STS 2836/1989, 14 de Noviembre de 1989

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1989:10445
Número de Resolución2836/1989
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.836. - Sentencia de 14 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Abusos deshonestos. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1º y y 851.4º de la LECr; arts. 430 y 436 del CP.

DOCTRINA: La figura delictiva tipificada en el art. 436 del Código Penal se caracteriza no por el

empleo de violencia para conseguir abusar deshonestamente o agredir sexualmente, según la nueva

terminología, a persona mayor de doce años y menor de dieciocho, sino el prevalerse del

ascendiente y superioridad o ventaja de uno de los sujetos frente al otro, logrando con ello vencer o

disminuir su voluntad para conseguir sus libidinosos propósitos y tal prevalimiento aparece

delineado en el relato de hechos de la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Guillermo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, y el recurrido don Aurelio , por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Sueca instruyó sumario con el núm. 73 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, la que dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 1986 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: "En la tarde del 4 de agosto de 1984, Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la playa de Tabernes de Valldigna (Valencia) observando cómo Juana , de nacionalidad suiza y nacida el 29 de diciembre de 1969, montaba a caballo, proponiéndole llevarla a una cuadra, distante a unos tres kilómetros y medio de la playa, donde habían más caballos. Propuesta que fue aceptada por Juana , dirigiéndose ambos hacia la referida cuadra en una bicicleta propia de ésta conducida por el procesado. Una vez llegado a la cuadra, y tras hablar Guillermo con un empleado llamado Carlos Ramón , Juana montó un caballo en el picadero durante unos tres cuartos de hora pese a que dicha cuadra era privada y no se dedicaba a alquilar sus caballos. De regreso hacia la playa, conduciendo la bicicleta el procesado y ocupando el portaequipajes 2 Juana , aquél la detuvo en una senda, sita a la derecha del cruce de la carretera de Tabernes de Valldigna a la playa con un camino vecinalque transcurre hacia la carretera de Nazaret a Oliva, donde, a través de un hueco en el seto, y a hora indeterminada, introdujo a Juana en un campo de naranjos, carente de edificación alguna y rodeado de cañas y adelfas, y tras echarla en el suelo quitándole, contra su voluntad, el suéter y pantalones que portaba, la sometió a diversos tocamientos en sus órganos genitales, causándole escoriaciones en vulva y pequeño derrame en himen, que quedó intacto, de las que curó a los siete días. No se detectó esperma en el análisis de muestras de flujo vaginal."

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de abusos deshonestos del art. 430, en relación con el 429.1º, ambos del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autor el procesado Guillermo con la circunstancia agravante de despoblado; y contiene el siguiente fallo: "Absolvemos al procesado, Guillermo , de los delitos de violación y corrupción de menores y falta de lesiones por que se le acusaba; lo condenamos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de abusos deshonestos violentos con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de despoblado a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de las costas del proceso incluidas las de la acusación y a que en concepto de responsabilidad civil abone al legal representante de Juana la cantidad de 514.000 más los correspondientes intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberlo sido por otra. Firmo esta resolución, devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias al efecto de su terminación con arreglo a Derecho según la cuantía de indemnización y costas."

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se presentó contra la misma, por Guillermo , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancialas pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo de los núms. 1.º y 2º del art. 849, y núm. 4º del art. 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Aplicación indebida del art. 430 del Código Penal y por no aplicación del art. 436 del mismo cuerpo legal, ya que por todo ello y habida cuenta de que en la relación de hechos probados en modo alguno se hacía referencia a la existencia de violencia, sino tan sólo "en contra de su voluntad", ya que en la esfera del Derecho Penal las voluntades internas, si no producen en el campo de lo exterior la exteriorización de tal voluntad interna, determinan que el acto jurídico supuestamente delictivo sea un acto totalmente impune y alternativamente, en este supuesto, constitutivo de un delito de abusos deshonestos con prevalimiento previsto y penado por el art. 436 del Código Penal , que es el que la parte recurrente entendía debió aplicar la Sala sentenciadora para tipificar los hechos que declara probados. Segundo: Error en la apreciación de la prueba, ya que en el paraje donde ocurrieron los hechos, y en concreto en el lugar donde tuvieron lugar los tocamientos se trata de una finca con arbolado de naranjos y contigua a una edificación habitada, y máxime en la época de verano en que habían sucedido los hechos; este error en la apreciación de la prueba debía dar lugar al rechace de tal concurrencia agravante de despoblado. Tercero: Por estimar que se había penado un delito con pena superior a la solicitada por la acusación, con infracción del principio acusatorio.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, así como la representación del recurrido, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en 7 de noviembre de 1989, con la asistencia del Letrado don Manuel Boix Reig, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, del Letrado recurrido don Mariano Medina Crespo y del Ministerio Fiscal, que lo impugnaron.

