ATS, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 79/08 seguido a instancia de DON Avelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y SERVICIO MURCIANO DE SALUD, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Avelino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 2 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado Don Antonio José Madrid Osete, en nombre y representación de DON Avelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de marzo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 2 de abril de 2012 (Rec. 620/2011 ), que el actor, ATS/DUE del Servicio de Emergencias de la Unidad Médica de Emergencias de Yecla, tuvo que acudir a un domicilio particular el 22-02-2003 para atender a personas afectadas por intoxicación de gas butano, inhalando el actor gas y monóxido de carbono al no estar dotada la unidad de mascarillas de respiración autónoma adecuadas, declarándose por sentencia que la baja derivaba de accidente de trabajo. El actor ingresó en hospital psiquiátrico por trastorno bipolar el 17-03-2004, siendo dado de alta hospitalaria el 02-04-2004, siendo reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, y por sentencia que la contingencia de la misma era laboral (accidente de trabajo). En la evaluación de riesgos laborales realizada se contempló como riesgo la exposición a gases nocivos durante el desarrollo del trabajo, si bien no se hacía referencia a detectores o medidores de gases ni a equipos de respiración autónoma, al informarse por el técnico de prevención que los enfermeros no debían efectuar el rescate de personas que habían sido intoxicadas por gases ya que el trabajo correspondía a los bomberos o a la policía. La Inspección de trabajo levantó acta en la que se establecían medidas correctoras al no existir en las unidades medicalizadas del 061 equipos de respiración autónoma con filtro antigás, interesando el inicio de expediente para la imposición de recargo de prestaciones del 50%, lo que se denegó por el INSS, al entender que no procedía el recargo ya que no era perceptivo el equipo de respiración autónomo como equipamiento de la Unidad Médica de Emergencia. Reclama el trabajador la imposición del recargo de prestaciones, pretensión desestimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que el empresario cumplió con los deberes de prevención de riesgos, ya que difícilmente se puede exigir al empresario que prevea riesgos que no han sido previstos por los servicios especializados que han elaborado el plan de prevención de riesgos y evaluado los puestos de trabajo, sin que la ausencia de detector de gases tenga relevancia causal en el accidente, y sin que la ausencia de equipos de respiración autónoma que hubieran evitado la intoxicación sea preceptiva, ya que entre las funciones del servicio no se encuentra el rescate de víctimas, debiendo realizarse la asistencia en un lugar en el que no exista el riesgo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando nuevamente la imposición del recargo de prestaciones, por entender que la evaluación de riesgos fue deficiente, existiendo ausencia de evaluación del riesgo químico que provocó la intoxicación del actor. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 25 de mayo de 2009 (Rec. 429/2009 ), en la que consta que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando inspeccionaba el interior de una cisterna destinada al transporte de mercancías peligrosas en el marco de una revisión reglamentaria, junto con dos trabajadores de otra empresa encargada del desgasificado y limpieza previas a la inspección. El trabajador, que no disponía de medidor de gases y utilizaba utensilios susceptibles de provocar deflagraciones, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta como consecuencia de producirse una explosión en el interior de la cisterna, imponiéndose a la empresa un recargo de prestaciones del 50 % por falta de medidas de seguridad. En instancia se desestimó la pretensión de la empresa de que se le eximiera del recargo por no haber omitido medidas de seguridad, confirmando la Sala de suplicación la misma por entender que el accidente de trabajo se produjo en un lugar con riesgo de intoxicación o explosión dado que el trabajador tenía que inspeccionar el interior de una cisterna dedicada al transporte de sustancias inflamables, careciendo de formación y de equipos de trabajo que evitaran tales riesgos, produciéndose éste al saltar una chispa de la lámpara portátil con cuya luz se examinaba el interior de la cisterna, equipo de trabajo inidóneo para operar en un ambiente donde hay riesgo de explosión por gases.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no es idéntica la situación de quien sufre un accidente de trabajo al prestar servicios en la Unidad Médica de Emergencias consistente en inhalación de gases como consecuencia de atender a personas afectadas por intoxicación de gas butano, constando que los enfermeros no debían efectuar el rescate de personas intoxicadas por gases ya que el trabajo corresponde a los bomberos y policía, sin que se previera en el plan de prevención elaborado tal riesgo, sin que la ausencia de detectores de gases tuviera relevancia en el accidente, y sin que fuera necesario dotar de equipos de respiración autónoma a los enfermeros por cuanto no se encuentra entre las funciones del actor el rescate de víctimas ni la atención a éstas con equipos de respiración autónoma del que carecen los pacientes que serían atendidos en el lugar de riesgo -que es lo que consta en la sentencia recurrida-, de quien sufre un accidente como consecuencia de una explosión producida por la utilización de una lámpara en el interior de una cisterna destinada al transporte de mercancías peligrosas, que se estaba inspeccionando en el marco de una revisión reglamentaria, sin que constara plan de prevención de riesgos, y sin que el método de trabajo y equipo utilizado fuera el adecuado -que es lo que consta en la sentencia de contraste-.

SEGUNDO

Por lo demás, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad" .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de abril de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de marzo de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que reconoce que las particularidades del caso hacen imposible encontrar una sentencia idéntica.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio José Madrid Osete en nombre y representación de DON Avelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 567/10 , interpuesto por DON Avelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 22 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 79/08 seguido a instancia de DON Avelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y SERVICIO MURCIANO DE SALUD, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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