STS, 27 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3384/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil siete, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, -recaída en los autos acumulados números 1339 y 1429/2003-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el día doce de abril de dos mil siete , en los autos acumulados números1339 y 1429/2003, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO.- Por la abogada de la Generalitat Valenciana, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha ocho de octubre de dos mil siete.TERCERO.- Mediante providencia de fecha once de abril de dos mil ocho, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos, donde se tienen por recibidas el veintiséis de mayo de dos mil ocho.

CUARTO.- Por providencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día doce de mayo de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En este recurso de casación se impugna por la Abogada de la Generalidad Valenciana la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad, de fecha doce de abril de dos mil siete, que estimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal de doña Filomena contra las resoluciones de la Consejería de Sanidad de veinticuatro de abril y veintinueve de septiembre de dos mil tres, que respectivamente le desestimaron los recursos de alzada formulados contra las resoluciones de la Dirección General para la Prestación Farmacéutica de catorce de octubre de dos mil dos y veintinueve de enero de dos mil tres, por las que se autorizó a doña Angustia el traslado de su oficina de farmacia al local sito en la Avenida de Valladolid s/n de Valencia y se denegó a la señora Filomena el traslado de su oficina de farmacia a un nuevo emplazamiento, sito en el conjunto residencial "Jardines de Levante".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se aduce, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un primer motivo de casación que se fundamenta en la infracción de los artículos 1216 del Código Civil y 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues según la Administración recurrente la Sala de instancia al fundamentar su "ratio decidendi" en que "la autorización de traslado concedida a la Sra. Angustia por Resolución de 14 de octubre de 2002, posteriormente confirmada en alzada por Resolución de 24-04-03, es disconforme a derecho, habida cuenta que, las condiciones en las que se encontraba el local al que se autorizó el traslado, no permitían comprobar el cumplimiento de los requisitos de acceso a las oficinas de farmacia (artículo 13 de la Ley 6/1998 ), ni los estructurales y funcionales establecidos en el artículo 14 de la misma Ley ; a su vez, tampoco se podía determinar el centro de fachada al que se refiere el artículo 3.1 del Decreto 187/2001 , ni en consecuencia, efectuar las mediciones legales en orden a comprobar las distancias exigidas en los artículos 23 y ss. de la preceptiva Ley " ; tal afirmación, a su juicio, resulta inverosímil, ya que consta en autos, -folio 57- que el acta de apertura y funcionamiento del establecimiento farmacéutico tuvo lugar el treinta de abril de dos mil tres y seis meses antes, no estuviera acabada la estructura de la oficina, dado que la fecha en que se dictó la resolución fue el catorce de octubre de dos mil dos, confirmada en alzada el veinticuatro de abril de dos mil tres.

En base a este planteamiento sostiene que la sentencia incurrió en un error patente y manifiesto al valorar la prueba que conduce a un resultado inconcebible y solicita de nuestra Sala la integración de los hechos omitidos y, en concreto, el acta de inspección de apertura del local autorizado para el traslado solicitado por la señora Angustia .

TERCERO.- Este motivo debe ser desestimado, pues la recurrente utiliza un camino inadecuado para impugnar la sentencia recurrida, pues el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, y no, en cambio para considerar aquellos y construir, así, un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por este Tribunal, pues como hemos declarado en nuestras sentencias de diez de febrero y tres de abril del presente año, recaídas en los recursos de casación números 1552/2006 y 1064/2007 , uno de los requisitos exigidos para la aplicación del citado precepto es que los hechos que se pretendan integrar no contradigan los declarados probados por la Sala de instancia, y, en el caso que enjuiciamos, pretende la recurrente atacar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", sin hacer la más mínima alegación acerca de que su apreciación fuera ilógica, irracional o contraria a los principios generales del derecho, cuando la Sala de instancia para anular las resoluciones de catorce de octubre y veinticuatro de abril de dos mil tres se basó en:

. el acta levantada por el notario don Eduardo Llagaria Vidal en la que hace constar:

Centro de Documentación Judicial

protocolización

Segundo.- Que en la planta baja del edificio todavía no están delimitadas físicamente los diferentes bajos comerciales, por falta de construcción de sus tabiques separadores.

Tercero.- Que en la concreta situación señalada en negro en el plano número 1, no hay ningún bajo comercial independiente con el perímetro que se representa con trazo amarillo en el plano número 2, que me entrega para su protocolización.>> Y

. la certificación del Arquitecto Superior don Secundino , visada por su colegio Profesional que en visita de trabajo realizada el 24 de octubre de 2002 atestiguó:

"Que dicho local no se encuentra terminado en lo que hace referencia a la paredes medianeras con otros locales en la misma planta".

CUARTO.- En el segundo motivo de casación, sustentado como el anterior en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción de nuestra jurisprudencia, contenida en las sentencias de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho y trece de mayo de mil novecientos sesenta y nueve , pues, según la Administración recurrente, la sentencia impugnada interpreta erróneamente la doctrina jurisprudencial sobre la que fundamenta su decisión, dada la evidencia de que el treinta de abril de dos mil tres la farmacia trasladada estaba funcionando y abierta al público en su nueva ubicación.

Este motivo de casación debe ser estimado pues la autorización definitiva de una oficina de farmacia como declaramos en nuestra sentencia de catorce de abril del presente año -recurso de casación número 323/2007 - sólo puede ser impugnada desde la perspectiva de que el local en que ha de instalarse la farmacia no cumpla con las condiciones mínimas exigidas para ello, relativas al edificio, disponibilidad jurídica del mismo, distancias con otras oficinas de farmacia, y aquí, en el supuesto que analizamos, debidamente se cumplieron por la señora Angustia tales requisitos y en concreto, la disponibilidad del local que aparece debidamente identificado en el expediente, ya que no es necesario que en el momento en que se formule la petición de traslado, -el día veinticinco de junio de dos mil dos-, el local estuviera totalmente terminado, pues es suficiente que tenga los elementos constructivos básicos, y desde luego, el bajo comercial disponía de tales elementos, pues sólo faltaba su tabicación.

QUINTO.- La estimación de este motivo de casación nos obliga de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional a casar la sentencia impugnada y desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal de doña Filomena contra los actos administrativos reseñados en el fundamento jurídico primero de ésta, nuestra sentencia, por considerarlos ajustados a derecho, ya que la pretensión subsidiaria formulada en la instancia por la demandante está condicionada al éxito de la primera que fue analizada por la Sala de instancia.

SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso, ni las devengadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Valencia contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha doce de abril de dos mil siete , recaída en los recursos acumulados números 1339 y 1249/2003, que casamos y desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal de doña Filomena contra las resoluciones de la Consejería de Sanidad de veinticuatro de abril y veintinueve de septiembre de dos mil tres, que respectivamente desestimaron los recursos de alzada formulados por la señora Filomena contra las resoluciones de la Dirección General para la Prestación Farmacéutica de catorce de octubre de dos mil dos y veintinueve de enero de dos mil tres, por las que se autorizó a doña Angustia el traslado de su oficina de farmacia al local sito en la Avenida de Valladolid s/n de Valencia y se denegó a la señora Filomena el traslado de su oficina de farmacia a un nuevo emplazamiento, sito en el conjunto residencial "Jardines de Levante!"; sin especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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