STS 2812/1989, 11 de Noviembre de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:10639
Número de Resolución2812/1989
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.812. - Sentencia de 11 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Lesiones con pérdida de visión, momento en que ésta se produjo.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 de la LECr; art. 420.2 del CP .

DOCTRINA: El documento en que se apoya la pretensión del recurrente no demuestra que la conclusión a la que el Tribunal de instancia llegó respecto de los hechos sea incorrecta, toda vez que, en realidad, lo único que prueba es que después de ocurrido el hecho la víctima carecía de agudeza visual, pero nada dice con respecto a que ésta ya hubiera perdido la vista con anterioridad.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 44 de 1985 contra Luis Antonio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 27 de junio de 1986, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Probado y así se declara, que sobre las 10,15 horas del día 2 de abril de 1984 el procesado Luis Antonio , de 35 años de edad y sin antecedentes penales, mantuvo por motivos de negocios una discusión con Jose Ramón , llegando a agarrarse ambos y zarandearse, motivo por el cual un empleado del procesado intentó separarlos recibiendo en el forcejeo Jose Ramón un pequeño golpe con el ojo izquierdo producido con la mano por dicho procesado, y, estando convaleciente aquél de una lesión anterior en el mismo ojo, el golpe recibido le produjo rotura de vasos infraoculares con desprendimiento de suturas por lo que precisó ciento cincuenta días de asistencia médica estando incapacitado durante los mismos para su profesión habitual, quedándole como secuela la pérdida de visión del ojo izquierdo con alunación de la función binocular con carácter definitivo e irreversible; con anterioridad a estos hechos Jose Ramón sufrió un accidente laboral que le produjo una herida corneal penetrante, iridotonía y catarata traumática con cuerpo extraño intraocular en el ojo izquierdo el 16 de agosto de 1983 que precisó una intervención quirúrgica consistente en sutura corneal y extracción del cuerpo extraño intraocular y de la catarata traumática, el citado Jose Ramón trabajaba como celador de la Compañía Telefónica Nacional de España y con fecha 11 de julio de 1985 fue declarado por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de invalidez permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con efectos desde la fecha del alta médica ocurrida el 1 de marzo de 1985 y con derecho a percibir de dicho Instituto 1.764.267 pesetas; el golpe que el procesado proporcionó con la mano a Jose Ramón fue de pequeña intensidad y la gravedad delas lesiones la ocasionó la incidencia del mismo en un ojo intervenido y convaleciente, constando que el procesado no tenía intención de causar dicho mal sino de darle un pequeño 2.812 golpe para tratar de que terminara la discusión y zarandeo entre ambos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones graves, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de preterintencionalidad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con exclusión de las de la acusación particular así como a que abone a Jose Ramón la cantidad de 600.000 pesetas como indemnización por los ciento cincuenta días que estuvo lesionado e incapacitado para sus ocupaciones habituales y la de 1.400.000 pesetas por la secuela que le quedó de pérdida de la visión de un ojo como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurrente basa su recurso en uno de los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto del delito de lesiones del art. 420.2.° del Código Penal , definido en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. Por cuanto se estima que se han producido lesiones en un ojo carente ya de visión el día de autos, lo que supone una aplicación indebida del art. 420.2.° del Código Penal . Segundo. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados en la sentencia, y al mismo tiempo por consignar como probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Existe esta manifiesta contradicción que colige de la imposibilidad de que una persona pierda el mismo ojo dos veces. Tercero. "Cuando no se resuelva en ella todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 30 del pasado mes de octubre, con asistencia e intervención del Letrado don Daniel Tomás Enríquez, Defensor del recurrente que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primero de los motivos del presente recurso ha sido formalizado con fundamento en la infracción del art. 420.2.° CP , pues éste habría sido aplicado a un supuesto de hecho que el Tribunal a quo ha determinado incorrectamente, al no haber tenido en cuenta el documento obrante al folio 30 del rollo de la Audiencia. De este documento surgiría, en opinión de la defensa, que no es posible' imputar al procesado la producción de la pérdida de la visión sufrida por la víctima, pues al ser realizada la acción que se le atribuye, Jose Ramón ya carecía de visión como consecuencia de un accidente laboral.

El motivo debe ser desestimado.

El documento invocado por el recurrente es la copia de la Resolución de 11 de julio de 1985 de la Dirección Provincial de la Seguridad Social en la que se declara la invalidez permanente en grado parcial del lesionado. Dicha resolución, según consta en la misma, es la culminación de un trámite que comenzó el 27 de marzo de 1985 y en el que la víctima fue reconocida médicamente.

El hecho que se tuvo por probado, sin embargo, tuvo lugar el 2 de abril de 1984, es decir entre la fecha de producción del accidente laboral, 16 de marzo de 1983, y la iniciación del trámite en el que se comprobó la nula agudeza visual de Jose Ramón .

En consecuencia, el documento en que se apoya la pretensión del recurrente no demuestra que la conclusión a la que el Tribunal de instancia llegó respecto de los hechos sea incorrecta, toda vez que, en realidad, lo único que prueba es que después de ocurrido el hecho la víctima carecía de agudeza visual, pero nada dice con respecto a que ésta ya hubiera perdido la vista con anterioridad.

Segundo

El segundo motivo de casación se formalizó por quebrantamiento de forma en los términos del art. 851.1.° LECr , al entender la defensa del recurrente que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados en la sentencia. Tal contradicción sería consecuencia de que no es posible que se establezca que la víctima ha perdido la vista como consecuencia de la acción del procesado, si, en realidad, ya carecía de vista por un accidente anterior.

El motivo debe ser desestimado.

Sin perjuicio de lo afirmado en el fundamento jurídico anterior, este motivo carece manifiestamente de razón, toda vez que la contradicción que se señala no se refiere a hechos que la sentencia ha tenido por probados a la vez, sino a un hecho que se tuvo por probado con otro que la defensa pretende que se tenga por probado, pero que la Audiencia, precisamente, no entendió acreditado.

Tercero

En el último motivo de casación se alega, asimismo, incongruencia omisiva porque no se habrían resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa. Concretamente se refiere el recurrente al ánimo que habría guiado a la víctima en sus imputaciones, el tiempo que ésta tardó en poner el hecho en conocimiento del juzgado y ciertas contradicciones que estima se debieron tener en cuenta por el Tribunal a quo.

El motivo debe ser desestimado.

En realidad el recurrente pretende cuestionar la apreciación de la prueba por una vía que no es la correcta. Sin perjuicio de ello, se debe señalar que sus argumentos atacan la apreciación en conciencia de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, sin tener en cuenta que ésta, de todos modos, depende sustancialmente de la inmediación con la que fue percibida por el Tribunal a quo y que, por lo tanto, no puede ser técnicamente revisada en esta instancia, pues esta Sala como ya se ha puesto de manifiesto en múltiples precedentes, no ha visto con sus ojos, ni oído con sus oídos, las declaraciones que tuvieron lugar en el juicio oral.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Luis Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de junio de 1986 , en causa seguida al mismo por el delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del importe del depósito no constituido si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Enrique Ruiz Vadillo. - Ramón Montero Fernández Cid. - Enrique Bacigalupo Zapater. - Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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