STS 3000/1989, 28 de Noviembre de 1989

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1989:10249
Número de Resolución3000/1989
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.000.-Sentencia de 28 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Presunción de inocencia. Anulabilidad actos procesales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1.º y 2.° y 124 CE. Art. 435 LOPJ. Arts. 849.1.°, 211 y 216 de la LECr. Arts. 25.2.°, 117 y 565 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Arts. 271.3.°, 299, 302 y 1.156 del CC .

DOCTRINA: Como viene diciendo esta Sala, la presunta irregularidad de un acto procesal se

consume en su propia ineficacia sin que "contamine" el resto de la actividad procesal ya sea en

general (indefensión), ya sea probatoria (presunción de inocencia), de modo que la grave sanción de

nulidad que implica reponer el procedimiento al momento en que se cometió la falta, sólo podrá

ocurrir cuando la falta no pudo subsanarse y convalidarse andando el procedimiento.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que le condenó por un delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Cuéllar, instruyó sumario con el núm. 9.° de 1985 contra Carlos María y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 13 de octubre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo:

Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos María , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte y lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir durante un año, así como al pago de las costas causadas y a que indemnice a la menor María Consuelo en la cantidad de 5.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la obligación legal que alcanza a la entidad aseguradora del vehículo de abonar esa indemnización, hasta el límite del seguro obligatorio. Interésese del instructor la pronta remisión de la pieza de responsabilidad civil del procesado.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente:

Se declara probado que en las últimas horas de la tarde del 10 de abril de 1983, el procesado Carlos María , de cuarenta y seis años de edad y sin antecedentes penales, conducía legalmente habilitado el automóvil de su propiedad marca "Seat 124", matrícula DU-....-I , por la carretera local SG-V-3341 (Coca-Chañe), en dirección hacia Coca, al llegar a la altura del punto kilométrico 9,200, situado en término de Fresneda de Cuéllar, donde la carretera es llana, pero con curvas peligrosas izquierda-derecha, y el pavimento seco y en buen estado de rodadura, al tomar una de las curvas, de buena visibilidad, invadió totalmente la zona izquierda de la calzada, que presentaba en la orilla de ese lado una pequeña franja de gravilla, en la que le patinó el vehículo al querer retornarlo al lado derecho, por lo que el mismo cruzó toda la calzada, de izquierda a derecha, hasta salirse por el lado derecho, después de lo cual volcó, ya fuera de la carretera, y terminó por chocar contra un pino. Como consecuencia de los hechos narrados sufrieron lesiones casi todos los ocupantes del vehículo, con las siguientes consecuencias: Cosme falleció cuando era trasladado a Valladolid; Regina , Alejandra y Miguel Ángel tardaron en curar ciento sesenta y nueve, ciento sesenta y nueve y quinientos ochenta y cuatro días, respectivamente, estando todos ellos incapacitados para sus obligaciones, habiendo los tres renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles, por habérseles indemnizado cuantos daños y perjuicios sufrieron por el accidente. El fallecido Cosme tenía al ocurrir el hecho treinta y seis años de edad, estaba casado con Regina y del matrimonio tenía una única hija llamada María Consuelo , nacida el 29 de noviembre de 1981, en representación de la cual también renunció a toda indemnización su abuelo paterno y defensor judicial, Juan Pedro .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

Primero

El presente motivo se articula al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciándose violación, por inaplicación, de los arts. 25 apartado segundo, y 117 del Código Penal, en relación con lo dispuesto y también violado por interpretación errónea, en el art. 271.3.° en relación con los arts. 299 y 302 del Código Civil relativos al defensor judicial, así como lo supuesto en el art. 1.156 del Código Civil referente a la extinción de las obligaciones.

Si el párrafo segundo del art. 25 del Código Penal establece que la responsabilidad civil, en cuando al interés del condonante, se extingue por su renuncia expresa y si el art. 117 del Código Penal establece que la responsabilidad nacida de delito o falta se extinguirá de igual modo que las demás obligaciones, con sujección a las reglas del Derecho Civil. Y si, de otra parte, el Código Civil en su art. 1156 párrafo cuarto nos dice que las obligaciones se extinguen por la condonación de la deuda, es evidente que, constando en la causa la renuncia formulada por el defensor judicial de la menor, a nuestro juicio con todos los requisitos legales, como luego veremos, es evidente que se han violado los preceptos que denunciamos en el presente motivo de casación, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia dictada y sustituirla por otra más ajustada a Derecho.

