STSJ Murcia 471/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2009:936
Número de Recurso429/2009
Número de Resolución471/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00471/2009

ROLLO Nº: RSU 0429/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNÁNDEZ y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Bureau Veritas Español, SA., contra la sentencia número 89 del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 4 de Febrero de 2009, dictada en proceso número 612/08, sobre Seguridad Social, y entablado por Bureau Veritas Español, SA. frente a D. Jose Carlos , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El trabajador D. Jose Carlos sufrió un accidente de trabajo el día 8-10-98, cuando prestaba servicios para la empresa demandante. SEGUNDO. El accidente se produjo cuando el trabajador inspeccionaba el interior de una cisterna destinada al transporte de mercancías peligrosas en el marco de una revisión reglamentaria. TERCERO. La cisterna objeto de revisión era propiedad de la empresa "Etasa", y fue llevada a las instalaciones de "Promasar, S.L." para que por el personal de "Talleres Sobrino e Hijo, S.L." se realizaranlas operaciones de desgasificado y limpieza previas a la inspección. CUARTO. Sobre las 7.50 horas llegó al lugar D. Jose Carlos , y se introdujo en el interior de la cisterna, donde se encontraban dos trabajadores de "Talleres Sobrino e Hijo, S.L.". QUINTO. El trabajador demandado no disponía de ningún aparato medidor de gases, y para la realización de sus funciones empleaba utensilios susceptibles de provocar deflagraciones. SEXTO. Sobre las 8. 15 horas se produjo una explosión en el interior de la cisterna, que causó graves lesiones a los tres trabajadores que se encontraban en su interior. SÉPTIMO. Como consecuencia del accidente el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17-3-00. OCTAVO. Por lo hechos descritos se iniciaron diligencias previas en el Jugado de Instrucción nº 5 de Cartagena. NOVENO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 15-3-99 en la que declaraba la responsabilidad de la empresa demandante en el accidente de trabajo y le imponía un recargo de 50 % sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo. DÉCIMO. Interpuesta por la empresa reclamación previa, ésta fue estimada parcialmente por nueva resolución de 17-5-99, en la que se acordaba anular la resolución recurrida y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la elaboración de la propuesta de resolución y suspender el procedimiento hasta tanto no recaiga resolución judicial firme en el proceso penal que se seguía por los mismos hechos. UNDÉCIMO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en nueva resolución de 15-2-05, declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como el incremento de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas de dicho accidente en un 50%, con cargo exclusivo a la empresa. DUODÉCIMO. Disconforme con la anterior resolución, la empresa demandante interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por el organismo demandado"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa "BUREAU VERITAS ESPAÑOL, S.A.", absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a D. Jose Carlos de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. Jorge García Ruiz, en representación de la parte demandante, con impugnación del Procurador D. Luis Gómez Navarro, en representación de la parte demandada D. Jose Carlos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 4 de febrero del 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en los autos 612/08 , desestimó la demanda deducida por la empresa Bureau Veritas contra el INSS, la TGSS y el trabajador D. Jose Carlos , impugnando la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha, 15-2-2005, por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Carlos el 8/10/1989, y declaraba a la empresa Bureau Veritas Español SA responsable de un recargo del 50% sobre el importe de las prestaciones de la Seguridad Social causadas por efecto del mismo.

Disconforme con la sentencia, la empresa demandante interpone recurso de duplicación solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados (articulo 191.b de la LPL ), como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículos 43.1 y .2 de la LGSS , en relación con el articulo 21.3 del mismo cuerpo legal, articulo 43.1b) del RD 1415/2004 y articulo 1973 , en cuanto la sentencia no estima la prescripción de la acción opuesta por la demandada.

El trabajador demandado se muestra contrario al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del primer motivo del recurso, se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados quinto y tercero. Respecto del apartado quinto, la empresa autora del recurso solicita su ampliación para reflejar que la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 15-2-2005, le fue notificada el 28 de marzo del 2006. La ampliación que se solicita cuenta con soporte documental suficiente al folio 125, pero no puede prosperar por carecer de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia, como más adelante se razonará al examinar la prescripción de la acción que afirma la demandante.

En relación con el apartado tercero se solicita su ampliación para reflejar que la cisterna se envió a las instalaciones de Promasar SL el día antes de acontecer el accidente y que, para realizar las operaciones de desgasificado y limpieza previas a la inspección "se procedió al llenado completo de la misma con agua, con el fin de que esta, al vaciarse, arrastrara cualquier acumulación de gas existente en su interior. Esa tarea se realizó la tarde anterior al accidente, quedando después la cisterna en situación de ventilación, mediante la apertura de una boca superior y de la posterior dedicada a la revisión".La ampliación que se solicita no puede prosperar, en cuanto al dato que refiere que la cisterna se desplazo a las instalaciones de Promasar el día antes del accidente, por su falta de relevancia para alterar el sentido de la sentencia. En cuanto a los demás datos que reflejan que la cisterna se lleno de agua, se vació posteriormente y quedo en situación de ventilación, por cuanto que si bien tales datos se reflejan en el informe de la Inspección de Trabajo (folios 186 y 187), el inspector informante deja constancia de que tales hechos no han sido comprobados personalmente, sino que han sido referidos por el testigo Elias , conductor del camión, pero, este mismo testigo, en su declaración en el acto del juicio (folio 179), solo ratifica que vio como llenaban de agua la cisterna, pero no todos los demás datos (vaciado y ventilación), pues el mismo afirma que a continuación se fue al hotel. Se trata por otro lado de dato que carece de trascendencia, como mas adelante se razonará, pues el fundamental es que en la cisterna había gas cuando se estaba inspeccionando y no se adoptó medida de prevención alguna para detectar su presencia antes de proceder a las tareas para la revisión de la cisterna.

El primer motivo del recurso, por lo expuesto, no puede prosperar.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se plantea, en primer lugar por la autora del recurso, la prescripción de la acción para imponer el recargo sobre las prestaciones, afirmando que entre la fecha en que se reconoció al trabajador accidentado las prestaciones por incapacidad permanente absoluta (17/3/2000) y aquella en la que se notificó a la empresa demandante la resolución por la que se le imponía el recargo (28/3/2005), había trascurrido el plazo de 5 años que establece el articulo 43.1 de la LGSS .

El juzgador de instancia, en su sentencia, rechaza la prescripción con dos argumentos: Uno, la ausencia de transcurso de los 5 años al entender que el computo del plazo de prescripción se interrumpió...

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