STS, 30 de Abril de 2009

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2009:4017
Número de Recurso34/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 34/2008, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de don Luis Pablo contra la Sentencia de 27 de julio de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), recaída en el procedimiento ordinario núm. 356/2003, instado por el recurrente contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don Luis Pablo presentó el 24 de octubre de 2002, escrito dirigido a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por el que, al amparo del art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ejercitaba la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, «por el acto de otorgamiento de licencia municipal de obras contraria a derecho, origen y causa directa de los daños y perjuicios que se reclama[ban]», ya que en cumplimiento de la Sentencia de 15 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife , confirmada y declarada firme por la Sentencia de 24 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , se había producido a «Don Luis Pablo , una lesión respecto de la cual, este no t[enía] el deber jurídico de soportar, ya que en cumplimiento del fallo judicial, se le obliga[ba] a demoler lo construido al amparo de la licencia otorgada» (pág. 6).

Los hechos más relevantes a tener en cuenta y que dieron lugar a la presente reclamación son los siguientes:

  1. Por Resolución de 28 de octubre de 1998, la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife otorgó a don Luis Pablo una licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar de dos plantas y semisótano, en la parcela núm. NUM000 del Centro Residencial Anaga.b) El 20 de mayo de 1999 doña Felisa y don Emilio interpusieron recurso administrativo solicitando al Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, entre otras peticiones, la nulidad de la licencia otorgada.

  2. Contra la desestimación presunta de la anterior petición, los interesados interpusieron recurso contencioso-administrativo núm. 160/99, dictándose Sentencia de 15 de diciembre de 2000 en la que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife estimaba el recurso interpuesto y anulaba la licencia de obras por ser contraria a derecho, ordenando la demolición de lo construido al amparo de la misma

  3. Frente al anterior pronunciamiento, la Gerencia Municipal de Urbanismo formuló recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 24 de octubre de 2001 , resolución que devino firme.

  4. En base a esa anulación, el hoy recurrente presentó la reclamación inicialmente reseñada.

Posteriormente, estando aún en trámite el recurso contencioso administrativo núm. 356/2003 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 24 de octubre de 2002, don Luis Pablo presentó otro escrito de fecha 30 de marzo de 2006, dirigido a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en el que solicitaba «se p[usiera] a disposición de es[a] parte la indemnización por los daños y perjuicios reconocidos en la contestación a la demanda formulada por el representante legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo en autos del procedimiento ordinario nº 356/2003, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Santa Cruz de Tenerife, puesto que la efectividad del daño e[ra] inminente habida cuenta de la necesidad de desalojar el domicilio antes del 14 de abril de 2006 para poder ejecutar la sentencia», todo ello sin que esta petición «impli[cara] desistimiento o renuncia de las acciones que pudieran asistir a es[a] parte para reclamar el pleno resarcimiento de cuantos daños y perjuicios [le] h[ubiera] podido causar la anulación judicial de la licencia de obras que en su día [le] fue otorgada por esa Administración» (folio 2).

Por resolución de 11 de abril de 2006, el Consejero Director de la Gerencia Municipal de Urbanismo del referido Consistorio, acordó estimar la solicitud presentada por el Sr. Luis Pablo ordenando la puesta a disposición del mismo de la cantidad de 95.542,26 euros, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial por los daños causados por la demolición de parte de la edificación que se encontraba ejecutada a fecha 4 de junio de 1999 de conformidad con la licencia otorgada, además de acordar la compensación del derecho de reintegro de las cantidades abonadas en concepto de tributos municipales devengados con ocasión de la tramitación de la licencia anulada y posterior inicio de obras, sin descontar los gastos de ejecución de las obras de demolición de lo construido, por tratarse de un concepto indemnizatorio diferente, que se entiende indemnizado con la asunción por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo de los gastos que comporte la ejecución subsidiaria de las obras de demolición a su costa.

SEGUNDO.- Como se ha indicado anteriormente, frente a la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación presentada, el 24 de octubre de 2002, ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el 13 de marzo de 2003, la representación procesal de don Luis Pablo interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 356/2003, formulando la demanda mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2003 en el que solicitaba se «dict[ara] en su día Sentencia por la que declar[ara] no ajustada a derecho la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que desestima[ba], en vía administrativa la previa reclamación de responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, se conden[ara] al organismo demandado al pago de las cantidades reclamadas en concepto de indemnización, e intereses legales, que ha[bían] sido cuantificadas por es[a] parte, sin perjuicio de su definitiva concreción en ejecución de sentencia, como se deja[ba] acreditado y que, en su caso, deber[ía] ser actualizada en su momento al índice de precios al consumo».