Segundo

Se invoca al amparo del núm primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciándose violación, por interpretación errónea del art. 565, párrafo primero del Código Penal. Y del art. 24 párrafo primero y segúndo de la Constitución Española en cuanto a la ausencia de tutela efectiva de los tribunales y presunción de inocencia.

A la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia, los hechos enjuiciados debieron ser calificados, a lo sumo como una simple falta, de no haberse aceptado la petición de absolución formulada por la defensa, ya que se trata de un verdadero caso fortuno en el que todos los perjudicados habían renunciado a las indemnizaciones, por haber sido compensados voluntariamente a título particular a su entera satisfacción. Al no hacerlo así, la sentencia recurrida incide en la violación que denunciamos.

Tercero

Se invoca al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciándose violación por inaplicación del párrafo primero del art. 24 de la Constitución en cuanto a la obtención de tutela efectiva del tribunal e indefensión causada, y violación por parte del Ministerio Fiscal del art. 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 211 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 de la Constitución Española .

Es indudable que el Ministerio Fiscal, por imperativo constitucional de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de sus propios estatutos, tiene por misión el -promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos de oficio-.Si atendemos a lo que se expone en el desarrollo de este motivo, veremos claramente que, en el presente caso, no se ha actuado con arreglo a la legalidad, infringiendo los preceptos que se invocan, por lo que debe darse lugar a la casación de la sentencia.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 17 de noviembre de 1989. Con la asistencia del Letrado recurrente don Luis Valero Lerina en representación del procesado que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres motivos del recurso aducen temas que por evidente metódica procesal deben ser examinados con prioridad distinta a la seguida por el recurrente, de modo que en primer lugar habrá de ser estudiado el motivo tercero en cuanto alega indefensión genérica con amparo constitucional y de las Leyes Procesal y Orgánica correspondientes, después el motivo segundo en cuanto afecta a la responsabilidad penal del procesado y en último lugar el tercero que como atinente a la responsabilidad civil presupone la penal.

Segundo

El motivo tercero, en efecto, aduce la infracción de los arts. 24.1.º y 124 de la Constitución Española al ser infringido, en sentir del recurrente, por el Ministerio Fiscal el art. 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 211 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El punto de partida de la pretendida infracción arranca de que habiéndose dictado por el instructor de la causa auto declarando falta el hecho en 5 de febrero de 1985 y notificado al Fiscal en 12 de febrero, el 18 del mismo interpone este recurso de reforma y subsidiaria apelación, fuera por tanto del plazo de tres días señalado por el art. 211 en relación con el 216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el Juez mediante auto de 4 de marzo de 1985, sin declarar expresamente que admite el recurso de reforma, deja sin efecto el de 5 de febrero y en 17 de mayo de 1985 dicta auto de procesamiento contra el recurrente.

De otra parte, habiéndose renunciado a la indemnización que pudiera corresponder a los perjudicados en causa por haberla percibido de la "Compañía de Seguros Iberia", en 3 de febrero de 1986 dicta auto el Juez instructor, a la vista de la renuncia, reduciendo la fianza por responsabilidades civiles de

8.000.000 a 150.000 pesetas, auto notificado al Fiscal no obstante lo cual éste en su escrito de conclusiones solicita la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora, cuando le constaba que no era parte en el juicio y que sólo podía ser condenada hasta el limite de indemnización cubierto por el seguro obligatorio. Y así lo mantiene en el juicio oral.

Todo lo que se alega, en opinión del recurrente, se compadece mal con las funciones del Ministerio Fiscal como defensor de la legalidad que le encomienda el art. 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la consiguiente vulneración de los preceptos constitucionales sobre tutela judicial efectiva, indefensión y vulneración de la presunción de inocencia que la inicial falta procesal convoca.