Fundamentos de Derecho

Primero

La figura delictiva tipificada en el art. 436 del Código Penal se caracteriza no por el empleo de violencia para conseguir abusar deshonestamente, o agredir sexualmente, según la nueva terminología, a persona mayor de doce años y menor de dieciocho, sino el prevalerse del ascendiente y superioridad o ventaja de uno de los sujetos frente al otro, logrando con ello vencer o disminuir su voluntad para conseguir sus libidinosos propósitos, y tal prevalimiento aparece delineado en el relato de hechos de la sentencia recurrida y en el que nos describe como el procesado, hombre de treinta y cinco años de edad, aprovechando que la joven de quince años de edad, de nacionalidad suiza, se encontraba en la playa de Tabernes de Valldigna, valiéndose del señuelo de que podía montar a caballo, la llevó en la bicicleta de ella,conducida por el procesado, a tres kilómetros y medio de la playa, donde efectivamente había una cuadra con caballos, montando uno en el picadero, de regreso hacia la playa, en la misma bicicleta, el procesado, que la conducía, se desvió por una senda y luego por un camino vecinal, introdujo a la citada joven en un campo de naranjos, en donde prevaliéndose de su ascendencia por razón de la edad, él treinta y cinco años y ella tan sólo quince, encontrarse sola en aquel solitario campo, sin el amparo y protección de sus familiares ni persona alguna ante tan inesperado e insólito ataque a su honestidad, tras vencer su inicial resistencia moral la echó al suelo y despojándola del suéter y pantalones la sometió a diversos tocamientos en sus órganos genitales, sin que aparezca que se empleara una violencia que hiciera físicamente imposible la resistencia de la joven o intimidación física o moral alguna, por lo que procede estimar el motivo primero del recurso en el que al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denunciaba la indebida aplicación del art. 430 y la no aplicación del art. 436 del Código Penal , ambos, lo que obliga a dictar segunda sentencia más acertada y conforme a Derecho.

Segundo

El motivo segundo del recurso, formulado por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , trata de probar tal error con la diligencia de inspección ocular practicada por el Juez instructor del sumario, pero tal error queda desvanecido con la propia diligencia en la que se especifica que el huerto de naranjos donde señala el propio procesado que ocurrieron los hechos está carente de edificación alguna y rodeado de una especie de seto, sin ubicación en zona urbanizada ni próxima a edificios habitados en el momento de la comisión del hecho, por lo que procede desestimar el motivo de casación dicho.

Tercero

La casación acordada de la sentencia por estimación del motivo primero hace innecesario el examen del motivo tercero del recurso, ya que la pena que forzosamente ha de imponerse al procesado ha de ser inferior a la solicitada por las acusaciones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo primero, con desestimación del segundo, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Guillermo , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 16 de octubre de 1986 , en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Fernando Cotta y Márquez de Prado. - Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. - Antonio Huerta y Alvarez de Lara. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Sueca, con el núm. 73 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de abusos deshonestos contra el procesado Guillermo , con DNI núm. NUM000 , hijo de Vicente y de Dolores, nacido en Tabernes de Valldigna (Valencia) el día 20 de abril de 1949 y vecino de Tabernes de Valldigna, con domicilio en calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , de estado casado, de profesión metalúrgico, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 5 al 14 de agosto de 1984; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de octubre de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de hoy.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

Antecedentes de hecho

Aceptando y dando por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.Fundamentos de Derecho

Igualmente se aceptan los fundamentos de Derecho de la misma, excepto el primero que se rechaza.

Primero

Que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresiones sexuales previsto y penado en el art. 436 del Código Penal por las razones y fundamentos expuestos en la sentencia que antecede y que se dan aquí por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos de condenar y condenamos al procesado Guillermo como autor de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 436 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de despoblado, a la pena de multa de 350.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cien días en caso de impago y demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Fernando Cotta y Márquez de Prado. - Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. - Antonio Huerta y Alvarez de Lara. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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