STS 881/1989, 29 de Noviembre de 1989

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1989:9739
Número de Resolución881/1989
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 881.-Sentencia de 29 de noviembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Prueba de presunciones: Requisitos para su aplicación. Contrato: Aspecto de la causa y

su diferencia de los motivos. Clases de causas. Contratos simulados: Simulación absoluta y

simulación relativa y sus respectivos conceptos, diferencias y efectos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de octubre de 1970 y 30 de diciembre de 1985.

DOCTRINA: Para apreciar la prueba de presunciones se precisa denunciar, por el cauce del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el hecho base de que se hace derivar el

hecho consecuencia. Para entender de su verdadero alcance la causa en los contratos, como razón de ser de éstos, hay que considerar la real intención o explicación del componente de la voluntad que cada parte proyecta al consentir el negocio. La causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo forman parte de aquélla a manera de motivo esencial impulsivo o determinante. Entre las clases de causa hay que entender la causa de atribución -el por qué el atributario está jurídicamente facultado para recibir el desplazamiento patrimonial-, causa de la obligación -fuente constitutiva de la obligación- y causa del contrato -fin común perseguido en el negocio por las partes. La simulación absoluta es la falsa declaración de voluntad que es fiel exponente de la carencia de causa; y la simulación relativa supone la declaración de voluntad que representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero, obrando como carta de naturaleza propia del contrato disimulado.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, sobre nulidad de escrituras públicas y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús y su esposa doña María Luisa , y don Jose Pedro y su esposa doña Erica , en el que es parte recurrida doña Soledad y doña Camila .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales, don Luis Desiderio Suárez González, en nombre y representación de doña Soledad y doña Camila , formuló ante el Juzgado núm. 1 de Primera Instancia deOviedo, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Jesús , doña María Luisa , don Jose Pedro , representados por el Procurador don Jesús Vázquez Talenti, y contra doña Susana , y contra cuantas personas desconocidas e inciertas pudiera perjudicar la nulidad de escrituras, que se concretan en la demanda, declarados en rebeldía, sobre nulidad de escrituras públicas y otros extremos, dictándose Sentencia con fecha 15 de enero de 1987 , en la cual se desestima la demanda y se condena a los demandantes al pago de las costas del juicio.

Segundo

Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, las demandantes, doña Soledad y doña Camila , interpusieron, por medio de su representante, recurso de apelación, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha 18 de noviembre de 1987, dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por las demandantes, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, siendo el fallo transcrito íntegramente en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia.

Tercero

El Procurador de los Tribunales, don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Jesús , doña María Luisa , don Jose Pedro y doña Erica , interpone recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1987 por la Audiencia Territorial de Oviedo , con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en el art. 1.692.3.° de la misma Ley .

Motivo segundo: Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero: Infracción de la norma 1.249 del Código Civil, con base en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo cuarto: Infracción de la norma 1.253 del Código Civil, con base en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo quinto: Con base en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 739.1.° del Código Civil y doctrina legal o jurisprudencial que lo interpreta.

Motivo sexto: Infracción del art. 1.959 del Código Civil, con base en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo séptimo: Infracción del art. 1.957 del Código Civil, con base en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo octavo: Infracción del art. 1.963 del Código Civil, con base en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo noveno: Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina legal o jurisprudencial, interpretadora del art. 348 del Código Civil .

Motivo décimo: Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción del art. 1.274, en relación con el 1.261.3.°, ambos del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso e instruidas las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones, señalándose para su celebración el día 21 de noviembre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de derecho

Primero

La sentencia de primer grado dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestima la acción reivindicatoria y nulidad -aparte de otros extremos-, decisión que fue revocada por la Audiencia Territorial al estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por los actores "solicitando la revocación de la sentencia respecto a las fincas NUM000 a NUM001 del hecho 1.º y las comprendidas en los núms. NUM000 a NUM002 del hecho 7.º de su demanda», o sea todas las incluidas en su "petitum», excepto la numerada como NUM003 de ese hecho 1.º, cuya decisión deviene firme; en su parte dispositiva la Audiencia declara: 1.º La nulidad de la escritura pública de cesión, otorgada por doña Magdalena , el día 4de abril de 1950, ante el Notario que fue de Avilés, don Carlos Herrán y Pozas, con el núm. 296 de su protocolo. 2.º La nulidad de la escritura pública de adjudicación de herencia a don Ángel , otorgada por don Jesús , el día 21 de octubre de 1982, ante el Notario que fue de Oviedo, don Cesáreo Menéndez Santirso, con el número 498 de su protocolo. 3.° La nulidad de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada por don Gerardo , el día 23 de noviembre de 1950, ante el Notario que fue de Avilés, don Carlos Herrán y Pozas, con el núm. 989 de su protocolo y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria , seguido por don Jesús contra don Gerardo , autos núm. 103 de 1966 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo , que concluyó por medio de auto de fecha 5 de noviembre de 1966 . 4.° Asimismo, condenamos a los demandados a dejar libres las fincas objeto de la presente litis, descritas en los hechos 1.º y 7.º, con las exclusiones señaladas en la comparecencia que previene el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con todos sus frutos y productos. 5.º De igual modo, declaramos la nulidad de las inscripciones que, en virtud de los documentos reseñados en los anteriores pronunciamientos se practicaron en el Registro de la Propiedad de Oviedo, al tomo NUM004 , libro NUM005

