STS 624/1989, 21 de Noviembre de 1989

PonenteJACINTO GARCIA MONGE Y MARTIN
ECLIES:TS:1989:15726
Número de Resolución624/1989
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 624.-Sentencia de 21 de noviembre de 1989.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Pedro .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil, de la

Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 22 de octubre de 1968.

DOCTRINA: Reclamación de cantidad y daños y perjuicios.

  1. Rigor formal de la casación.-Cuando en ninguno de los preceptos legales que se señalan como infringidos, se concreta cual

sea el "concepto" de la infracción, en contra de la terminante disposición del párrafo primero del artículo 1.720, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nace un vicio esencial de forma, descrito y sancionado en el número cuarto del artículo 1.729, de la misma Ley antes citada, b) Error de derecho en la apreciación de la prueba.-El error de derecho, denunciable por el cauce del número séptimo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se produce cuando se desconoce o niega, por el Juzgador de

Instancia, el valor probatorio que la Ley conceda a un determinado medio, acreditativo de aquello que se haya de demostrar; y requiere como elemento imprescindible de su denuncia la cita del precepto legal valorativo de la prueba que se haya vulnerado y

el concepto en que lo haya sido.

En la villa de Madrid, a 21 de noviembre de 1969.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial, también de Madrid, por don Juan Pedro

, mayor de edad, casado, vecino de Madrid, contra don Ernesto , mayor de edad, casado, industrial, y contra "Compañía Industrial y Comercial del Norte, S. A.", sobre reclamación de cantidad y daños y perjuicios; autos pendientes ante este Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Luis Pozas Granero y defendido por el Letrado don Julio Doncel López; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo los demandados y recurridos, representados por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y defendidos por el Letrado don Luis Hernández Tobías.

RESULTANDO

RESULTANDO que mediante escrito de fecha 2 de febrero de 1967 don Juan Pedro , representado por un Procurador, dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid, al que por reparto correspondió demanda contra don Ernesto y "Compañía Industrial y Comercial del Norte, S. A.", exponiendo sustancialmente como hechos: Primero. Que durante el mes de mayo de 1964 el actor y demandadomantuvieron diversas conversaciones para iniciar juntos un negocio de almacén de maderas.-Segundo. Que para llevarlo a efecto el actor había realizado diversas gestiones, en nombre de ambos, como acreditaba con los documentos 7 al 14, ambos inclusive, que acompañaba, habiendo de girar la sociedad que se constituyese con el nombre de "Compañía General Española de Maderas, S. A.".-Tercero. Que hechas las gestiones pertinentes el actor, siempre en nombre conjunto con el demandado, había alquilado un local para la instalación de almacén, como acreditaba con los documentos números 4 y 5 que acompañaba, así como la carta acompañada como documento número 10; que en dicho contrato, en su cláusula undécima , expresamente se preveía que en el caso de que los arrendatarios, demandantes y demandado constituyeran alguna sociedad ésta quedaría subrogada en los derechos y deberes que en dicho arrendamiento les correspondían a ellos.-Cuarto. Que una vez acondicionado p el local ambos socios se dedicaron plenamente al negocio, que pretendían ejercer conjuntamente, como acreditaba con los documentos números 7 al 10 que acompañaba, en espera de constituir la sociedad que tenían convenida, como aparecía del mismo contrato de arrendamiento y de la otra acompañada de documento número 3; que asimismo, en relación con la constitución de la sociedad proyectada, acompañaba, la carta -documento número 6-; que acompañaba acta de protesto y letra de cambio en la que aparecía un sello en tinta con la denominación que habría de tener la nueva sociedad, como documentos números 11 y 12; que en dicho sentido estaban los documentos números 13 y 14 que acompaña, así como la carta -documento número