Contestada la demanda, practicada a la prueba propuesta por las partes y una vez evacuado el trámite de conclusiones, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Santa Cruz de Tenerife), el 27 de julio de 2007, dictó Sentencia, notificada el 10 de septiembre (folios 525, 528 y 537 ), estimando parcialmente el recurso contencioso interpuesto «contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho, y, en su lugar, condena[ba] a la Administración Municipal demandada a que abon[ara] al actor, en concepto de responsabilidad patrimonial, la cantidad de 142.409,64 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, actualizando dicha cantidad con arreglo al índice de precios al consumo que marca el art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de P.A.C ., con desestimación del resto dela demanda». En esta resolución la Sala circunscribe el presente recurso «a la determinación de si es susceptible de resarcimiento por la Gerencia Municipal de Urbanismo la devaluación que ha[bía] sufrido la vivienda construida por el actor en la parcela nº NUM000 del Centro Residencial Anaga como consecuencia de haber sido anulada por sentencia judicial firme la licencia de obras bajo cuya cobertura se ejecutó dicha edificación, la cual ha[bía] sido recientemente demolida en su totalidad en cumplimiento de dicha sentencia, y una vez resueltos en sentido desfavorable para el demandante los distintos incidentes que se ha[bían] promovido en la fase de ejecución de aquélla». A este respecto, el órgano judicial considera que «dicho actuar de la Administración Municipal entrañó un funcionamiento anormal del servicio público que motivó que el hoy recurrente, movido por la confianza o apariencia de legalidad que le proporcionaba la licencia otorgada, acometiera la construcción de la vivienda [...] viendo luego como su actividad se traducía en un daño efectivo, al ordenarse por mandato judicial la demolición de» la misma, «daño [que] sólo pervivió hasta el momento en que denunciada por terceros la edificación que llevaba a cabo el actor, por infracción urbanística, fue requerido éste último, en 3 de junio de 1999, [...] a los fines de que suspendiera de inmediato cualesquiera obras a realizar», quedando «desde el mismo instante del requerimiento de paralización cortada la imputabilidad del daño a la Administración, en cuanto que a partir de entonces apareció una conducta culpable y de mala fe por parte del accionante que hizo cesar cualquier responsabilidad patrimonial de la Administración» al continuar la ejecución de la vivienda hasta su terminación, «con ruptura del nexo causal que hasta ese momento efectivamente medió entre el hecho imputable a la Administración y el daño y el consiguiente traslado de la responsabilidad al recurrente por su obrar manifiestamente culpable y extraño a la buena fe» (FD Segundo). Por todo lo expuesto, -concluye«sólo resulta indemnizable por la Administración recurrida el coste de construcción de la parte de obra que se encontraba ejecutada en la parcela nº NUM000 de la Urbanización Centro Residencial Anaga el día 4 de junio de 1999», «cifrando dicho coste, según la prueba pericial practicada en la fase probatoria del recurso, en 81.174,39 euros», «al que habr[ía] de adicionarse la cantidad correspondiente al coste de los honorarios profesionales» por importe de 31.235,25 euros, «siendo, además, indemnizable el daño moral generado al actor por causa de las vicisitudes registradas a lo largo de la construcción de la vivienda, que se estima[ba] en 30.000 euros» (FD Tercero). La Sentencia fue notificada a la Procuradora del recurrente el día 11 de septiembre de 2007 .

TERCERO.- El 10 de septiembre de 2007, don Luis Pablo , en su propio nombre, presentó escrito desistiendo del recurso contencioso núm. 356/2003 «por haber formulado nueva solicitud de responsabilidad patrimonial, una vez demolida su casa», y renunciando a la representación y defensa que hasta entonces ostentaban los profesionales designados en el recurso de referencia.

Por Providencia de 18 de septiembre de 2007 la Sala acordó la devolución del citado escrito, toda vez que «ante los órganos colegiados sólo se puede comparecer con abogado y procurador», debiendo «est[ar] a lo resuelto en Sentencia de fecha 27/07/07 ».

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2007, tanto el Letrado como la Procuradora del Sr. Luis Pablo solicitaron se les tuviera por renunciados, y con suspensión del plazo para preparar el recurso de casación, se requiriera personalmente a su mandante para que procediera a la designación de nuevo Letrado y Procurador.

Presentados en fecha 8 de octubre de 2007 sendos escritos en los que, por un lado, don Luis Pablo , en su propio nombre designaba nuevo abogado y procurador, y por otro, doña Carmen Blanca Orive Rodríguez, Procuradora del anterior, desistía del recurso 356/2003, «ratificando en todo y convalidando con la debida postulación procesal [la] comparecencia [de su mandante] de 10 de septiembre de 2007, y todo ello por haber formulado reclamación patrimonial al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, tras la demolición de su vivienda», la Sala, mediante diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2007 , requirió a la parte a fin de que compareciera a otorgar poder apud acta a favor del Procurador designado.

Otorgada la representación mediante comparecencia de 8 de noviembre de 2007, por Providencia de 16 de noviembre de 2007 la Sala acordó, «conforme al art. 74 de la L.R.J.C.A ., al haberse dictado sentencia en el presente procedimiento con fecha 27 de julio de 2007 , no ha[ber] lugar a tenerle por desistido, alzándose la suspensión del plazo para preparar el Recurso de Casación».

Presentado el 23 de noviembre de 2007, por la representación procesal de don Luis Pablo , escrito preparando recurso de casación contra la Sentencia de 27 de julio de 2007, mediante Providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 28 de noviembre de 2007, se tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Posteriormente, mediante Auto de la Sala de 3 de diciembre de 2007 , notificado el día siguiente (folios 582 y 583), en base a que «la sentencia recaída en el Recurso se ha[bía] dictado con posterioridad ala modificación introducida en la Ley Jurisdiccional por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que atribuyó en su Disposición Adicional décimo cuarta a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan contra actos de las Entidades Locales», acordó dejar sin efecto la anterior Providencia, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación.