, de Llanera y con los números que también se consignan en el suplico y cuerpo de la demanda y, por tanto, su cancelación. 6.º La nulidad, también de las inscripciones que, en virtud de los documentos reseñados en los anteriores pronunciamientos, se practicaron en el Registro de la Propiedad de Oviedo, al tomo NUM006 , libro NUM007 , con los folios que también se expresan en el cuerpo y suplica de la demanda, y en ambos casos, con exclusión de las referentes a las fincas, respecto de las cuales se formuló expresa exclusión, como queda consignado. 7.º Aunque no esté expresamente formulado por defecto de la suplica, que debe interpretarse en relación con el cuerpo de la demanda, debemos declarar y declaramos que las actoras son propietarias de la mitad indivisa de las fincas descritas en el hecho 1.° y de la totalidad de las del hecho 7.º de la demanda, con las exclusiones precitadas. Asimismo, procede confirmar la sentencia recurrida, en cuanto desestimo las excepciones procesales.

No se hace expresa imposición de las costas, de ninguna de las instancias, con lo que, salvo lo indicado, y el agregado del núm. 7 -que será objeto de consideración especial en esta sentencia- coincide con el pormenor del "petitum» de la acción ejercitada; la sentencia de la Audiencia se basa en los siguientes antecedentes o "hechos probados», que se reproducen para mejor ilustración: "1.°) Las demandantes en esta litis, doña Soledad y doña Camila son hijas y herederas testamentarias de su padre, don Gerardo , y vivieron siempre, desde su nacimiento, en casa de unos tíos, hermanos de su madre, fallecida a las tres horas del nacimiento de sus hijas, y su padre, don Gerardo convivió siempre, hasta su fallecimiento en 1968 con su hermano don Ángel , fallecido en 1955 y el demandado don Jesús , sobrino de ambos y al que los dos tíos tenían como hijo, salvo el periodo de 1948 a 1950 en que la demandante, doña María del Pilar fue a convivir con su padre y tío, regresando con ambos su sobrino precitado en 1950. 2.°) Don Gerardo siempre se desentendió, por entero, de sus obligaciones como padre respecto a las actoras, con la salvedad temporal ya indicada, respecto de doña María del Pilar , en cuya etapa llegó a otorgar testamento a su favor de fecha 31 de enero de 1948, con la mejora del tercio destinado a este fin y el legado del tercio libre disposición, en cuanto a todos sus bienes, testamento posteriormente revocado en 1950 y éste en 1966 en el que se limita a instituir herederas a ambas hijas, por partes iguales, si bien carecía por entero de patrimonio, en virtud de los actos dispositivos que había realizado, cuya simulación se postula por las actoras, y a los que se hará referencia seguidamente. 3.°) Por escritura pública de fecha 4 de abril de 1950, don Gerardo cede a su hermano don Ángel los derechos hereditarios por el precio de 1.000 ptas., respecto de las herencias de sus finados padres, en la que se comprenden, entre otros bienes, las 25 fincas del hecho 1.º de la demanda, cuyo valor, en la fecha de cesión o venta era de 250.000 a 275.000 ptas., y el actual entre 7 y 7.500.000 ptas., 4.°) Por escritura pública, de fecha 23 de noviembre de 1950, don Gerardo reconoce adeudar al demandado don Jesús , su sobrino y con quien convivía, la cantidad de 70.000 ptas., y en garantía de dicho préstamo constituyó hipoteca a su favor sobre las fincas a que se refiere el Hecho 7.º, cuyo valor en el momento de constituir la hipoteca era de 150.000 a 175.000 ptas., y el actual de cuatro a cuatro millones y medio y, por falta de pago, fueron adjudicadas, por auto de 5 de noviembre de 1966 a don Jesús por el precio de 76.500 ptas.», a lo que ha de añadirse que el citado don Gerardo falleció en 7 de febrero de 1968 -certificación al folio 43 de los autos-, y que por el mismo, según escritura pública de 27 de noviembre de 1950, se reconoce (folio 175) a favor de su hermano don Ángel la mitad de las fincas adquiridas por haberlas adquirido también con dinero de éste; la ratio decidendi de la sentencia, hoy recurrida en casación por los codemandados, radica, según su fundamento jurídico 5.