6.-Quinto. Que el demandado, en abril de 1965, y sin causa que mediara para ello, despojó al actor de los libros y documentación del negocio y le requirió -documentos 15 y 16 para que dejara de prestar sus servicios a la sociedad dicha, por no haber prestado la fianza acordada y otros extremos; que la razón para ello habría que encontrarla en la mala fe del demandado, que una vez puesto en marcha el negocio pretendía explotarlo directamente.-Sexto. Que el demandante se había opuesto a dicho requerimiento en 6 de mayo de 1965, requiriendo a su vez a la sociedad que por representación había hecho el anterior requerimiento para que en el plazo de seis días desalojase el local del que era arrendatario -documento número 15-; que no lo había verificado y la misma así como el demandado señor Ernesto se habían opuesto a toda clase de diálogo ante, el Juzgado, acto en el que no comparecieron, según acreditaba con la certificación que como documento número 17 acompañaba. Alegó los fundamentos legales que estimó pertinentes y terminó con la súplica de que se dictase sentencia en su día, condenando a los demandados: Primero. Al demandado don Ernesto , a abonar al actor la participación correspondiente del negocio de maderas que ejercieron como socios, así como los daños y perjuicios derivados de su unilateral resolución del convenio existente, que se determinarían en período de ejecución de sentencia, y que se fijaban por el actor en 200.000 pesetas.-Segundo. Al demandado citado y a la "Compañía Industrial y Comercial del Norte, S. A.", solidariamente, a restituirle en el ejercicio de sus derechos arrendaticios sobre el local situado en la calle Madrid, número 119, de Getafe, y a indemnizarle por el daño causado al lanzarlo en contra de su voluntad de dicho local que junto con el primero tenía alquilado en Getafe, y cuya cantidad análogamente habrá de determinarse en período de ejecución de sentencia, si no hubiera quedado fijada a través de la prueba practicada en el procedimiento, y que también provisionalmente fijaba en 200.000 pesetas.-Y Tercero. Condenar a ambos demandados a abonar las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en autos representados por un Procurador, y mediante escrito de fecha 13 de julio de 1967 contestaron y se opusieron a la demanda, alegando en primer lugar las excepciones de falta de personalidad en el demandado señor Ernesto y defecto legal en el modo de proponer la demanda, exponiendo como hechos de la contestación los siguientes: Primero, Que negaba el contenido del correlativo, en cuanto se opusiera a lo que manifestaba a continuación; que los proyectos habían sido asociar al actor a la sociedad demandada, e incluso concederle la Gerencia por lo menos para el local o almacén de Getafe, proponiéndole para tal cargo, pero condicionándolo a los siguientes requisitos: que el actor constituyera una fianza de 200.000 pesetas y que demostrara una seriedad grande que le hiciera acreedor a la confianza de la Compañía; que ninguna de dichas condiciones había cumplido, como estaba reconocido por el mismo, en cuanto a la primera, y en cuanto, a la segunda, se había observado por la Compañía demandada la ocultación de determinadas operaciones, como acreditaba con los documentos números 2, 3 y 4 que acompañaba; que el actor había ingresado en el "Banco Español de Crédito", de Getafe, las letras correspondientes a la operación que se relacionaba en los mismos para ser abonadas en la propia cuenta particular del actor, oficinas de dicha sucursal bancaria que designaba a efectos de prueba; que dicha operación fue ocultada por el actor durante un año; que, además, el actor había hecho venta a firmas totalmente insolventes, por importe en total de más de un millón de pesetas; que vista la actuación del actor se prescindió del mismo por la Compañía demandada; que en cuanto ya estaba decidido por la Compañía demandada prescindir del actor se había comprobado que había girado determinado número de letras a su nombre, con el propósito claro de beneficiarse él exclusivamente de su importe; que por ello el demandado había girado a todos los librados un telegrama advirtiendo a los mismos que se abstuvieran de pagar dichas cambiales al actor, como acreditaba con los documentos números 5 al 22, ambos inclusive; que el actor, reconociendo su culpa, había firmado el documento que acompañaba como número 23, por el que se comprometía a devolver tales efectos a la sociedad demandada; que dicho documento estaba relacionado con el número24 que acompañaba, quedando con dicho acto zanjada y terminada toda relación y proyectos pendientes; que el actor, a partir de dicha fecha, estaba trabajando en otra empresa en la que continuaba en la actualidad; que, en resumen, hacía constar que lo único cierto era que la sociedad demandada tuvo el proyecto de admitir en ella al actor, que no se llegó a efectuar por las razones expuestas; que durante el tiempo que el actor trabajó con la demandada había percibido el sueldo convenido, como se acreditaba con, algunos de los recibos que acompañaba como documentos números 25 al 28, inclusive.-Segundo. Que reiteraba que lo único cierto era que habían existido unos proyectos que no se llevaron a cabo por las razones antes expuestas. Tercero. Que el que el actor interviniera en el contrato era la intención de los demandados, pero no de la forma que manifestaba el actor, como sé acreditaba con el documento número 4 de la demanda; que el actor no había pagado cantidad alguna y sí sólo la renta a cuenta de la sociedad demandada.-Cuarto. Que del correlativo lo único que se deducía era que había habido proyecto de ser el actor Gerente de la sociedad demandada. Quinto. Que reproducía lo anteriormente expuesto en el hecho primero. Que el arrendatario del local, rotos los compromisos del actor, pasó a ser la sociedad demandada, supuesto que se contemplaba en la condición undécima del contrato de arrendamiento por lo cual dicha sociedad no consideró necesario acudir al acto de conciliación a que se refiere el correlativo; que el arrendador verificó la sustitución del arrendatario a nombré de la sociedad demandada -documento número 28-. Alegó los fundamentos legales que estimó pertinentes y terminó con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase haber lugar a las excepciones alegadas, y en consecuencia no se diera lugar a la demanda, y para el caso de que las mismas fueran desestimadas se desestimase asimismo la demanda, con imposición de las costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó 3. instancia del demandante la documental, confesión judicial y la testifical, y por los demandados, la de confesión judicial, documental, pericial y testifical; y unidas las pruebas practicadas a los autos se celebró la oportuna vista pública, y con fecha 20 de enero de 1968 el Juez de Primera Instancia del Juzgado número 16 de Madrid, en funciones de Juez de Primera Instancia número 22, con fecha 20 de enero de 1968, dictó sentencia por la que desestimando las excepciones de falta de personalidad del demandado don Ernesto , por no tener el carácter o representación con que se le demanda, y la de defecto legal en la forma de proponer la demanda, opuestas por la parte demandada, desestimó la demanda, absolviendo de la misma a los demandados don Ernesto y "Compañía Industrial y Comercial del Norte, S. A.", sin- expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la expresada sentencia del Juzgado se interpuso por la representación del demandante recurso de apelación que le fue admitido libremente y en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Territorial de Madrid; y sustanciada la alzada por sus trámites legales la Sala Primera de lo Civil de dicha Audiencia, con fecha 22 de octubre de 1968, dictó sentencia por la que con imposición de las costas del recurso a la parte demandante, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado.