Como se ve el alegato del recurrente abarca dos extremos distintos: Un recurso del Ministerio Fiscal que, por extemporáneo, debió ser repelido. Y una infracción de preceptos legales en materia de responsabilidad civil que puede ser denunciada, y así se hace en el motivo primero, por la vía casacional adecuada.

En cuanto a lo primero, el recurrente no tiene en cuenta que el Fiscal interpone conjuntamente el recurso de reforma y subsidiariamente el de apelación y que para este último el plazo de interposición es el de cinco días ( art. 211 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) a contar para el Fiscal (que está en Segovia y el Juzgado de Instrucción en Cuéllar) desde el siguiente día al que reciba el testimonio del auto apelable ( art. 647 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); de modo que si consta en autos que el testimonio del auto declarando falta el hecho entró en fiscalía el 12 de febrero de 1985, la solicitud del Fiscal en 18 del mismo mes y año estaba dentro del plazo legal, recurso que, por otra parte fue acogido expresamente por el instructor cuando en el auto de 4 de marzo en que así lo hace se declara: "Que a la vista de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, se deja sin efecto el auto de 5 de febrero del corriente año por el cual se declaraban falta los hechos."

Por lo demás, si no obstante se entendiera que el vicio procesal de que se trata era susceptible de anular la actuación judicial producida, pudo denunciarse mediante los oportunos recursos y aún procederconforme a lo establecido en el art. 200 de la propia Ley de enjuiciar.

Promulgada la Ley Orgánica del Poder Judicial a la que también se acoge el recurrente, es manifiesto que se trataría de un supuesto de simple anulabilidad del art. 243 de la misma susceptible de subsanación y no de radical nulidad prevista en el art. 238 de tal Ley Orgánica . Como viene diciendo esta Sala, la presunta irregularidad de un acto procesal se consume en su propia ineficacia sin que "contamine" el resto de la actividad procesal ya sea en general (indefensión), ya sea probatoria (presunción de inocencia), de modo que la grave sanción de nulidad que implica reponer el procedimiento al momento en que se cometió la falta, sólo podrá ocurrir cuando la falta no pudo subsanarse y convalidarse andando el procedimiento (según Sentencias de 14 de julio de 1987 y 27 de enero de 1988, entre otras).

En cuanto al otro extremo de la impugnación es una infracción de ley perfectamente denunciable en casación, como de hecho hace el recurrente, lo que no puede implicar por tanto la indefensión que se pretende.

El motivo por todo ello debe ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo, con resguardo en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la infracción del art. 24.2.º de la Constitución Española en relación con el art. 565, párrafo primero del Código Penal por entender que no existen pruebas de la conducta culposa del procesado.

En realidad, lo que se está combatiendo es la valoración jurídica que hace la sentencia a quo de los hechos declarados probados, los que, indudablemente, dan base a la condena proferida, en tanto que el procesado conduciendo su vehículo, fuera por exceso de velocidad o por distracción, al discurrir en tramo de carretera llana, seca y con buena visibilidad pero con curvas peligrosas, toma una de ellas, tan defectuosamente que se sale de la carretera, vuelca fuera de la misma, y termina por chocar contra un pino, con las luctuosas consecuencias que se produjeron. La circunstancia de que hubiera gravilla en el lado contrario de la carretera al que fue a parar el automóvil, al querer rectificar su inadecuada maniobra, no puede disminuir la responsabilidad, ni menos convertirla en caso fortuito como se pretende, por cuanto que al llegar a esa pequeña franja de gravilla, la conducta altamente imprudente e imperita ya se había realizado al invadir la calzada por el lado contrario al que circulaba.

Como viene diciendo esta Sala la presunción de inocencia difícilmente puede 3.000 amparar la imprudencia que, como tal, es una forma de culpabilidad, sujeta a la valoración del Tribunal, y no una forma de participación en grado de autoría, a la que ampara dicha presunción.