Contra esta última resolución la representación de don Luis Pablo , mediante escrito presentado el 2 de enero de 2008, planteó un incidente de nulidad de actuaciones fundado en varios motivos: en primer lugar, por considerar vulnerado el derecho de defensa de su mandante, al negarle valor y efecto jurídico alguno a su escrito de desistimiento, siendo así que éste era anterior a la notificación a su mandante de la Sentencia dictada; en segundo lugar, por contaminación procesal, al introducirse en la sentencia hechos ajenos al procedimiento y de los que la Sección había tenido conocimiento por la tramitación de otro recurso, lo que provocaba indefensión a esa parte por vulnerarse su derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE ; en tercer lugar, por estimación de la reclamación patrimonial interpuesta cuando, en el momento de la interposición del recurso, el daño no estaba consumado y, por tanto, no existía determinación de su alcance; en cuarto lugar, por haberse limitado el importe indemnizatorio al valor de lo construido en el momento de la orden de paralización de fecha 3 de junio de 1999, cuando en realidad dicha orden no afectaba a la totalidad de la construcción, sino únicamente a un muro colindante, con lo que la Sentencia no estaba dando cumplimiento al mandato legal de reparación integral que exige que se indemnice en toda su extensión el daño realmente producido; y, en quinto y último lugar, invoca formalmente la vulneración del art. 24 CE a efectos de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional.

El Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se opuso al incidente de nulidad solicitando su desestimación al no haberse agotado los recursos pertinentes contra la resolución de 3 de diciembre de 2007, en este caso, recurso de queja ante el Tribunal Supremo.

El 1 de febrero de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Auto, notificado el día 7 del mismo mes, acordando no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones al no «ajusta[rse] a los casos excepcionales previstos en el art. 241.1 de la L.O.P.J ., en cuanto no existe incongruencia entre los pedimentos de la demanda y el pronunciamiento o fallo emitido en la sentencia de fecha 27 de julio de 2007 , ni, por otra parte adv[ertir] la existencia de defectos de forma generadores de indefensión», añadiendo que «el desistimiento solicitado por la parte actora en su escrito de 8 de octubre de 2007, no solamente obtuvo respuesta negativa en la resolución judicial de 16 de noviembre de 2007, habida cuenta que mal se puede desistir de un recurso que esté fenecido por sentencia firme, sino que incluso la propia parte demandante, una vez rechazado el desistimiento, prosiguió en las actuaciones, preparando escrito de recurso de Casación, observándose, por otra parte, que los motivos en que se basa la nulidad de actuaciones escapan totalmente de las causas que al efecto establece de modo taxativo y cerrado el art. 241.1 de la L.O.P.J (RJ Único).

CUARTO.- Contra la citada Sentencia de 27 de julio de 2007 , la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de don Luis Pablo , el día 15 de abril de 2008, interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de revisión por error judicial núm. 34/2008 . En dicho escrito se afirma que «los errores en los que incurre la Sentencia» impugnada son los que a continuación se sintetizan. En primer lugar, la «vulneración del derecho de defensa» del demandante, «al negarle valor y efecto jurídico alguno a su escrito de desistimiento, por una aplicación formalista de preceptos de naturaleza meramente procesal y no sustantiva» (pág. 9 ). A este respecto, se señala que el actor «al desistir del recurso, desconocía la existencia de la sentencia» de 27 de julio de 2007 (pág. 10 ), que dicha sentencia no existió para el Sr. Luis Pablo «sino en el momento en que se le notificó, -lo que formalmente se produjo varios meses después- pero, en todo caso, solo pudo haber tenido conocimiento de la misma en fecha posterior al desistimiento», «de manera que habiendo desistido antes de la notificación, debió tenérsele por desistido» (pág. 11), y, en fin, que el demandante «había iniciado una nueva solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal, pues la inicial que solo postulaba indemnización por valores morales, había cambiado sustancialmente pues su casa había sido efectivamente demolida, con o cual el daño hipotético se había convertido en real» (pág. 14).

En segundo lugar se aduce la existencia de una «[c]ontaminación procesal al introducirse en la sentencia hechos ajenos al procedimiento y de los que la Sala ha tenido conocimiento por la tramitación de otro recurso, lo que determina indefensión a esta parte por vulnerarse su derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE , por entender que se ha vulnerado el derecho a un Juez o Tribunal». En particular, se señala que en el fundamento jurídico Segundo de la Sentencia se recoge literalmente que el recurso se circunscribe a determinar si es susceptible de resarcimiento « la devaluación que ha sufrido la vivienda construida por el actor (...) como consecuencia de haber sido anulada la sentencia judicial firme la licencia de obras bajo cuya cobertura se ejecutó dicha edificación, la cual ha[bía]sido recientemente demolida en su totalidad en cumplimiento de dicha sentencia y una vez resueltos en sentido desfavorable para el demandante los distintos incidentes que se han promovido en la fase de ejecución de aquella con relación a la controversia suscitada » (pág. 15). De este modo -se arguye-, se fija como antecedente fáctico de la Sentencia, « y por tanto, como elemento determinante de su fallo o parte dispositiva, un hecho, una circunstancia que no consta acreditada en el procedimiento y de la que se tiene conocimiento oral o verbal, por la tramitación de otros recursos , procedimientos o piezas que no han sido traídos al presente procedimiento » (pág. 16), por lo que la Sentencia pondría de manifiesto « una pérdida de imparcialidad objetiva, toda vez que, al resolver el recurso, se introducen hechos ajenos al procedimiento, lo que evidencia[ría] que su juicio está predeterminado por cuestiones ajenas al proceso, lo que supon[dría] evidente contaminación procesal » (pág. 17).