RESULTANDO que el Procurador don Luis Pozas Granero, a nombre de don Juan Pedro , ha interpuesto ante este Tribunal Supremo, contra la sentencia de la Audiencia, recurso de casación por infracción de ley, amparado en los números primero y séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estableciendo los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del- número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.665, 1.666, 1.667, apartado cuarto del 1.700, en relación con el 1.705 y 1.707,

1.278, 1.254 y 392 y siguientes, y muy especialmente el 400, todos ellos del. Código Civil; y alega que la sentencia recurrida ha incidido en la infracción que se denuncia, ya que existe un pacto preliminar reconocido por la sentencia de primera instancia en su cuarto y quinto Considerando, entre el recurrente y recurrido, y posteriormente se inicia una actividad mercantil que resulta claramente de las muchas cartas del demandado, que obran en autos, así como de la propia relación que en la contestación a la demanda hace el recurrido en su final del apartado d) del hecho primero que "quedó zanjada y finiquitada toda relación y proyectos pendientes", así como también del hecho importantísimo de que adquiriera en arrendamiento, conjuntamente, un local donde desarrollar la actividad mercantil, que realmente Se comenzó a desarrollar a nombre de ambos, y que sólo como consecuencia de lo que se tenía proyectado la constitución de una futura sociedad mercantil exigió la inclusión en el contrato de arrendamiento de la cláusula que pretendía el demandado le sirviera para justificación a la apropiación llevada a cabo, y cuya interpretación se recurre en casación; que todo ello hubiera debido dar lugar en su día a la constitución formalista de una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y, desde luego, ha dado lugar ya a la constitución de una sociedad civil particular de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.665 del Código Civil, que la define, y en el 1.667 del mismo Cuerpo legal, que afirma que puede constituirse "en cualquier forma" sociedad civil, careciendo de personalidad propia, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.669 del Código Civil , por no haberse acreditado se diera publicidad a los pactos que debían regirla, y que deberá regirse por las reglas de la comunidad de bienes -párrafo segundo del artículo 1.669 -; que si es indudable la existencia de una sociedad de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no lo es menos que como mínimose está ante una comunidad de bienes, ya que se dan las tres condiciones que señala la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1927 , y que son el título de la comunidad, contrato preliminar que se reconoce en la sentencia de primera instancia y la sociedad civil constituida; que afecta a los bienes qué sé relacionan en las actas notariales acompañadas a la demanda y además los derechos arrendaticios del local y siendo las personas con derecho a disfrutarla el recurrente y recurrido; que la existencia de la sociedad civil particular o de la comunidad que en su caso hubiera podido dar lugar permite a cualquiera de los socios o comuneros pedir su liquidación o disolución, liquidación que habría de efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 402 y 404 del Código Civil , distribuyéndose el saldo por partes iguales entre el recurrente y recurrido, o en caso de interesar a éste quedarse con la totalidad de los bienes comunes, debería indemnizar al recurrente en una cantidad igual a la mitad de la totalidad de los indicados bienes.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia recurrida en violación de los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 394 y 446. del Código Civil ; y alega que la sentencia recurrida ha incidido en la infracción que se denuncia, ya que el único precepto que tiene en cuenta, sin citarlo, es el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , ya que no hace argumentación alguna que no sea referida al sentido literal de la cláusula undécima del contrato de arrendamiento otorgado, de una parte, como arrendador don Alfonso , y de la otra, como arrendatarios, el recurrido y recurrente; que con ello se ha incidido, en primer lugar, en aplicación errónea del párrafo primero del artículo 1.281 , en cuanto que de los propios términos del contrato resulta la imposibilidad de amparar la pretendida subrogación en el contrato por parte de la Compañía demandada, cómo pretende la parte recurrida, y admite la sentencia recurrida, ya que dicha cláusula y sus términos literales se refieren no al hecho de la subrogación, sino al presupuesto de que se constituya una sociedad que podía subrogarse, lo que no podía aplicarse a la sociedad recurrida, que ya estaba constituida; que para atenerse exclusivamente al sentido literal de la cláusula hay que practicarse previamente un cotejo entre los términos del contrato y la intención evidente de los contratantes, por imperativo del párrafo segundo del artículo 1.281 del Código Civil , y de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1944

