SJPI nº 38, 21 de Febrero de 2012, de Barcelona

PonenteFRANCISCO GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012
Número de Recurso1593/2010

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 38.

BARCELONA.

Juicio: ORDINARIO

Nº: 1593-10. (5ªB)

SENTENCIA

En Barcelona a 21 de febrero de 2012.

Vistos y examinados por Don Francisco González de Audicana Zorraquino, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona y su partido judicial, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 1593/10 sobre acción de resolución de contrato de arrendamiento, a instancia del Procurador D. Francisco Pascual Pascual, en nombre y representación de D. Raúl , defendida por el Letrado Sra. Gloria Julia Pérez, contra D. Juan Antonio representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores González Rodríguez y defendido por el Letrado en calidad de defensor judicial Sra. Mónica Tornadijo Sabate y contra doña Frida , aceptada su intervención como tercero y considerada parte a todos los efectos, representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y defendida por la Letrada Sra. María José Monserrat Tellado, y de los que resultan los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la meritada representación se presentó demanda, en la que solicitaba que se declare resuelto el contrato de fecha 19 de agosto de 1957 sobre arrendamiento de vivienda radicada en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, de la que el demandado es inquilino titular, condenando al desalojo al demandado entregando la posesión libre vacua y expedita en plazo legal con apercibimiento de lanzamiento y costas, todo ello entendiendo que el demandado no utiliza la vivienda como su domicilio habitual y permanece desde hace años, con carácter de residencia, en la Residencia de Pensionistas de ferroviarios de Sant Joan d ŽAlacant.

SEGUNDO

Se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada y por el plazo de 20 días.

Se contestó mediante alegaciones, aceptada la intervención de tercero en condición de parte por auto de fecha 14 de marzo de 2011, por la dirección jurídica de Dª. Frida , solicitando una sentencia desestimatoria, argumentando que a la fecha del contrato de arrendamiento el esposo actuaba como representante legal de la esposa, quien no podía actuar sin su consentimiento, además el contrato se hizo porque ella era asistenta de la familia Raúl , y debe ser considerada cotitular del arrendamiento, no existiendo por tanto causa de resolución en tanto en cuanto se instala de forma definitiva en la Residencia por necesidad y por el bien de su marido, deseando regresar a la vivienda alquilada en Barcelona cuando todo termine.

Se contestó por la dirección jurídica de D. Juan Antonio , solicitando una sentencia desestimatoria, alegando; la falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender que es cotitular del arrendamiento la esposa por idénticos argumentos que los razonados jurídicamente en las alegaciones de la misma, y concurriendo justa causa, ya que la mujer actualmente se encuentra con su marido cuidándole, al tratarse de una situación crónica e irreversible.

TERCERO

Se celebró la audiencia previa, solicitándose y concediéndose como medios probatorios por la parte actora; que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la demanda, interrogatorio del demandado y testifical. A su vez se admitieron como medios probatorios de las demandadas, que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la contestación a la demanda, interrogatorio del actor y testifical.

Se realizó la vista del juicio ordinario el día 16-02-12, practicándose la prueba.

Recogiéndose las vistas, en los soportes informáticos, que se unen en los autos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR .- La parte actora solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda al amparo del artículo 114.11ª en relación al artículo 62.3 de la LAU de 24 de diciembre de 1964, entendiendo que la vivienda arrendada permanece desocupada por lo que carece de necesidad en la continuación de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, teniendo el inquilino su residencia o domicilio habitual en la Residencia de pensionistas de ferroviarios de Sant Joan d ŽAlacant.

Dispone el Decreto 4104/1964 de 24 Dic. (T.R. Arrendamientos Urbanos)

Artículo 62. 3.º Cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año, o el local de negocio permanezca cerrado por plazo igual, a menos que la desocupación o cierre obedezca a justa causa.

En principio y conforme a los antecedentes de hecho, no se discute que el titular del contrato de arrendamiento de fecha 19 agosto 1957, Sr. Juan Antonio , se ha trasladado a la Residencia de Alicante, desde el 17 de diciembre de 2009, dada su situación de enfermedad irreversible, lo que le ha conllevado la declaración de incapacidad total mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 al serle diagnosticado; demencia con deterioro cognitivo moderado, recayendo la tutoría en su esposa.