En tercer lugar, se afirma (bajo los epígrafes V.2.3 y V.2.4, que contienen el mismo razonamiento) que se ha vulnerado « el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por haber incurrido, la sentencia de 27 de julio de 2007, en incongruencia » (pág. 21 ), dado que no es admisible, desde el punto de vista procesal « que la determinación del daño se haga en sentencia, valorando, además, como antes se ha dicho hechos ajenos al procedimiento (como es la demolición misma de la vivienda), ya que, por elementales razones de congruencia, esto es, de adecuación del fallo a lo solicitado por la parte, lo resuelto no puede variar, ni dando más de lo solicitado, ni dando algo distinto de lo pedido » (pág. 22), y resultaría manifiesto que « lo pedido por la parte no reunía los requisitos de determinación del daño producido que se exige en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por la evidente razón de que los daños no estaban consumados, toda vez que la anulación de la licencia de obras, en el momento de interponerse el recurso, y con más razón al iniciarse la vía administrativa, no había sido ejecutada » (pág.

23).

En cuarto lugar, utilizando los mismos argumentos anteriormente expuestos, denuncia el actor que se haya estimado « la reclamación patrimonial interpuesta cuando, en el momento de la interposición del recurso, el daño no estaba consumado y, por lo tanto, no existía determinación de su alcance » (pág. 28).

Finalmente, se denuncia que en su fundamento jurídico Tercero la Sentencia limita el « importe indemnizatorio, por el concepto de valor de lo construido, a la cantidad de 81.174,39 euros en que se cifra el importe de las obras ejecutadas a 4 de junio de 1999, entendiendo que las obras ejecutadas posteriormente no son indemnizables » porque « se realizaron pese a la orden de suspensión de las obras acordadas en esa fecha por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna », cuando lo cierto es, sin embargo, que dicha orden « hacía referencia no a la totalidad de la construcción, sino únicamente a un muro colindante, con lo que lo que se debió indemnizar es el valor total de lo construido, con exclusión únicamente de las obras del muro medianero »; y es que sólo de este modo -se dice- « se cumpliría con el mandato legal de indemnizar en toda su extensión el daño causado » (págs. 31-32). Pues bien, en el presente caso « la existencia del daño es evidente, ya que la vivienda » del demandante « ha sido demolida » fijando la parte « el importe del daño una vez consumado el mismo con la demolición de la vivienda » en un millón de euros, « que es el importe indemnizatorio reclamado » en « la exigencia de responsabilidad patrimonial planteada ante el citado Ayuntamiento » (págs. 31-32). Por todo ello, la representación procesal del Sr. Luis Pablo concluye su escrito solicitando « se dicte Sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere ».

Por Providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 16 de julio de 2008 , se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso núm. 356/2003, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el art. 293.1 d) de la L.O.P.J . En este último Informe, el órgano judicial señala que «[l]a parte demandante presentó ante este Tribunal, el 10 de septiembre de 2007, escrito en el que desistía del recurso» interpuesto y, «[c]omo quiera que el desistimiento es un modo de terminación anormal del proceso y cuyo fin no es otro que la evitación de una sentencia a dictar, mal podría admitirse la solicitud de desistimiento, al haberse ésta cursado en una fecha en que ya existía sentencia y la misma había sido incluso notificada a una de las partes, como fue la Administración demandada».

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2008, el Abogado del Estado formuló en tiempo y forma contestación a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su desestimación por los motivos que seguidamente se sintetizan. En relación con el primero de los argumentos esgrimidos en la demanda, subraya que la Sentencia de 27 de julio de 2007 le fue notificada al recurrente el día 10 de septiembre (folio 537), esto es, el mismo día en que el propio actor, sin representación procesal alguna, presentó el escrito dedesistimiento (folio 526), como señala la Providencia de 16 de noviembre de 2007, en un procedimiento fenecido (pág. 2). Por lo que respecta al segundo motivo, niega el Abogado del Estado que el hecho de la demolición se haya incluido en los Antecedentes de Hecho de la Sentencia impugnada, sino que -señala«se cita, de pasada, entre los fundamentos de derecho de la misma, sin que luego tenga virtualidad alguna en los razonamientos en que la resolución se apoya»; de este modo -concluye- la imparcialidad del Tribunal no ha podido verse afectada por un hecho que, además, «ha podido deducir ha tenido lugar a la vista de los folios 492 a 498 del expediente donde se contiene la resolución de la citada Gerencia Municipal acordando la demolición inmediata en ejecución de la Sentencia anulatoria de la Licencia de obras» (sic) (pág. 3). Sobre la denunciada incongruencia que se produciría porque «el importe indemnizatorio se determin[a] con arreglo a un criterio de devaluación del valor de la vivienda cuando en el mismo fundamento jurídico se reconoce que el inmueble ha sido demolido», el defensor del Estado subraya que olvida el recurrente que «eso es justamente lo que solicitaba en la instancia», y que también se incurre en incongruencia ( ultra petita ) cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas, lo que hubiera sucedido si la Sentencia «en lugar de determinar la devaluación hubiera recogido la demolición y se hubiera planteado una restitutio in integrum» (págs. 3-4). En cuanto a la afirmación de que el daño no estaba consumado y por lo tanto no existía determinación de su alcance, destaca la representación pública que «la solicitud de indemnización de responsabilidad patrimonial se realiza por el actor en base a Sentencia firme inmediatamente ejecutiva» (pág. 4). Y, respecto del último de los argumentos esgrimidos en la demanda, el Abogado del Estado pone de manifiesto que «la cuestión de si la Orden de paralización de 3 de junio de 1999 afectaba o no a la totalidad de la construcción es una cuestión susceptible de prueba en la instancia» (pág. 4). En definitiva, a su juicio, «[l]a mera lectura de la demanda revela así que lo que la demandante pretende no es en absoluto el reconocimiento de un error flagrante» sino «la revisión en profundidad de los hechos reconocidos y, especialmente, del derecho aplicado por dicha sentencia», excediendo el objeto de la demanda «de lo que constituye el ámbito propio de las demandas de error judicial»; y, a la vista de la copiosa jurisprudencia de esta Sala al respecto, concluye que «resulta obvio que [los errores invocados] no pueden merecer en ningún caso la consideración de errores judiciales a los efectos de los arts. 292 y siguientes de la» LOPJ (págs. 4-6 ).

