadas no quedan ya sujetas a esa restricción inconstitucional.

    SEPTIMO.- En el orden que nos parece más lógico, debemos analizar ahora el primero de los motivos de casación que formula la Sra. Farmacéutica codemandada. Sobre ello, cierto es que el escrito de demanda no es un modelo a seguir en cuanto a claridad y precisión de lo impugnado, de los motivos de impugnación y de los hechos y razones jurídicas en que estos se sustentan. Pero es también cierto que no exige una diligencia que exceda de la debida para poder percibir todo ello. De ahí, que debamos considerar acertada la conclusión de la Sala de instancia en el particular en que expuso "que las incoherencias u oscuridades que la formulación de la demanda puedan representar, incidan en la resolución del recurso como cuestiones de fondo". Y de ahí que debamos desestimar ese motivo de casación y, en definitiva, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    OCTAVO.- En ese mismo orden lógico, la siguiente cuestión a examinar es si las decisiones posteriores a aquella de adjudicación o de "autorización de creación e instalación", como la denominada el Decreto 65/1998, es decir, las contempladas entonces en los artículos 42 a 45 , ambos inclusive, de éste, habían devenido, o no, firmes por lo que hace a la oficina de farmacia de la codemandada.

    A este fin, el estudio del expediente administrativo muestra lo siguiente:

    (1) Tal y como puede comprobarse a su folio 31, el 16 de abril de 2002 la Delegada Provincial de la Consejería de Sanidad en Albacete consideró compatible el local designado por la Sra. Celia ; es decir, dictó el acto administrativo, de trámite sin duda, previsto entonces en el inicio del artículo 42.7 de aquel Decreto ; requiriendo por ello la presentación de los documentos a que se refería a continuación ese mismo número. En ese acto se ofrecía la posibilidad de interponer recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad en el plazo de un mes.

    (2) Al folio 144 consta la comunicación de 2 de julio dirigida a la luego actora (actora sin más en lo sucesivo) que recibió ésta el día 18 de julio de 2002 (folio 146). Se le comunicaba ahí aquel acto de 16 de abril; también que disponía del plazo de diez días para realizar las alegaciones y presentar la documentación que estimara pertinente, "según se establece en el artículo 42.9 del citado Decreto ".

    (3) Los días 18, 19 y 29 de julio, 23 de enero de 2003, la actora presentó alegaciones y solicitudes diversas; recibiendo las contestaciones de la Administración que obran a los folios 166, 167 y 304.

    (4) La Delegada Provincial de la Consejería de Sanidad en Albacete dictó el 16 de septiembre de 2002 (folio 261) resolución en la que, entendiendo cumplidos los trámites que marcaban los artículos 42, 43 y 44 del Decreto 65/1998 (designación del local con su documentación necesaria; apertura del trámite de alegaciones a los farmacéuticos de las oficinas de farmacia que por su proximidad pudieran resultar interesados; solicitud por el adjudicatario de la autorización de apertura y funcionamiento; e inspección en cuya acta conste que la oficina reúne los requisitos legalmente establecidos), autorizó la apertura provisional de la oficina de farmacia de la Sra. Celia . Es decir, dictó la resolución a la que se refería el inciso inicial del artículo 45 del repetido Decreto ; e indicó que contra ella cabía interponer recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad en el plazo de un mes.

    (5) El Director General de Planificación y Atención Sociosanitaria dictó resolución de fecha 1 de octubre de 2002 (folios 273 a 275) por la que otorgó la autorización de apertura y funcionamiento de dicha oficina de farmacia; es decir, dictó la resolución a que se refería el inciso final de aquel artículo 45. E indicó en ella que contra la misma cabía interponer recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad en el plazo de un mes.

    (6) El 23 de enero de 2003 (folios 305 a 329) tuvo entrada en la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real recurso de alzada de la actora. Frente a él, recayó resolución del Director General de Planificación y Atención Sociosanitaria de 26 de febrero de 2003 (folio 334 a 337) que rechazaba la solicitud de suspensión de aquélla de 16 de septiembre de 2002, para la que señalaba, además, que contra ella no cabía en puridad recurso de alzada, por ser un acto provisional sustituido por la resolución de 1 de octubre de 2002, siendo contra ésta, cuando se notificara, cuando podría interponerse recurso de alzada, en el que, de interponerse, se daría respuesta a todas las cuestiones que pudiera plantear la recurrente sobre la tramitación de la apertura de la nueva farmacia. Y recayó también resolución del Consejero de Sanidad de 6 de octubre de 2003, posterior por tanto a la interposición del recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, en la que se inadmite por extemporáneo aquel recurso de alzada en cuanto dirigido contra la resolución de 16 de septiembre de 2002, y se desestima, entrando en el fondo y para una mayor seguridad jurídica según se dice, en cuanto se dirige contra la apertura y funcionamiento de la oficina defarmacia de la Sra. Celia .

    A la vista de todo ello; o lo que es igual, a la vista de aquellos artículos 42 a 45 y a la vista de lo que consta en el expediente administrativo, alcanzamos dos conclusiones: Una , es la resolución a la que se refería el inciso final del citado artículo 45 la que ponía término a la totalidad de la segunda fase, es decir, de la fase que se iniciaba tras el otorgamiento de la autorización de creación e instalación, siendo al impugnar esa resolución cuando cabía, o aún cabría, cuestionar la totalidad de lo acontecido en esa fase. Y otra , pese a lo que se alega en contrario en las actuaciones, no podemos constatar con toda seguridad que esa resolución, de fecha 1 de octubre de 2002, se hubiera notificado a la actora. En consecuencia, no podemos afirmar que los actos y resoluciones administrativas dictados en esa segunda fase hubieran adquirido firmeza.

    NOVENO.- Llegados aquí, nuestra decisión, después de casada la sentencia recurrida, debe ser la de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, partiendo de las razones que hemos expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, resuelva lo que proceda sobre los actos y resoluciones administrativas dictados en esa segunda fase, identificados por la actora en su demanda con la denominación de designación provisional y luego definitiva del local, y de licencia provisional de apertura y funcionamiento. Es así, porque la decisión sobre ellos que resta queda sujeta ante todo a la interpretación y aplicación de normas autonómicas, empezando por aquella incluida en la Disposición transitoria décima de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 5/2005 ; y porque tal devolución es la que se acomoda a la doctrina que este Tribunal Supremo estableció en la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación número 7638/2002 , a la que nos remitimos.

    En este particular, es decir, al devolver a la Sala de instancia las actuaciones a los fines y por la razón indicada, nos apartamos también de lo que decidimos en aquella reciente sentencia de 14 de abril de 2009, recurso de casación 323/2007 , antes citada.

    DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en este recurso de casación, ni las ocasionadas en la instancia.

    Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de doña Celia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de abril de 2007 , recaída en los autos que casamos y anulamos dejando sin valor ni efecto alguno.

Y ordenamos la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de cuestiones reguladas por el Derecho autonómico de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, y partiendo de lo razonado en esta sentencia, sean resueltas todas las controvertidas por dicho Tribunal.

Respecto a las costas estese a lo vertido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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