STS, 2 de Diciembre de 1989
Ponente | RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID |
ECLI | ES:TS:1989:6979 |
Número de Recurso | 4487/1986 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos
pende,interpuesto por el procesado Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Alejandro García Yuste.
-
- El Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona, instruyó sumario con el número 111/84 contra Romeo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que
con fecha 18 de Julio de 1.986, dictó sentencia que contiene el
siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se
declara, que El procesado Romeo , mayor de edad y
sin antecedentes penales, que había prestado sus servicios en la
empresa " DIRECCION000 ." propiedad de D. Jose Enrique y de la que había sido despedido el día 7 de noviembre
de 1.982, en fecha que no puede precisarse, pero a partir de julio de
1.983, dirigió sendas llamadas telefónicas a D. Sergio y Manuel , clientes ambos desde hacía variosaños
del Sr. Jose Enrique , a los que manifestó entre otras cosas, que "Hacienda estaba investigando los chanchullos del Sr. Jose Enrique ", asertaciones éstas que no fueron tomadas en consideración por los Sres. Sergio y Manuel , por conocer a aquel, los cuales se
limitaron a ponerlo en su conocimiento.
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Romeo como autor responsable de una falta del artº. 586-1º del Código Penal, sin la concurerncia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de VEINTE MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago y reprensión privada y al pago de las costas procesales propias de un juicio de faltas, incluídas las de la acusación particular. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Notifíquese a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma a interponer ante la Sala 2ª del
Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco días a partir de la última notificación de la sentencia.
-
- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de ley, por el procesado Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
-
- El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basa en los siguiente MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de los artículos 113 y 114 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 586-1º del Código Penal.
-
- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Salaadmitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
-
- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 14 de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
El recurso se inicia mediante un motivo por infracción de ley con sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal en el que se invoca la vulneración por falta de aplicción de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 113 y 114 del Código penal, al estimar la recurrente que la expresión en el relato histórico que las supuestas injurias vertidas telefónicamente se habían efectuado "en fecha que no puede
precisarse, pero a partir de julio de 1983" y transcurrido sobradamente el plazo de dos meses prevenido en el primero de dichos preceptos sustantivos para la prescripción de las faltas; sin que a ello obtase que la querella denunciase la existencia de delito y no de la falta finalmente objeto de punición por parte del tribunal "a quo" ni la ausencia de alegación en la instancia de tal causa extintiva de la responsabilidad criminal.
El motivo debe ser estimado en base a las razones
siguientes: a) La narración histórica de la sentencia penal cumple (Artículo 142-2ª de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en primer y
decisivo término, una concreción para el caso de las exigencias
descriptivas de la tipicidad; en tanto en cuanto ha de reflejar el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa; pero también la misma ha de expresar "clara y terminantemente" todos los demás extremos que sean relevantes para la decisión final, como puede serlo a efectos de la prescripción del delito o falta la fecha en que se cometieron los
hechos, que es la data inicial del cómputo (S., por todas, de 28 de
enero de 1982). b) Una indeterminación de tal fecha puede sercombatida, evidentemente, por la via procesal contemplada por el inciso primero del artículo 851-1º de la misma Ley procesal; pero puede a la vez ser fuente impugnativa en base al artículo 849-1º de
dicha Ley, ya que el sintagma "dados los hechos declarados probados" puede propiciar la inaplicabilidad de un precepto sustantivo
sancionador, pero también la aplicación, si se produce de forma
ambigua, de una causa extintiva de la responsabilidad por
hermenéutica "pro reo". c) Así situados, la frase "a partir de julio de 1983" no puede a los efectos que se examinan tener otra significación valorable que la de estimarla próxima a tal período temporal o comprendida dentro de él. Extenderla desde tal data indeterminada hasta la fecha de presentación de la querella, ya
citada, sería interpretación "in malam partem" incompatible con las exigencias propias del Derecho penal. Por ello, ha de entenderse que el plazo señalado en el artículo 113 del Código penal estaba sobradamente cumplido y por ello debe estimarse el motivo.
No representa obstáculo alguno para tal estimación ni el que el proceso se haya seguido por supuesto delito ni que la prescripción se haya alegado en este recurso por primera vez. Una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano
jurisdiccional (SS., entre muchas, de 30 de noviembre de 1963, 24 de
febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 22 de febrero de 1985, 21 de septiembre de 1987 y 25 de abril de 1988), declarando que obliga sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias
procesales, tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se
han producido.
III.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el procesado Romeo contra sentencia dictada por la Audiencia Provin cial de Barcelona en causa seguida contra el mismo por injurias; casando y anulando dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de
Barcelona, con el número 111 de 1.984, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por una falta de injurias, contra el procesado Romeo ; y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de Julio de 1.986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.
D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:
UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia
recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
No se aceptan los de tal carácter contenidos en la sentencia recurrida.
Tanto si los hechos se tipifican como delito de injurias como si de falta de tal clase es obvio que se ha extinguido la responsabilidad penal por prescripción en aplicación de los artículos 113 y 114 del Código penal; por lo que procede dictar el pronunciamiento de libre absolución ordenado por el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, con la declaración de oficio de las costas según lo prevenido en el artículo 240 de la misma. VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.
III.
QUE DEBEMOS absolver y absolvemos libremente al procesado Romeo del delito de injurias objeto de acusación, declarando de oficio las costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
Centro de Documentación Judicial
-
SAP Albacete 196/2011, 27 de Junio de 2011
...130-5º del CP/1995 ), tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva ( SSTS 11 junio 1976 [ RJ 1976, 3033], 2 diciembre 1989 [ RJ 1989, 9378], 6 abril 1990 [ RJ 1990, 3193], 26 diciembre 1991 [ RJ 1991, 9639], 23 marzo 1993 [ RJ 1993, 2498], 6 mayo 1996 [ RJ 1996, 3799], ......
-
SAP Salamanca 54/2019, 8 de Noviembre de 2019
...de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia del TS de 29-11-85, 2-12-89 y 21-12-90 La doctrina expuesta ha de servir de referencia básica para valorar si la conducta objeto de imputación penal es o no constitutiva d......
-
SAP Albacete 129/2009, 6 de Octubre de 2009
...130-5º del CP/1995 ), tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva (SSTS 11 junio 1976 [ RJ 1976, 3033] , 2 diciembre 1989 [ RJ 1989, 9378] , 6 abril 1990 [ RJ 1990, 3193] , 26 diciembre 1991 [ RJ 1991, 9639] , 23 marzo 1993 [ RJ 1993, 2498] , 6 mayo 1996 [ RJ 1996, 379......
-
SAP Madrid 181/2003, 22 de Septiembre de 2003
...una interpretación restringida a la par que cautelosa dado su carácter excepcional..." (vid. STS 22-4-1995, que remite a otras SSTS de 2 de diciembre de 1989; 6 de marzo, 31 de julio, 28 de septiembre y 3 de octubre de 1992 ). Asimismo, en el marco de la citada doctrina, constituye criterio......