STSJ Andalucía 374/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2009:7040
Número de Recurso1194/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución374/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 374 DE 2.009

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

Don Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1194/2003, seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, que comparece representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SALOBREÑA, en cuya representación y defensa interviene la Procuradora doña Carolina Sánchez Naveros y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es de 11.154,80 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 25 de abril de 2003, previa declaración de lesividad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 22 de diciembre de 2000, expediente 18/0697/99/11 , por la que se estimó la reclamación económico administrativa interpuesta por el Ayuntamiento de Salobreña contra la liquidación con número 7/99 por canón de ocupación de dominio público, expediente C-164/2-GR, girada por el Servicio Provincial de Costas de Granada, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, a cargo del Ayuntamiento de Salobreña, por el referidos concepto de canon de ocupación, de la Ley de costas, por el periodo comprendido en el primer semestre de 1999, por importe de 1.855.000 ptas, la cual fue anulada por estimarse disconforme a Derecho. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos dederecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y revocando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, confirme las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictara sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto, se confirme la resolución recurrida, en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige, previa declaración de lesividad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 22 de diciembre de 2000, expediente 18/0697/99/11 , por la que se estimó la reclamación económico administrativa interpuesta por el Ayuntamiento de Salobreña contra la liquidación con número 7/99 por canón de ocupación de dominio público, expediente C-164/2-GR, girada por el Servicio Provincial de Costas de Granada, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, a cargo del Ayuntamiento de Salobreña, por el referidos concepto de canon de ocupación, de la Ley de costas, por el periodo comprendido en el primer semestre de 1999, por importe de 1.855.000 ptas, la cual fue anulada por estimarse disconforme a Derecho.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe plantearse la Sala es la relativa a la viabilidad de la acción ejercitada por la Administración del Estado.

De entrada hemos de reseñar que el procedimiento aplicable al caso es el previsto en el articulo 103 de la Ley 30/92 de RJAP y PAC, en la redacción vigente en la fecha en que se dictó el acuerdo de declaración de lesividad ( resolución de 25 de febrero de 2003), esto es, con la modificación operada en el mismo, tras la publicación de la Ley 4/1999 de 13 de enero, entró en vigor el día 14 de abril de 1999 , por aplicación de la Disposición Final única, en cuyo punto 2 establece que la Ley entraría en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, lo que ocurrió el día 14 de enero del citado año.

Partiendo de tal premisa, hemos de reseñar que, desde el punto de vista formal, la declaración de lesividad se ha acordado por el órgano administrativo competente, dentro del plazo de cuatro años de haberse dictado el acto impugnado, y mediante resolución del Secretario de Estado del Ministerio de Hacienda, de conformidad con la disposición adicional 160 de la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en relación al art. 2.2 y 6.1 del Real Decreto 1330/2000 por los que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda, de los que resulta la dependencia de los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales, a través del Tribunal Económico Administrativo Central, de la Secretaria de Estado de Hacienda. Por otra parte, se ha otorgado audiencia al interesado, tal y como consta en el expediente, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de 1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo ( en adelante LJCA ) en relación al art. 103, 2, 3 y 5 de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC.

En cuanto a la concurrencia de los requisitos de fondo de la declaración de lesividad, el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa se limita a señalar que cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, deberá previamente declararlo lesivo para el interés público, para lo cual el art. 19,21 de la misma Ley le reconoce legitimación para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividadpara el interés público, en los términos establecidos por la Ley.

Por lo que concierne a la lesión al interés público, ya la interpretación jurisprudencial del precepto de la Ley Jurisdiccional anteriormente vigente ( art. 56 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 ) había esclarecido que los intereses públicos que se estimen lesionados no se reducen a los de naturaleza económica. No obstante, la orden ministerial declarativa de la lesividad del acto se fundamenta en la lesión de intereses del Estado de carácter económico, y al examen de éste requisito hemos de ceñirnos. El razonamiento de la resolución declaratoria de la lesividad pone de manifiesto cómo la anulación de las liquidaciones impugnadas afecta a la recaudación derivada de los mismos ( art. 60 y ss, y art. 108 y ss de la Ley de Haciendas Locales ) e incluso a la devolución del importe percibido por los mismos con los correspondientes incrementos como devolución de ingresos indebidos, todo lo cual evidencia la lesión económica.

Para finalizar, señalemos que el análisis del segundo requisito de la lesividad, infracción del ordenamiento jurídico por el acto que se declara lesivo, coincide con la propia cuestión de fondo del recurso, lo que abordaremos a continuación.

TERCERO

Se imputa a la resolución del TEARA objeto de recurso la aplicación extensiva e indebida de la doctrina constitucional derivada de la sentencia del Tribunal Constiucional 185/1995, de 14 de diciembre , que declaró inconstitucional en parte el art. 24, 11 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, concretamente su fallo dispuso la estimación parcial del recurso de inconstitucionalidad y en su virtud declarar:

1.1 La inconstitucionalidad de la letra a) del artículo 24.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

2.1 La inconstitucionalidad de la letra b) del artículo 24.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

3.1 La inconstitucionalidad de los incisos de la letra c) de este mismo precepto *alguna de+ y *susceptibles de ser (...) por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente+.

4.1 Que el resto de la letra c) del artículo 24.1 no es inconstitucional, siempre que se interprete la letra b) del artículo 24.2 en el sentido contenido en el fundamento jurídico 4.1 c) penúltimo párrafo de esta sentencia.

5.1 Desestimar el recurso en todo lo demás.

La lectura de los fundamentos de derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada nos muestra que, contrariamente a lo alegado por la demanda, la resolución del Teara no se sustenta fundamentalmente en la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 8/1989 , por la citada sentencia, sino en el carácter de tasa recuperado, según afirma el órgano económico administrativo, en virtud de la ley 25/1998, de 13 de julio , de régimen legal de las tasas estatales ay locales y de...

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