; que es evidente que la sentencia recurrida no hace declaración alguna de que los términos del contrato no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, por lo que se ha violado por inaplicación los preceptos 1.281, párrafo segundo, y 1.282 del Código Civil ; que la sentencia recurrida ha incidido en la infracción que se denuncia en el presente motivo del artículo 1.283 del Código Civil , ya que es evidente que una de las obligaciones fundamentales del arrendador es la de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa mientras dure el contrato, o en otro caso el arrendatario puede exigir al arrendador que le restituya en el mismo o invocar en su ayuda el artículo 446 del Código Civil ; que la sentencia recurrida, ai estimar que sólo podrá reclamarse del arrendador, da con ello sentado o bien de que del hecho que el recurrido y recurrente sean coarrendatarios no se deriva una relación jurídica entre ambos, o bien que la repetida estipulación undécima del contrato de arrendamiento supone una renuncia por parte de los arrendatarios de los derechos y obligaciones derivados para ambos de la comunidad de derechos existentes entre ellos por su carácter de coarrendatarios; que ningún supuesto a juicio del recurrente es correcto, puesto que del hecho de ser coarrendatarios se deriva una relación jurídica definida y regulada por el Código Civil que es la comunidad y que ha de ser regida por el artículo 392 y 394 , cuyo contenido viola la sentencia recurrida por inaplicación, ya que da por buena la subrogación efectuada por la sociedad demandada, ignorando los derechos del recurrente, ya que al no pertenecer a dicha sociedad ni formar parte de la misma se le impide la utilización de la cosa común, según su derecho como arrendatario; que otra interpretación, de la estipulación undécima del contrato no podía alegarse, ya que no se puede entender que en un contrato de arrendamiento en el que sólo se pretende deslindar las posiciones de una parte -arrendador- frente a la otra -los dos arrendatarios- está incluida una renuncia a los derechos que los arrendatarios adquieran en el mismo, como tales comuneros del derecho arrendaticio; que a juicio del recurrente en dicha estipulación lo único que se hace es determinar los derechos de ambas partes en lo que se refiere al traspaso y subarriendo de la finca, pero en nada afecta a los derechos que corresponden a cada una de las dos personas que integran la parte arrendataria, ni a sus relaciones entre sí como comuneros del derecho arrendaticio, y ello por imperativo del artículo 1.283 del Código Civil ; que dicha estipulación había de entenderse: Primero. Que una sociedad que se constituya, y de la que formen parte ambos arrendatarios, se subrogue en la totalidad de los derechos y obligaciones de la parte arrendataria.- Segundo. Que una sociedad que se constituya, y de la que forma parte uno de los arrendatarios, se subrogue en la posición de dicho arrendatario, continuando el otro en la posición de arrendatario que le corresponda.-Tercero. Que una sociedad que se constituya y de la que forme parte uno de los arrendatarios se subrogue en la totalidad de los derechos y obligaciones de la parte arrendataria; que, en cambio, en las relaciones entre los arrendatarios como comuneros, del derecho arrendaticio el supuesto número tres sólo podría darse cuando el coarrendatario que no forme parte de la sociedad que se subroga preste su consentimiento al hecho de que tal subrogación abarque la totalidad de los derechos y obligaciones de la parte arrendataria, cediendo, por tanto, a tal sociedad la parte que en los mismos le pertenece como coarrendatario, y ello de acuerdo con el artículo 394 del Código Civil ; que, en resumen, la subrogación de la sociedad recurrida en la totalidad, de los derechos y obligaciones de la parte arrendataria es ilegal y contraria a los términos delcontrato, porque dicha sociedad estaba constituida con anterioridad a la fecha del contrato, y porque el recurrente no prestó su consentimiento a la subrogación total, ya que no cedió a la misma los derechos que como coarrendatario le correspondían en dicho arrendamiento; que como consecuencia es obligada la restitución en su posición de arrendatario, con los derechos y obligaciones que implica del recurrente.