QUINTO.- Por diligencia de 26 de noviembre de 2008, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 19 de enero de 2009, en el que, solicita «la declaración de inadmisibilidad por extemporáneo del presente recurso por error judicial y en el trámite en que nos encontramos la desestimación de la demanda de declaración de error» al considerar que la admisión del recurso «no es procedente al incumplirse el requisito formal exigible para ello relativo a la observancia del plazo debido», es decir, tres meses desde que pudo interponerse y, en este caso, «el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de error judicial debiera haberse comenzado a contar desde el día siguiente al 10 de septiembre de 2007, momento en que la misma se notificó a la parte recurrente, parte actora en el recurso», sin que la preparación del recurso de casación contra la sentencia impugnada «influy[a] en la firmeza de la resolución recurrida por error y con ella el inicio del plazo para denunciarlo», «siendo doctrina consolidada de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, que la arbitraria actuación de los recurrentes, al acudir a otras vías que se demostraron improcedentes, no afecta en modo alguno al supuesto que contemplamos, ya que el cómputo de los plazos para recurrir no se interrumpe por el uso equivocado de otros medios de impugnación». Además -continúa «el promover el excepcional incidente de nulidad de actuaciones, demuestra que la defensa de esa parte recurrente era consciente de la imposibilidad de recurrir ordinariamente la Sentencia», incidente resuelto por Auto de 1 de febrero de 2008 «que declara no haber lugar al mismo y no obstante, la parte recurrente, a pesar de hallarse totalmente fuera de plazo formula la demanda de error judicial» cuando «aquel había concluido ya el 11 de diciembre de 2007 o al siguiente día hábil a ese hasta las quince horas», «siendo doctrina de esta Sala que los incidentes de nulidad carecen de efectos interruptivos del plazo de tres meses del art. 293.1,a) LOPJ ». Por todo ello, concluye que «[l]a extemporaneidad de la reclamación de error judicial es tan manifiesta que irremisiblemente conduce a la inadmisión e impide entrar en el fondo de la cuestión debatida» (págs. 4-6).

SEXTO.- Por Providencia de 28 de enero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de revisión por error judicial se interpone por la representación procesal de don Luis Pablo contra la Sentencia de 27 de julio de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , sede de Santa Cruz de Tenerife, que estima parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Luis Pablo contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamientode Santa Cruz de Tenerife, y condena a dicho Ayuntamiento a abonar al actor, en concepto de responsabilidad patrimonial, la cantidad de 142.409,64 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la Sentencia cuestionada en esta sede fundamentó el fallo, en lo que aquí interesa, en los siguientes razonamientos: a) que al haberse concedido al actor por la Administración demandada «una licencia municipal de obras que fue declarada ilegal en virtud de sentencia firme por ser contraria al vigente planeamiento de ordenación urbana», dicho actuar «entrañó un funcionamiento anormal del servicio público» que derivó en un daño efectivo al recurrente «al ordenarse por mandato judicial la demolición de la expresada vivienda»; b) que «esta antijuridicidad sólo pervivió hasta el momento en que denunciada por terceros la edificación que llevaba a cabo el actor», el 3 de junio de 1999 el Consejero Director de la Gerencia Municipal de Urbanismo le requirió que «suspendiera de inmediato cualesquiera obras a realizar», requerimiento que fue desatendido por el demandante; c) que «sólo resulta indemnizable por la Administración recurrida el coste de construcción de la parte de obra que se encontraba ejecutada» el día 4 de junio de 1999, «cifrando dicho coste, según la prueba pericial practicada en la fase probatoria del recurso, en 81.174,39 euros», al que hay que adicionar «el coste de los honorarios profesionales» (31.235,25 euros) y «el daño moral generado al actor» (30.000 euros).

SEGUNDO.- Como también se ha señalado en los Antecedentes, la representación de don Luis Pablo promueve recurso de revisión por error judicial con los siguientes fundamentos: a) la Sentencia de 27 de julio de 2007 vulnera el derecho de defensa del demandante «al negarle valor y efecto jurídico alguno a su escrito de desistimiento; b) dicha resolución fija como antecedente fáctico y, «por tanto, como elemento determinante de su fallo o parte dispositiva», «una circunstancia, [la demolición de la vivienda], que no consta acreditada en el procedimiento» y de la que se tiene conocimiento «por la tramitación de otros recursos»; c) la Sentencia incurre en incongruencia, porque «lo pedido por la parte no reunía los requisitos de determinación del daño producido que se exige en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por la evidente razón de que los daños no estaban consumados»; d) la resolución cuestionada estima «la reclamación patrimonial interpuesta cuando, en el momento de la interposición del recurso, el daño no estaba consumado y, por lo tanto, no existía determinación de su alcance»; y e), en fin, frente a lo que mantiene la Sentencia impugnada, la Orden de suspensión de las obras acordadas el 3 de junio de 1998 por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna «hacía referencia no a la totalidad de la construcción, sino únicamente a un muro colindante, con lo que lo que se debió indemnizar es el valor total de lo construido, con exclusión únicamente de las obras del muro medianero».