En el caso de autos, permaneciendo intangibles los hechos probados, no puede decirse, por lo dicho, que no existió la culpa o imprudencia en el grado de temeridad estimado en la instancia.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo primero del recurso, por igual vía casacional, entiende infringidos por inaplicación, los arts. 25, párrafo segundo y 117 del Código Penal , que declaran la extinción de la responsabilidad civil por renuncia expresa del condonante y con paralela infracción de los arts. 299 y 302 del Código Civil en relación con el art. 1.156 del mismo Código , toda vez que la menor de autos, perjudicada por el accidente, renunció también a través de su defensor judicial a la indemnización que le correspondía, no obstante lo cual, fue decretada por la Sala de instancia en cuantía de 5.000.000, si bien limitándola en este proceso penal a lo que permita el seguro obligatorio, toda vez que el exceso imputable al seguro voluntario no puede ser exigido en esta causa al no haber sido parte en la misma la compañía aseguradora, sin perjuicio de que en trámite de ejecución de sentencia dicha compañía acredite lo ya pagado y se impute a la indemnización decretada.

La tesis de la sentencia es totalmente correcta, pese a las críticas del recurrente que en buena medida se mueven en un plano de lege ferenda al entender que, nombrado defensor judicial, exigir nuevo control del Juez en la actuación de aquél es reiterativo e inútil.

Ateniéndonos, como es lógico, a la lege data, de ella resulta que en caso de contradicción de intereses entre menores o incapacitados y sus representantes legales se les nombrará un defensor judicial que les represente y ampare ( arts. 163 y 299.1.° del Código Civil ) salvo que el perceptor de la indemnización por fallecimiento de uno de sus progenitores se halle representado por el superviviente y el señalamiento de la indemnización se haga por sentencia lo que excluye la incompatibilidad de intereses ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1981 ) y ello es congruente porque yaexiste un control judicial de la indemnización con lo que se evita el posible perjuicio del menor. Pero ello no empece a que, con defensor judicial o sin él, si la renuncia a la indemnización que corresponde al menor, se hace fuera del proceso penal o civil, haya de recaer la homologación judicial. Y ésta es doctrina de esta Sala mantenida ininterrumpidamente (vid entre las últimas la Sentencia de 19 de abril de 1988) que se remiten, en cuanto a los padres, a los arts. 166 y 1.810 del Código Civil, en cuanto a los tutores a los arts. 271.3.° y 1.811 del Código Civil, equiparándose a estos últimos el defensor judicial (arts. 301 y 303 del Código Civil ).

Quinto

Consecuentemente, si de la causa resulta que la menor María Consuelo , hija de Cosme , fallecido en el accidente de autos, ostentaba el derecho a la indemnización que fue renunciado en el período de instrucción de la causa por el defensor judicial que le había sido nombrado, sin que dicho defensor recabara en acto de jurisdicción voluntaria la autorización judicial correspondiente conforme a los arts. 2.011, 2.012 y 2.025 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es obvio que el tribunal a quo no podía considerar válida la renuncia del defensor judicial, tanto más que de los mismos autos se desprende que la indemnización obtenida de la "Compañía de Seguros Iberia" de 2.000.000 era muy inferior a la solicitada por Fiscal y decretada por la Sala de instancia de 5.000.000 de pesetas. Recurrir ahora por el procesado a los mentados arts de la Ley de Enjuiciamiento Civil para imputar al Ministerio Fiscal y al Juez el no haber promovido el primero y decretado el segundo la autorización pertinente una vez que tenían conocimiento de la renuncia por el defensor judicial a la indemnización para complementarla conforme a los preceptos antes citados, es desconocer el tenor de los mismos, de los que se desprende que la intervención del Fiscal se prevé en la ley en defecto de las personas que están obligadas a promoverla ( arts. 2.012 y 2.025 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de suerte que la audiencia del Fiscal se produce una vez incoado el expediente por las personas legitimadas para ello. Y justamente en el caso de autos no se produjo tal instancia del defensor judicial, lo que obligó a la Audiencia a subsanarla.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado, sin perjuicio de que en trámite de ejecución la sentencia, como ya se ha dicho, se impute a la indemnización decretada en favor de la menor lo ya pagado por la compañía de seguros, una vez acreditada la cuantía de dicho pago.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, con fecha 13 de octubre de 1986 , en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el depósito legal oportuno. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.-Sr. Calatayud.- Rubricado.

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