STS 1566/1983, 24 de Noviembre de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:478
Número de Resolución1566/1983
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.566.-Sentencia de 24 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 5 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Delito continuado. Resolución criminal única.

En los siete hechos cometidos, el imputado puso en práctica los mismos o semejantes medios operativos, se realizaron en la misma localidad, que no era la de su vecindad y aprovechando las

ausencias propias de la época estival, constituyendo todos ellos infracción del mismo tipo de delito básico y la separación temporal entre los mismos no es suficiente para advertir la existencia de un dolo renovado porque se realizaron en un periodo relativamente breve -entre el 24 de abril y el 9 de julio de 1980-, y cada hecho vino a ser la realización parcial de un plan depredatorio preconcebido en cuya ejecución se aprecia un cierto ritmo o periodicidad del que resulta o se desprende una resolución criminal única. ( S. 24 noviembre 1983 .)

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Carlos contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en fecha 5 de marzo de 1982 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robos, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador Doña Ana Isabel Núñez de Juana y dirigido por el Letrado Don José Luis Galán Martín. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Que el procesado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el deseo de obtener un beneficio económico realizó en Torre del Mar y en las fechas que se indicarán de 1980 algunos de los siguientes hechos: A) El 15 de agosto, persona o personas no identificadas, penetraron, rompiendo la puerta de entrada, en la vivienda de Héctor , sita en el edificio Helsinji, en la planta novena, y sustrajeron objetos valorados en 30.000 pesetas, causando desperfectos por valor de 3.000 pesetas; B) El 24 de abril, el procesado Jesús Carlos , arrancando la cerradura de la puerta, penetró en el domicilio de Paulino y sustrajo dinero español y extranjero por un valor total de 70.000 pesetas; C) El mismo procesado, el 1 de mayo, rompiendo también la cerradura de la puerta, penetró en la vivienda de Estela , sustrayendo 12.000 pesetas en metálico y objetos valorados en 55.000 pesetas; D) El 9 de julio, el mismo procesado rompió, la puerta de entrada del domicilio de Carlos Miguel y sustrajo objetos cuya cuantía no se estima superior a 150.000 pesetas; E) El 21 de junio, rompiendo la cerradura de la puerta, penetró dicho procesado en el domicilio de Victor Manuel y sustrajo 3.000 pesetas en metálico y objetos valorados en 8.000 pesetas; F) El 20 de mayo, el procesado referido rompió la puerta del piso de Siegfriel Breinstembache, penetró en la vivienda y sustrajo 55.000 pesetas en metálico y objetos valorados en 8.000 pesetas; G) El 26 de junio, el expresado procesado, arrancando la cerradura de la puerta penetró en la vivienda de María Antonieta ysustrajo 20.000 pesetas y objetos que se aprecian en 130.000 pesetas; H) El 29 de junio, el repetido procesado rompió la puerta de entrada y penetró en el domicilio de Federico , sustrayendo objetos cuyos valor no se estima superior a 70.000 pesetas y de 80.000 pesetas en metálico; I) El mismo día, persona o personas no identificadas, rompiendo la parte trasera de un patio, penetraron en la vivienda de Julián y sustrajeron 20.000 pesetas y joyas valoradas en 900.000 pesetas. No se han recuperado nada de lo sustraído, desconociéndose por este Tribunal estado y características de algunos de los bienes objetos de dichas sustracciones, las que fueron tasadas pericialmente sin tenerlos a la vista. No aparece debidamente acreditado en ninguno de los hechos expuestos tomase parte alguna el procesado Sergio , nacido el 21 de septiembre de 1962 y sin antecedentes penales.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían los de los apartados A7, B), C), D), F), G) y H) sendos delitos de robo, previstos y castigados en los artículos 500, 504-2.°, 505-2.°, 506-2.° y 508 del Código Penal ; el del apartado E), un delito de robo de los artículos 500, 504-2.°, 505-1.° y 508 del mismo Código ; y el del apartado I) otro delito de robo de los artículos 500, 504-2.°, 505-3.°, 506-2.° y 508 de repetido Código , y reputándose autor de los delitos B), C), D), F), G) y H) el procesado Jesús Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de siete delitos de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: Seis penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, por cada uno de los delitos de los apartados B7, C), D),

F), G) y H); una pena de cuatro meses y un día de arresto mayor por el delito del apartado E), debiendo tenerse en cuenta en la aplicación de estas penas la limitación que establece la regla 2.ª del artículo 70 del Código Penal , con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, al pago de las siete dieciochoavas partes de las costas procesales y tasas judiciales, al pago de las siguientes indemnizaciones: 70.000 pesetas a Jesús Carlos ;