En el informe emitido ex art. 293.1 d) L.O.P.J ., el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, señala que dado que el desistimiento es un modo de terminación anormal del proceso y tiene como fin evitar la sentencia a dictar, «mal podría admitirse la solicitud de desistimiento, al haberse ésta cursado en una fecha en que ya existía sentencia y la misma había sido incluso notificada a una de las partes, como fue la Administración demandada». Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda porque, a su juicio, lo que la demandante pretende «no es en absoluto el reconocimiento de un error flagrante», sino «la revisión en profundidad de los hechos reconocidos y, especialmente, del derecho aplicado por dicha sentencia», excediendo el objeto de la demanda «de lo que constituye el ámbito propio de las demandas de error judicial». Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la declaración de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso, al haber transcurrido más de tres meses desde que se notificó al actor la Sentencia de 27 de julio de 2007 (el 10 de septiembre del mismo año) hasta que aquél interpuso el recurso de revisión por error judicial (el 15 de abril de 2008).

TERCERO.- Antes de entrar, si procediera, en el análisis de las cuestiones de fondo, ha de examinarse la causa de inadmisibilidad que opone el Ministerio Fiscal con fundamento en el art. 293.1.a) LOPJ , precepto en virtud el cual, «[l]a acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse».

Como hemos señalado, entiende el Ministerio Fiscal que dicho plazo perentorio debe contarse desde el día siguiente a aquel en que se notificó al ahora recurrente la Sentencia de 27 de julio de 2007 , contra la que ahora insta recurso de revisión por error judicial, esto es, el 10 de septiembre de 2007. Y ello aunque en la notificación de dicha resolución judicial no se respetara debidamente lo dispuesto en los arts. 248.4 LOPJ y 208.4 LEC «al no identificar que era firme y no cabían recursos ordinarios contra ella», y de que la Sala, inducida a error por el Letrado del actor, admitiera en un primer momento la preparación del recurso de casación, dado que dicha preparación «no influye en la firmeza de la resolución recurrida por error y con ella el inicio del plazo para denunciarlo, dado que esas circunstancias no se alteran por el uso, declarado improcedente del recurso de casación».Ciertamente, como sostiene el Fiscal, habiendo declarado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias mediante Providencia de 3 de diciembre de 2007 no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, en principio, el cómputo del plazo de tres meses de que disponía el Sr. Luis Pablo para interponer la demanda por error judicial debe hacerse tomando como dies a quo el 11 de septiembre de 2007, día siguiente a la fecha de notificación de la Sentencia cuestionada, dado que, conforme a la doctrina de esta Sala, la utilización de medios erróneos de impugnación no interrumpe el cómputo de los plazos para recurrir. En particular, al resolver recursos de revisión por error judicial, hemos afirmado que «el cómputo de los plazos para recurrir no se interrumpe por el uso equivocado de otros medios de impugnación» [Sentencia de 22 de enero de 2000 (rec. rev. núm. 490/1997 ), FD Primero]; que «la utilización indebida de un recurso no enerva ni suspende el plazo para interponer el que debió ejercitarse» [Sentencia de 12 de febrero de 2000 (rec. rev. núm. 15/1999 ), FD Primero; en el mismo sentido, Sentencia de 17 de marzo de 2000 (rec. rev. núm. 54/1999 ), FD Primero]; que la firmeza del fallo «y con ella el inicio del plazo para denunciar el error judicial, no realteran por el uso declarado improcedente, de un recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico sólo prevé por concretas causas tasadas, como excepción frente a Sentencias firmes, es decir precisamente contra las que ya no son susceptibles de recurso alguno, lo que constituye también exigencia del art. 293.1. f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial para instar la declaración de error judicial» [Sentencia de 30 de marzo de 2000 (rec. rev. núm. 175/1999 ), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencias de 20 de octubre de 2003 (rec. rev. núm. 11/2002), FD Segundo; de 25 de noviembre de 2005 (rec. rev. 12/2004), FD Tercero; de 30 de marzo de 2006 (rec. rev. 4/2004), FD Tercero; y de 15 de enero de 2007 (rec. rev. núm. 17/2004 ), FD Primero].

Aceptar lo contrario, es decir, entender que la interposición de un recurso improcedente «suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, supondría convertir en ordinarios remedios procesales que no lo son y admitir la posibilidad de una cadena indefinida de recursos contra la letra y el espíritu de nuestra legislación procesal y orgánica, cuyos principios inspiradores, conforme al común sentido, exigen poner, en algún momento, el punto final al proceso para no arruinar la seguridad jurídica que es un valor de estabilidad del derecho» [Sentencias de 30 de marzo de 2000, cit., FD Tercero; de 23 de junio de 2000 (rec. rev. núm. 168/1999), FD Segundo), FD Segundo; de 20 de octubre de 2003, cit., FD Segundo; de 28 de enero de 2005 (rec. rev. núm. 8/2002), FD Tercero; de 30 de marzo de 2006, cit., FD Tercero; de 15 de enero de 2007 , cit., FD Primero; en sentido similar, Sentencia de 25 de noviembre de 2005 , cit., FD Tercero].

