STS 2558/1989, 16 de Octubre de 1989

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1989:10111
Número de Resolución2558/1989
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.558.-Sentencia de 16 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Intimidación: Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 LECr. Art. 500 CP.

DOCTRINA: Denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 500 del Código Penal , con fundamento

en que no puede entenderse que haya concurrido el elemento intimidatorio exigido en dicho artículo

para configurar el delito de robo violento, porque el arma esgrimida era una simple pistola de fogueo

con la que no se puede hacer el menor daño a las personas, y que dada la vulgaridad de la misma,

no puede inducir a error a nadie, y la procedencia de la desestimación el motivo queda puesta de

relieve por el hecho de que se halla en patente contradicción con la doctrina constante de esta

Sala, relativa a la intimidación, en el sentido de que este elemento puramente subjetivo concurre en

cuanto se hayan utilizado medios normalmente suficientes para doblegar la voluntad del sujeto

pasivo, venciendo la resistencia de toda persona a ser desposeído de lo que es suyo y que como

tal medio intimidatorio ha de estimarse la exhibición de una pistola, al tiempo que se conmina a la

entrega de las cosas de ajena pertenencia, aunque sea de juguete, pues la realidad de lo

acontecido demuestra que al creerla las víctimas como verdadera cedieron a las pretensiones de

los procesados.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fidel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para votación y fallo, bajo la presidencia del primero dé os indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tortosa, instruyó sumario con el núm. 10/1986, contra Fidel y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 31 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara que los procesados Fidel , nacido el 16 de agosto de 1966 y Pedro Miguel , nacido el 14 de agosto de 1967, ambos sin antecedentes penales, puestos de acuerdo horas antes, provistos de una pistola de fogueo marca S. M. núm. NUM000 , cuya pertenencia compartían y en compañía de un menor de edad, penetraron alrededor de las 6 horas del día 28 de mayo de 1985 en el área de servicio Baix Ebre de la autopista A-7, término municipal de Tortosa, de esta jurisdicción, adonde llegaron desde Vinaroz en un automóvil, matrícula de pruebas que conducía el menor de edad penal y que había traído desde Gerona, donde se siguen las oportunas diligencias por tal hecho, y seguidamente irrumpieron el la cafetería allí existente, acercándose los tres al mostrador, donde pidieron un vaso de agua al camarero en aquel momento de servicio, Ignacio , al que encañonaron con la pistola que portaban exigiéndole la entrega del dinero que había en caja, en cuantía de 40.000 pesetas, momento en el que Fidel salió para preparar la fuga, y que coincidió con la entrada en el bar de los subditos belgas de turismo en España, Marcel Richard Verlinda y esposa, a los que encañonaron los acusados también con el arma, obligándoles a entregar 6.000 pesetas en dinero español y 700 francos franceses, huyendo a continuación en el automóvil mencionado dirección Barcelona, por la carretera N-340 y denunciado el hecho por los perjudicados, fue alertada la fuerza pública, que dio el alto a los ocupantes del vehículo cerca del peaje de la Ametlla de Mar, sin hacer caso de las órdenes de parada y disparos intimidatorios hechos por la Guardia Civil, en dos ocasiones sucesivas, siguiendo su marcha, encontrándose por la fuerza pública él vehículo abandonado a las 8 horas en el Km. 317,500 de la carretera N-340, cerca de la localidad de Hospitalet del Infante, rastreándose la zona hasta que cerca de las 12 fue identificado y detenido en dicha localidad, el primero de los procesados, ocupándosele 300 pesetas que había percibido del reparto del botín y una hora después fueron detenidos el otro procesado y el menor ocupándoseles 25.000 pesetas a uno y 11.300 pesetas y 470 francos franceses al otro, habiéndose gastado el resto, sin que apareciera la pistola, que fue encontrada con posterioridad al rastrear la zona cerca de la carretera donde los detenidos dijeron que la habían tirado, devolviéndose el dinero recuperado a sus propietarios.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, con empleo de armas, previsto y penado en los arts. 500, 501.5 y párrafo último del Código Penal , del que son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Fidel y Pedro Miguel , con la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad en Pedro Miguel , y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Fidel y Pedro Miguel en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas, con empleo de armas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante en el segundo de ser menor de 18 años, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y a Fidel y a la pena de cinco meses de arresto mayor a Pedro Miguel , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio y de ser elegidos durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen 4.000 pesetas a la entidad "General de Restaurantes, S. A.", y la de 230 francos franceses en pesetas según la cotización del día en que ocurrieron los hechos al subdito belga Marcel Richard Verlinda y al pago de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Fidel desde el 23 al 31 de mayo de 1985 y Juan Alberto del 28 de mayo de 1985 al 27 de septiembre de 1986, en cuanto sea computable con las demás responsabilidades pendientes practicándose liquidación de condena.

Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de instrucción declaró insolventes a los encartados con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Fidel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo único: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, en cuanto que, dados los hechos que se declaran probados, se han infringido por aplicación indebida del art. 500 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el expresado recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista, e impugnó el motivo por los razonamientos que adujo.Sexto: Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de octubre del corriente.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se interpone al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 500 del Código Penal , con fundamento en que no puede entenderse que haya concurrido el elemento intimidatorio exigido en dicho artículo para configurar el delito de robo violento, porque el arma esgrimida era una simple pistola de fogueo con la que no se puede hacer el menor daño a las personas, y que dada la vulgaridad de la misma, no puede inducir a error a nadie, y la procedencia de la desestimación el motivo queda puesta de relieve por el hecho de que se halla en patente contradicción con la doctrina constante de esta Sala, relativa a la intimidación, en el sentido de que este elemento puramente subjetivo concurre en cuanto se hayan utilizado medios normalmente suficientes para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, venciendo la resistencia de toda persona a ser desposeído de lo que es suyo y que como tal medio intimidatorio ha de estimarse la exhibición de una pistola, al tiempo que se conmina a la entrega de las cosas 'de ajena pertenencia, aunque sea de juguete, pies la realidad de lo acontecido demuestra que al creerla las víctimas como verdadera cedieron a las pretensiones de los procesados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Fidel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 31 de octubre de 1987 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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