STS, 5 de Diciembre de 1989

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1989:7096
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.099.-Sentencia de 5 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Circunstancias modificativas de la responsabilidad. Atenuante analógica.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º LECr. Arts. 69 bis, 8.°-1.°, 9.°-1.°, 505 CP .

DOCTRINA: Es doctrina muy reiterada de esta Sala que las circunstancias que modifican la

responsabilidad criminal han de estar probadas como el hecho típico mismo o cuando menos que

lógica y racionalmente pueda deducirse de los hechos declarados probados por el Tribunal

sentenciador.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Alvaro y Jose Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de robo los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor Ruano Casanova.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sagunto instruyó sumario con el núm. 4 de 1985 contra Alvaro y Jose Manuel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 1 de febrero de 1985, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Antecedentes de hecho: Primero. Son hechos probados y así se declara que Alvaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1982 por delito de robo a pena que excede a los cuatro años de prisión, junto con Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18,00 horas del día 10 de abril de 1984 llegaron hasta la urbanización «Los Monasterios», sita en el término municipal de El Puig, y practicando un agujero en la valla de tela metálica del jardín en que está situado el chalet propiedad de Luis María , y rompiendo después la puerta de la cocina de dicha casa, con lo que causaron daños tasados en un total de 110.072 pesetas, entraron en el interior de donde cogieron diversos objetos tasados en 22.500 pesetas. Acto seguido, utilizando idéntico procedimiento, pero escogiendo en esta ocasión la ventana del cuarto de baño, entraron en el chalet propiedad de Juan , causando con ello daños tasados en

2.000 pesetas, a cuya indemnización ha renunciado el perjudicado y cogieron diversos objetos valorados en un total de 28.450 pesetas, que junto a los procedentes del otro chalet recuperó la Guardia Civil, cuando advertida al efecto, acudió a la urbanización al poco rato y detuvieron a los acusados, cuando pasada más de una hora desde los hechos narrados, ya se alejaban del lugar llevando en el vehículo que conducían tales objetos. No consta que los chalets estuviesen habilitados al tiempo de los hechos, ni la periodicidad ofrecuencia en que lo eran por sus propietarios. El acusado Alvaro es individuo sujeto desde su niñez a trastornos nerviosos que se muestran en inestabilidad emocional y son reflejo de su debilidad mental estimada en 0,70, estado que afecta a su comportamiento de manera no exactamente determinada, y sin anular o debilitar de manera notable su voluntad.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Alvaro y a Jose Manuel como responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas y cuantía superior a 30.000 pesetas, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante por analogía de eximente incompleta de enajenación mental en Alvaro , y sin circunstancias modificativas en el otro acusado, a sendas penas de ocho meses de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen solidariamente a Luis María la cantidad de 110.032 pesetas con sus intereses, como indemnización de perjuicios. Y por último, para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otra. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a sus propietarios.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Alvaro y Jose Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 505 en relación con el art. 69 bis del Código Penal .

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 9.°-1.° en relación con el art. 8.°-1.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el día 23 de noviembre próximo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula el primer motivo de la impugnación, en el que se denuncia aplicación indebida del último inciso del párrafo 1.° del art. 505 en relación con el art. 69 bis del Código Penal , por estimar que los recurrentes son autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, pero en cuantía no superior a 30.000 pesetas, ya que los objetos sustraídos en dos chalets diferentes, fueron tasados pericialmente en 22.500 y 28.450 pesetas, respectivamente.

Es evidente que las infracciones cometidas por los procesados se integran en la figura del delito continuado, por concurrir los elementos constitutivos que dan vida al mismo, lo que no ha sido cuestionado, pero sí, el que se haya sancionado, atendiendo a la suma de las cuantías de los efectos depredados en ambos chalets. Ahora bien en el art. 69 bis del Código Penal, instaurado por Ley Orgánica 8/1983, de 21 de junio , se castiga al autor con la pena señalada en cualquiera de sus grados para la infracción más grave, que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior. Sin embargo, si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, disposición que no excluye la regla general sino que la completa, con lo que el perjuicio total determinará la pena básica, de la que debe partir el tribunal para utilizarla en cualquiera de sus grados, bien arrancando de ella, hasta llegar al mínimo o medio de la pena superior, solución que atiende a principios de justicia material, ya que de no ser así, se haría de peor condición al que comete un solo delito patrimonial, que al que ejecuta varias infracciones, con el mismo y aun mayor resultado -cfr. Sentencias Tribunal Supremo 24 de noviembre de 1983, y 5 de abril y 6 de octubre de 1989 -.

El motivo, pues, debe perecer. Mas a ese mismo resultado desestimatorio podría llegarse, ante la falta de practicidad del motivo, ya que aun habiéndolos sancionado a los procesados con la pena de arresto mayor, el tribunal pudo llegar correctamente a los grados mínimo y medio de la pena superior, prisiónmenor, y es obvio, que la impuesta de ocho meses de prisión menor, no sobrepasa siquiera el grado mínimo de aquélla, y por tanto, tal sanción era totalmente adecuada al ordenamiento jurídico penal.

Segundo

En el correlativo motivo, también por infracción de ley, y acogido el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega falta de aplicación del núm. primero del art. 9.°, en relación con igual ordinal del art. 8.° del Código Penal . No obstante, el motivo es improsperable. Es doctrina muy reiterada de esta Sala -cfr. Sentencia de 13 de marzo y 21 de mayo de 1987 y 14 de junio de 1988- que las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal han de estar probadas como el hecho típico mismo o cuando menos que lógica y racionalmente pueda deducirse de los hechos declarados probados por el tribunal sentenciador, y en el factum de la sentencia impugnada, no existen datos concretos para la apreciación de aquélla, pues ni su debilidad mental estimada en 0,70 ni los trastornos mentales nerviosos que le afectan, y que se muestran en inestabilidad emocional, sin anular o debilitar de manera notable su voluntad, son suficientes para su estimación, al revelar una ligera debilidad mental en zona fronteriza con torpeza -cfr. Sentencia 20 de mayo de 1988-, que no trasciende con entidad suficiente para la concurrencia de la eximente incompleta invocada, sino para la atenuación analógica que apreció la Audiencia Provincial.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en ninguno de los motivos, por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 1 de febrero de 1985 , en causa seguida a Alvaro y Jose Manuel , por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas del presente juicio y de la cantidad de 750 pesetas si llegare a mejor fortuna, por el depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-Eduardo Moner Muñoz.-Rubricados.

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