Pero también es cierto que sólo hemos considerado extemporáneo el recurso por haber acudido a una vía que posteriormente se demostró improcedente en aquellos casos en los que hemos apreciado una «arbitraria actuación de los recurrentes» (Sentencia de 22 de enero de 2000 , cit., FD Primero) o, dicho de otro modo, cuando podía entenderse manifiestamente improcedente y no había existido actividad judicial alguna que hubiera podido conducir a un error al recurrente. Por esta razón, precisamente, en ocasiones hemos advertido que «[a]unque, ciertamente, el error en el ofrecimiento de recursos, en que a veces incurren las notificaciones, debe ser rectificado por el Letrado, la Sala habría admitido que, si éste, siguiendo las indicaciones de la notificación, hubiera interpuesto el recurso de casación tal interpretación habría interrumpido el plazo de tres meses, que se habría contado de nuevo a partir de la firmeza del Auto que, indefectiblemente declararía la inadmisibilidad del recurso de casación», «todo ello a efectos de lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que como se recordará dispone que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se imputa mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, precepto de lógica indiscutible, pues carece de sentido formular una acción judicial especial, para el reconocimiento del error, si existe posibilidad de que el mismo sea enjuiciado en una instancia superior, mediante el correspondiente recurso» [Sentencia de 22 de mayo de 2000 (rec. rev. núm. 84/1999 ), FD Primero]. Y, en la misma línea, después de afirmar que «[l]a tutela judicial efectiva de los derechos e intereses no impone a los Jueces y Tribunales la obligación de subsanar las deficiencias en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte», hemos matizado que, «en cambio, en el caso de error en el ofrecimiento de recursos, en que a veces incurren las notificaciones, si el recurrente en la instancia siguiera el ofrecimiento del recurso de casación que se le hizo en la notificación y lo interpusiera, la Sala habría admitido que tal interposición hubiera interrumpido el plazo de los tres meses, que se habría contado de nuevo a partir de la firmeza del auto que, en su caso, declarase la inadmisibilidad del recurso de casación» (Sentencia de 28 de enero de 2005 , cit., FD Tercero).

Pues bien, este es, precisamente, el caso en el que nos encontramos, en el que, como reconoce el Ministerio Fiscal, habiéndose notificado al recurrente la referida Sentencia de 10 de septiembre de 2007 sin expresión de su firmeza y de los recursos que cabían contra ella, y habiendo dictado la Sala de instancia Providencia de 28 de noviembre de 2007 teniendo por preparado el recurso de casación, puede razonablemente entenderse que el Sr. Luis Pablo no actuó «arbitrariamente» sino guiado por la convicción,a la vista de las circunstancias que acabamos de describir, de la procedencia de dicho medio impugnatorio.

Lo que acabamos de señalar, sin embargo, no cabe extenderlo al incidente de nulidad de actuaciones, un incidente que esta Sección ya ha declarado en varias ocasiones que «no condiciona la firmeza del fallo a los efectos de formular la correspondiente acción de declaración de error judicial» [Sentencia de 15 de enero de 2007 , cit., FD Primero; en el mismo sentido, Sentencias de 22 de mayo de 2000, cit., FD Primero; de 20 de octubre de 2003, cit., FD Segundo; de 30 de enero de 2004 (rec. rev. núm. 16/2002), FD Segundo; de 30 de marzo de 2006, cit., FD Tercero; y de 4 de junio de 2008 (rec. rev. núm. 4/2007 ), FD Primero]. Máxime -conviene aclarar- cuando no existe base sólida para promover dicho incidente, como sucedió en este caso, en el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, mediante Providencia de 1 de febrero de 2008 , declaró no haber lugar al mismo al no « ajusta[rse] a los casos excepcionales previstos en el art. 241.1 de la L.O.P.J ., en cuanto no existe incongruencia entre los pedimentos de la demanda y el pronunciamiento o fallo emitido en la sentencia de fecha 27 de julio de 2007 » , ni « adv[ertirse] la existencia de defectos de forma generadores de indefensión », y porque « el desistimiento solicitado por la parte actora » , « no solamente obtuvo respuesta negativa en la resolución judicial de 16 de noviembre de 2007 », « sino que incluso la propia parte demandante, una vez rechazado el desistimiento, prosiguió en las actuaciones, preparando escrito de recurso de Casación », observándose -reitera la Sala- « que los motivos en que se basa la nulidad de actuaciones escapan totalmente de las causas que al efecto establece de modo taxativo y cerrado el art. 241.1 de la L.O.P.J. » (RJ Único).

En suma, «[e]l plazo para el ejercicio de la acción judicial de reconocimiento de error judicial», como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia de esta Sala «es de caducidad, no es susceptible de interrupción por la utilización de vías aclaratorias o de recursos extraordinarios», «[d]e manera que el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme». «Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"», disposición que «solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate, y menos aún a cualquier actuación procesal o administrativa que no puede tener incidencia en la firmeza de la sentencia a la que se atribuye el error judicial» (Sentencia de 15 de enero de 2007 , cit., FD Primero).

CUARTO.- Con independencia de lo anterior, a mayor abundamiento, aunque se estimase que el recurso no es extemporáneo, tampoco podría apreciarse un error susceptible de ser declarado a efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez prevista en el art. 121 CE y en los arts. 292 a 297 L.O.P.J .