67.000 pesetas a Estela ; 150.000 pesetas a Carlos Miguel ; 11.000 pesetas a Victor Manuel ; 63.000 pesetas a Carlos Manuel ; 150.000 pesetas a María Antonieta ; y 150.000 pesetas a Federico , siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Y debemos absolver y absolvemos a dicho procesado de los dos delitos de robo de que se le acusa en los apartados A) e I), con declaración de oficio de las costas correspondientes. Igualmente debemos absolver y absolvemos al procesado Sergio de los nueve delitos de robo de que se acusa, con declaración de oficio de las costas correspondientes y quedan sin efecto en cuanto a este procesado las medidas precautorias acordadas en el sumario.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jesús Carlos , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 505-2.° y no aplicación del artículo 505-1.° del Código Penal . Entre los hechos por los que se condena al procesado describe el D), "el 9 de julio, el mismo procesado, rompió la puerta de entrada del domicilio de Carlos Miguel y sustrajo objetos cuya cuantía no se estima superior a ciento cincuenta mil pesetas». Como quiera que la sentencia establece que la cuantía del robo es inferior a ciento cincuenta mil pesetas pero no se establece si es superior a quince mil pesetas, ni proporciona ningún dato para fijar el valor de lo sustraído, en aplicación del principio "in dubio pro reo», ha de estimarse que el valor de lo sustraído era también inferior a quince mil pesetas, por lo que sería de aplicación el párrafo 1.° de dicho artículo y no el 2.° Ocurre lo mismo en el caso E), que es donde estimamos que la Sala sentenciadora ha infringido la Ley, pues al no decirse nada en contrario debe entenderse que la cuantía del robo era inferior a quince mil pesetas. Segundo.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 69, en relación con el artículo 500, ambos del Código Penal , y consecuentemente aplicación indebida del párrafo 2.° del artículo 505 en lugar del tercero de dicho artículo, también del mismo Código. Estima la sentencia recurrida que el procesal es culpable de la comisión de siete delitos de robo del artículo 500, 504-2.°, 506-2.°, 508 y 505 , seis de ellos del párrafo 2.° de este último artículo y otro del primer párrafo. Sin embargo, se estima que no se trata de siete delitos diferentes, sino de un solo delito continuado de robo, con la cuantía total de los sustraído que rebasa las ciento cincuenta mil pesetas, siendo constitutivo por tanto de un solo delito del artículo 500, 504-2.°, 505-3.°, 506-2.° y 508 , siendo aplicable la pena de diez años y un día de presidio mayor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista Don José Luis Galán Martín, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, y solicita la aplicación de la Ley 8/83 de 25 de junio . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, en el cauce ofrecido por el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se apoya en la infracción del artículo 505-2.° del Código Penal por aplicación indebida, y en la no aplicación del artículo 505-1.° del mismo Texto , arguyendo que el hecho probado, con referencia a la sustracción del apartado D), señalaba que la cuantía de los objetos "no se estima superior a ciento cincuenta mil pesetas», lo que equivalía -según su opinión- a cuantía inferior a dicha cantidad, y consiguientemente la aplicación del principio "pro reo» debía impulsar a considerarla inferior a quince mil pesetas con la trascendencia que a efectos de pena establecía el dispositivo legal; pero esta argumentación no advierte que el Tribunal sentenciador - aclara el mismo resultando primero- fijada tal cuantía por no haberse recuperado los efectos sustraídos y ser realizada la tasación de los mismos sin tenerlos a la vista, ajustándola al límite legal máximo del número 2.° del artículo 505 precisamente en atención al principio "pro reo que invoca el recurso, y no siendo inferior ni superior como demuestra terminantemente el hecho de que la indemnización que el fallo reconocía al perjudicado coincide con la suma de ciento cincuenta mil pesetas; razones que abonan la desestimación del motivo interpuesto.

CONSIDERANDO que en los siete hechos cometidos, el imputado puso en práctica los mismos o semejantes medios operativos, se realizaron en la misma localidad, que no era la de su vecindad y aprovechando las ausencias propias de la época estival, constituyendo todos ellos infracción del mismo tipo de delito básico y la separación temporal entre los mismos no es suficiente para advertir la existencia de un dolo renovado porque se realizaron en un período relativamente breve -entre él 24 de abril y el 9 de julio de 1980-, y cada hecho vino a ser la realización parcial de un plan depredatorio preconcebido en cuya ejecución se aprecia un cierto ritmo o periodicidad del que resulta o se desprende una resolución criminal única que da vida a esta figura del delito continuado, de creación jurisprudencial hasta el texto de artículo 69 bis introducido por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , figura que responde, como se ha dicho reiteradamente, no a una ficción "pietatis causa» o a razones de pragmatismo procesal, sino a una realidad sustantiva y ontológica; consecuentemente, procede estimar el segundo motivo del recurso que propicia la apreciación de dicha figura con cita del artículo 69 por aplicación indebida, pronunciándose nueva sentencia en la instancia que haga ya aplicación del vigente artículo 69 bis que es norma penal más favorable para el reo, según explicará dicha sentencia, puesto que en el sistema derogado, la pena aplicable teniendo en cuenta la cuantía total sustraída -seiscientas sesenta y una mil pesetas-, y la concurrencia de la agravante específica de casa habitada correspondería la pena de presidio mayor en su grado máximo.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar por su segundo motivo al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jesús Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en fecha 5 de marzo de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robos, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño.- Juan Latour.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricados.

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