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia recurrida en violación de los artículos 1.281 y 1.282 y siguientes del Código Civil y de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 23 de mayo y 27 de junio de 1900 de esta Sala : y alega que la sentencia recurrida ha incidido en la infracción que se denuncia, al no apreciar la prueba en su conjunto, así como ha incurrido en error de derecho al hacer la interpretación de la estipulación undécima del contrato de arrendamiento aportado como documento número 4.º la demanda, de forma no acorde con su redacción gramatical ni con su sentido teleológico; que la sentencia recurrida, en su Considerando penúltimo, no da valor a la redacción gramatical de la referida cláusula, que al referirse a la sociedad expresamente dice "constituya", y que significa una posibilidad futura, interpretación que resulta potenciada por la valoración conjunta de la prueba; que en el quinto Considerando de la sentencia de primera instancia se sienta que ha existido un contrato preliminar tendente a la constitución de una sociedad mercantil entre el recurrente y el recurrido; que con dicho fin ambos realizan determinadas actividades encaminadas a poner en marcha el negocio que pretenden que sea objeto de aquella futura sociedad mercantil, que por razones ajenas a la relación entre ambos no se constituye como mercantil, y una de dichas actividades es la de adquirir un local dónde asentar la base fáctica del negocio; que adquieren ambos, el recurrente y recurrido, y ante la negativa de la cláusula undécima que les impone de poder traspasar, y en aras a dicha finalidad de poder asentar allí el negocio de la futura sociedad, que era lo que realmente se pretendía, limitan dicha imposición en el sentido de que de la sociedad que constituyan -en él futuro- uno de los dos podrá subrogarse; que la intención es evidente, y para no limitarse ante el arrendador no entre sí el poder constituir la sociedad, asumiendo incluso otra persona la participación de cualquiera de ellos, se fijó dicho beneficio de subrogación incluso respecto a la sociedad que se constituya por uno de ellos;, que ante el arrendador por el mero hecho de que se constituya la sociedad por alguno de los arrendatarios le obliga a aceptar la subrogación, pero entre éstos las relaciones son las más complejas de los comuneros, pudiendo uno, de ellos renunciar a su derecho, pero no se le puede imponer; que entenderlo de otra forma sería obligar a los comuneros a estar pendientes del ardid del otro de anticipar cualquier sociedad en tal subrogación para privarle del derecho que le corresponde; que ello es lo que se pretende por la parte recurrida y al no haberse interpretado correctamente la cláusula undécima del contrato citado procedía la estimación del recurso, considerándose al recurrente como coarrendatario del local, por lo que debía reponérsele en el ejercicio del mismo, indemnizándole de los perjuicios que le había causado la privación de su uso y que se determinarían en la forma pedida en la demanda.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Jacinto García Monge y Martín.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso se denuncia literalmente y al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción de los artículos 1.665, 1.666, 1.667, apartado cuarto del 1.700, en relación con él 1.705 y 1.707, 1.278, 1,254 y 392 y siguientes, y muy especialmente el 400, todos ellos del Código Civil, acerca de cuyo enunciado es preciso hacer las consideraciones siguientes: A) Que se aducen como infringidas diversas disposiciones del Código Civil, unas referentes al contrato de sociedad y otras a la comunidad de bienes; algunas por sí y otras en relación, y se emplea el término "y siguientes" al llegar a la cita del artículo 392 , sin concretar hasta qué artículo, se pretende hacer la denuncia de la infracción creando así un confusionismo, bien ajeno a la precisión y claridad que en la cita de los preceptos que se crean infringidos impone el párrafo primero del artículo 1.720 de la Ley procesal y de la separación exigida en el párrafo segundo del mismo artículo para el caso de que sean dos o más los fundamentos o motivos del recurso. B) En ninguno de los preceptos legales que se señalan como infringidos se concreta cuál sea el "concepto" de la infracción, a pesar de que claramente se dice actuar por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley procesal civil, lo que obligaba a concretar si la infracción que se denuncia sé perpetró por violación o por interpretación errónea o por aplicación indebida, ya que al examen de la infracción, por el concepto que se expresa, incumbe solamente a este Tribunal y si no se consigna ninguno, en contra de la terminante disposición del párrafo primero del artículo 1.720, nace un vicio esencial de forma, descrito y sancionado en el número cuarto del artículo 1.729 , que se opone a la admisión del motivo y se convierte en este trance en causa de forzosa desestimación del mismo, sin poder penetrar en la cuestión de fondo que se plantea.