En efecto, debe recordarse que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el art. 293 L.O.P.J . como consecuencia del mandato contenido en el art. 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando, con carácter general, que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de marzode 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

QUINTO.- Pues bien, a la luz de la expresada doctrina, examinados los autos, como ya hemos adelantado, no es posible apreciar el error judicial cualificado que se atribuye a la Sentencia de 27 de julio de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en ninguno de los aspectos a que se refiere la demanda presentada por el Sr. Luis Pablo .

Así es, basta la mera lectura del escrito de demanda presentada por don Luis Pablo , S.L. al amparo del art. 293 L.O.P.J . para constatar que dicha sociedad no atribuye a la referida resolución judicial un error manifiesto en la fijación de los hechos. Tampoco imputa al Tribunal Superior de Justicia de Canarias la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes; ni, en fin, sostiene que haya hecho una interpretación errónea, irrazonable o arbitraria de las normas aplicadas. Simplemente, se limita, prácticamente, a reproducir los motivos que fundamentaron el incidente de nulidad de actuaciones que instó el 2 de enero de 2008 y que, como hemos visto, concluyó con la Providencia de 1 de febrero de 2008 por la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias declaraba no haber lugar al mismo.

En efecto, en primer lugar, no puede considerarse que al dictar la Sentencia de 27 de julio de 2007 , no admitiendo el escrito de desistimiento del Sr. Luis Pablo , la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias haya incurrido en un error notorio, vulnerador -como se denunciadel derecho de defensa del demandante, dado que, como señala la propia Sala y subraya el Abogado del Estado, el escrito por el que don Luis Pablo desistía del recurso núm. 356/2003, «por haber formulado nueva solicitud de responsabilidad patrimonial, una vez demolida su casa» (folio 526), se presentó el 10 de septiembre de 2007, es decir, el mismo día en que al recurrente se le notificó la resolución judicial (folios 525, 528 y 537), y días después de que se le hubiera comunicado a la Administración demandada (folios 515 y 516).

Tampoco existe la pérdida de imparcialidad objetiva o contaminación procesal que se denuncia en la demanda al haber incluido la Sentencia de 27 de julio de 2007 en sus Antecedentes de Hecho y haber tenido en cuenta la Sala al resolver una circunstancia -la demolición de la vivienda- no acreditada en el procedimiento. Como acertadamente advierte el Abogado del Estado, ni la Sentencia hace referencia a dicha demolición en sus Antecedentes (únicamente se limita a afirmar, de pasada, en el FD Segundo, que la vivienda «ha sido recientemente demolida en su totalidad en cumplimiento» de la Sentencia que anuló la licencia de obras bajo cuya cobertura se ejecutó dicha edificación), ni, desde luego, tiene en cuenta tal circunstancia al fundamentar el fallo.

También hay que descartar la incongruencia en la que, según el demandante, incurriría la Sentencia porque, pese a reconocer expresamente que la vivienda ha sido demolida, fija la indemnización con arreglo a la devaluación de la misma. Habiendo reclamado el Sr. Luis Pablo «una indemnización de daños y perjuicios por la devaluación que ha[bía] sufrido la meritada vivienda como consecuencia de la anulación de la licencia que la autorizó» (FD Primero), y, como reconoce el propio demandante, debiendo atenerse la Sala de instancia a los hechos probados, la incongruencia -en este caso, ultra petita - se hubiera producido si el Tribunal hubiera determinado la cantidad indemnizable por la Administración recurrida partiendo de la demolición.

La misma respuesta merece la queja de que la resolución cuestionada estima «la reclamación patrimonial interpuesta cuando, en el momento de la interposición del recurso, el daño no estaba consumado y, por lo tanto, no existía determinación de su alcance». Como señala el Abogado del Estado, la Sentencia no hace más que responder cabal y congruentemente a la petición de indemnización de responsabilidad patrimonial que formuló el Sr. Luis Pablo en base a la Sentencia firme, inmediatamente ejecutiva, que anuló la licencia de obras que se le concedió al actor para la construcción de una vivienda familiar de dos plantas y semisótano, por ser contraria al vigente planeamiento de ordenación urbana.

Y, finalmente, es evidente que al señalar que la Orden de paralización de 3 de junio de 1999 no afectaba a la totalidad de la construcción sino sólo a un muro colindante, el demandante intenta combatir la valoración que de la prueba ha efectuado el Tribunal de instancia, y como hemos dicho en reiteradas ocasiones, «el proceso por error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, a través de la cual se permita una nueva valoración de la prueba, o una revisión del pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia que se examina» [entre las últimas, Sentencia de 9 de enero de 2008 (rec. rev. núm. 4/2006 ), FD Sexto; en el mismo sentido, Sentencias de 18 de enero de 2007 (rec. rev. núm. 14/2004), FD Cuarto; yde 12 de marzo de 2007 (rec. rev. núm. 18/2004 ), FD Segundo].

En definitiva, como puede apreciarse, lo que, bajo el calificativo de error judicial, pretende en realidad el recurrente, es que esta Sección revise los hechos reconocidos y el derecho aplicado por la Sentencia de 27 de julio de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por dicho órgano judicial, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquellas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vetado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba pericial practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo, y de 30 de abril de 2008 , FD Cuarto, ambas citadas).

SEXTO.- En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas a don Luis Pablo y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A. y 516.2 de la L.E.C., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima por honorarios de Letrado, a efectos de las referidas costas, la cifra de 1200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal don Luis Pablo contra la Sentencia de 27 de julio de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias , dictada en el recurso núm. 356/2003, con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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