Por lo tanto, no se trata por indiscutido de determinar si aquella enfermedad es reversible o no a los efectos de concurrir justa causa para el abandono de la vivienda, sino que constatado dicho hecho, el debate se centra en determinar dos cuestiones; si la esposa es cotitular del arrendamiento de vivienda y seguidamente en su caso, si concurre causa de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda.

PRIMERO

La esposa del titular del contrato de arrendamiento comparece en actuaciones en calidad de tercero y se admite su personación mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011 en calidad de parte a todos los efectos, ya que debe entenderse su intervención como adhesiva litisconsorcial. La intervención adhesiva litisconsorcial permite la incorporación subjetiva al pleito a aquellos que ostentan respecto al demandante o demandado una relación litisconsorcial bien necesaria (litisconsortes preteridos), bien voluntaria (hubiesen podido ser parte, pero no necesariamente).

La intervención litisconsorcial «viene determinada justificada, esencial y fundamentalmente, por la circunstancia de que la sentencia única que, en cuanto al fondo del asunto propiamente recaiga en un proceso seguido entre las partes originarias, haya de producir efectos directos, no reflejos, contra el tercero interviniente, con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada» ( STS 1. 9 Oct. 1993 ) ( artículo 222.3 ap. l.° LEC ).

Y ello es así, porque se discute en el presente procedimiento, si puede declararse la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha 19 de agosto de 1957, lo que afecta directamente a la esposa, ya entonces del inquilino, al solicitarse en las alegaciones de la intervención que se la tenga en la cualidad de cotitular del contrato.

Pues bien, este juzgador aplica las normas conforme a la realidad social actual y las que eran vigentes en aquel momento, artículo 3 del Código Civil , en la que fácilmente se puede comprender, conforme a la anterior redacción del Código Civil, que las facultades de la esposa estaban seriamente limitadas, incluso considerarse nulas, desplazándose cualesquiera toma de decisión importante, además de otras particularidades, a la figura del marido.

A saber, y a la fecha del contrato;

Artículo 57. El marido debe proteger a la mujer, y ésta obedecer al marido.

Artículo 58. La mujer está obligada a seguir al marido dondequiera que fije su residencia.

Artículo 59. El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal.

Artículo 60. El marido es el representante de su mujer. Ésta no puede, sin su licencia, comparecer en juicio por sí o por medio de procurador.

Artículo 61. Tampoco puede la mujer, sin licencia poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidas por la ley.

Artículo 62. Son nulos los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores artículos, salvo cuando se trate de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia, en cuyo caso las compras hechas por la mujer serán válidas. Las compras de joyas, muebles y objetos preciosos, hechas sin licencia del marido, sólo se convalidarán cuando éste hubiese consentido a su mujer el uso y disfrute de tales objetos.

Hasta su modificación por Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges, («BOE núm. 107/1975, de 5 de mayo de 1975»).

Exposición de Motivos;

La reforma del régimen jurídico de la capacidad de obrar de la mujer casada ha exigido una reordenación de los artículos cincuenta y siete a sesenta y cinco, así como el retoque de una serie de preceptos diversos del Código, en los que éste imponía la necesidad de la licencia marital para los actos y contratos de la mujer. Los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho, que conciernen a las relaciones personales entre los cónyuges, de difícil sanción jurídica, precisamente por sus acusados presupuestos éticos y sociales, ha sido preciso conformarlos de acuerdo con la general finalidad perseguida de equiparar en lo posible a los cónyuges y en armonía con lo establecido respecto de los actos y relaciones de alcance patrimonial. En el artículo cincuenta y siete resulta suprimida la fórmula discriminatoria de la protección como atributo del marido y la obediencia como obligación de la mujer, para decir en términos de absoluta reciprocidad que marido y mujer deben protegerse mutuamente, añadiendo que habrán de actuar siempre en interés de la familia, con lo que ésta, como institución más general que engloba al matrimonio y le dota de un sentido trascendente y transindividual, recibe el refrendo legislativo que se echaba en falta en la anterior ordenación. El...

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