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso se acusa infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 394 y 446 del Código Civil ; aquí se expresa como conceptode infracción el primero de los que se señalan en el número primero del artículo 1.692 de la Ley procesal, aunque posteriormente se desconozca la cita, aludiendo a la "aplicación errónea del párrafo primero del artículo 1.281"; a "error de derecho al interpretar la cláusula undécima del contrato de arriendo de 2 de julio de 1964"; a error en la interpretación de las normas del contrato de arrendamiento y a "violación por omisión o inaplicación de los artículos 1.283 y 394 del Código Civil , todo lo que también constituye grave falta a la claridad y precisión que los preceptos ya aludidos imponen que se observe al formalizar, el recurso;, pero lo más importante de todo radica en que la finalidad del motivo no es otra que la de combatir la teoría expuesta en el penúltimo Considerando de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y por la que se rechaza la posibilidad de acceder a lo pretendido, en relación con la cláusula undécima del contrato de arriendo de 2 de julio de 1964 , no sólo por impedirlo la literalidad de su propio texto, sino en razón a que lo pretendido sólo sería viable intentándolo frente al arrendador, que se haya ausente del proceso; en suma: se señala en la instancia, y así también ha de estimarse en este, trance, que se está, en punto a lo pretendido, a virtud del mencionado contrato de arriendo, ante un caso de litis consorcio pasivo necesario, que impide entrar en el estudio y, por tanto, acceder a lo que se interesa, por cuya razón el motivo tampoco se presenta como viable.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero y último del recurso se denuncia también de manera literal la "existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1.692, párrafo séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al interpretar el contrato de arrendamiento, con violación de los preceptos 1.281, 1.282 y siguientes del Código Civil y la doctrina contenida en las sentencias de 23 de mayo y 27 de junio de 1900 de ese Alto Tribunal"; a esta formulación ha de oponerse como razón bastante para enervar el motivo: A) Que el error de derecho denunciable por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se produce cuando se desconoce o niega por el juzgador de instancia el valor probatorio que la Ley conceda a un determinado medio acreditativo de aquello que se haya de demostrar y requiera como elemento imprescindible de su denuncia la cita del precepto legal valorativo de la prueba que se haya vulnerado y el concepto en que lo haya sido. B) En el caso presente no se cita en forma alguna cuál sea el precepto legal valorativo de la prueba qué haya sido quebrantado y el motivo así formulado incide plenamente en la causa cuarta del artículo 1.729 , determinante de su inadmisión, y en esté trance de su forzosa desestimación. C) Que los preceptos legales de orden exegético y jurisprudencia que se cita no son aptos para ser denunciados por el cauce del número séptimo del artículo 1.692, sino, en todo caso, por el del número primero del mismo artículo, por lo que su denuncia resulta ineficaz para alegar en ella el pretendido error de derecho en la valoración de la prueba.

CONSIDERANDO que al no ser prosperable ninguno de los motivos integrantes del recurso interpuesto se impone su total desestimación, con los pronunciamientos dispuestos para el caso, en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Juan Pedro , contra la sentencia que con fecha 22 de octubre de 1968 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido;, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Canseco y de la Puerta.- Julio Calvillo Martínez.-Juan A. Linares Fernández.-Jacinto García Monge y Martín.-José Beltrán de Heredia.-Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jacinto García Monge y Martín, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico. José Sarabia.-Rubricado.

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