SAP Barcelona 305/2009, 27 de Mayo de 2009
Ponente | JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT |
ECLI | ES:APB:2009:6745 |
Número de Recurso | 647/2008 |
Número de Resolución | 305/2009 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
SENTENCIA Nº 305
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 27 de Mayo de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 508/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona, a instancia de D. Carlos Antonio , contra DIRECCION000 C.B., Dª. Gloria , D. Abilio y Dª. Luz ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Mayo de 2008, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada per la procuradora Anna Feixas Mir, en representació de Carlos Antonio , contra Luz i contra Abilio i Gloria , que giren fiscalment com a DIRECCION000 C.B., i declaro que l'actor queda subrogat, en segona subrogació, en el contracte d'arrendament de l'habitatge del passeig DIRECCION001 , número NUM000 , NUM001 NUM000 , de Barcelona, d'1 de gener de 1941.
Lliureu a la part demandada les consignacions de renda efectuades al compte del Jutjat.
Desestimo la reconvenció.
No faig cap pronunciament sobre les costes".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Mayo de 2009.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare que D. Carlos Antonio , queda subrogado, en segunda subrogación, en el contrato de arrendamiento de 1.1.1941, sobre la vivienda sita en Pº DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 , NUM000 de Barcelona, al amparo del art. 59 TRLAU 64 en relación con la DT 2ª.B.5º LAU 94 y (2) se entregue a la "codemandada" DIRECCION000 CB (comunidad de bienes integrada por Dª Luz , D. Abilio y Dª Gloria ), la suma total a que ascienden las consignaciones judiciales efectuadas por el actor, de 76'62 # mensuales desde mayo del 2007 así como los sucesivos hasta ejecución de sentencia, que se niegan a recibir los demandados. A dicha pretensión se opusieron los tres codemandados integrantes de la CB, partiendo de que, al celebrarse el contrato, no existió cotitularidad arrendaticia, de forma que, al fallecimiento del arrendatario, existió una primera subrogación de su esposa, y al subrogarse su hija (en la posición de su madre "inquilina subrogada", según su comunicación), fue la segunda subrogación, de forma que ya no cabe la subrogación del actor, porque sería la tercera (conforme a la DT 2ª. 6º LAU 94); a su vez, formuló reconvención, sobre extinción del arrendamiento por fallecimiento de la segunda subrogada, a fin de que se condene al demandado a desalojar la vivienda a disposición de los demandados, a lo que se opone el actor reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
La sentencia de instancia estima la demanda y desesttima la reconvención, considerando la del actor, segunda subrogación y acordando librar a los demandados, las cantidades consignadas en concepto de renta, sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alzan los demandados, reiterando que la subrogación a favor de la esposa del arrendatario original fue una "primera" subrogación excluyente de la que ahora, por ser la tercera, se pretende, y ello en base a que "la interpretación de los contratos no puede supeditarse a la fecha en que se otorgaron" (sic), y en el presente caso solo fue concertado por el arrendatario original (pudiendo haberlo hecho su esposa con su autorización), y solo puede producir efectos entre las partes que lo otorgaron, de forma que la normativa arrendaticia no ha tenido en cuenta la subrogación del viudo o viuda en los términos resueltos; alega asimismo, la doctrina de los propios actos (al notificar la subrogación, la esposa fallecida del actor manifestaba que lo hacía en el lugar de su madre "inquilina subrogada". Con ello, se reproduce en esta alzada, el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento (f. 37 y ss) aducido en apoyo de la demanda, de 1.1.1941 sobre la referida vivienda, concertado entre D. Teodosio (propietario arrendador) y D. Jose Miguel (arrendatario), a la sazón casado (estado civil que se hizo constar en el contrato), en régimen de gananciales, con Dª Melisa (f. 40), quien concertó una póliza de seguros haciendo constar el referido domicilio (f. 46 y ss) , destinando la vivienda arrendada a domicilio familiar de ambos (f. 41 y ss, 49 y ss); en aquel momento, regían los arts. 56 ("los cónyuges están obligados a vivir juntos"), 58 ("la mujer está obligada a seguir a su marido donde quiera que fije su residencia..."), 59 ("elmarido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario"), 60 ("el marido es el representante de la mujer. Esta no puede sin su licencia, comparecer en juicio por sí o por medio de Procurador"), 61 ("tampoco puede la mujer, sin licencia o poder de su marido, adquirir por título oneroso o lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidos por esta ley"), y 1361 ("la mujer puede enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la dote inestimada, si fuese mayor de edad, con licencia de su marido,...") CC según redacción vigente desde el 27.7.1889 hasta las reformas...
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