°, que de los hechos probados se desprende que tales actos de disposición del padre de las actoras fueron inexistentes o simulados con el designio de privar a las mismas de sus derechos legitimarios, debido a la enemistad del causante con sus hijas, el parentesco y convivencia con su otro hermano -presunto cesionario de las fincas, del hecho 1.° o "Casería del Rosal»-, así como su sobrino el codemandado respecto de las indicadas en el hecho 7.° -Casería de " DIRECCION000 »-, el precio irrisorio de la cesión de 4 de abril de 1950 (folio 19) y el artificio de constituir hipoteca por un supuesto préstamo sin prueba de la entrega del dinero, y ello conforme a las presunciones del art. 1.253 del Código Civil y la doctrina sobre la simulación de los contratos, agregándose que, con respecto al primer lote de fincas, como pertenecían a los dos hermanos por herencia de sus padres, y sin perjuicio de la adjudicación particional a favor de don Gerardo , procededeclarar a los hermanos como coherederos y por ello el padre de las actoras sólo era dueño de la mitad indivisa de dichas fincas, lo que no incurre en incongruencia, pues se concede menos de lo pedido, y en cuanto a las fincas del segundo lote, del hecho 7.°, pertenecen a las actoras, por adquisición de su padre, y declararse nula por simulación la escritura de reconocimiento de préstamo con hipoteca de 23 de noviembre de 1950 (folio 80) a favor de su sobrino -acto del que trae causa la posterior adjudicación judicial a éste- y ser también nulo por simulación el reconocimiento de derechos a favor del hermano de 27 de noviembre de 1950, nulidad que, aunque no pedida explícitamente, ha de acogerse por la generosidad de los pedimentos de la acción, sin que por último, quepa oponer la prescripción, pues la acción de simulación absoluta es imprescriptible, tampoco opera la usucapión a favor del sobrino codemandado por falta de justo título al ser ineficaz por simulación el suyo alegado.

Segundo

Contra esa sentencia se interpone el presente recurso de casación en cuyo primer motivo se denuncia, en mor al art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil el vicio de incongruencia y la infracción del art. 359 del Código Civil , al conceder la recurrida la declaración de su núm. 7.º que no fue pedida por las actoras en su demanda: denuncia que (con independencia del sentido de esta decisión se examina prioritariamente al afectar a la disciplina de orden público procesal) no puede acogerse, porque dada la literalidad de las peticiones -y no sólo la genericidad a que alude la Sala a quo -el propio contexto del pedimento 4.° de la demanda en que se suplica "la condena a los demandados a dejar libres las fincas objeto de la presente litis, descritas en los hechos 1.° y 7.°, con las exclusiones...», demuestran que sobre todas ellas -con la citada excepción de la núm. NUM001 del hecho 1.º- estaban englobadas en su acción y, por tanto, aparte de la mitad indivisa del primer lote o hecho 1.º -cuya incongruencia es claro inexisterespecto a la relativa al segundo lote o las del hecho 7.°, esa cualidad de propietarias deriva lógicamente de las acciones ejercitadas no sólo de reivindicación de las mismas, sino de nulidad de los títulos esgrimidos por la contraparte demandada, y sin que el dato de no explicitar la petición de nulidad de la escritura de 27 de noviembre de 1950 sea obstáculo alguno para refutar lo afirmado, ya que al suponer una incidencia negocial que pueda trastocar el dominio esgrimido por las actoras, su misma pretensión a que se reconozca el mismo -consustancial con su literal petición de que se dejen libres todas las fincas por los codemandados- de suyo se sobreentiende que preceda la nulidad de aquel instrumento.

Tercero

En el segundo motivo del recurso por la vía fáctica del art. 1.692.4.° se denuncia el error en la apreciación de la prueba porque el Juzgador no ha tenido en cuenta la escritura otorgada en 4 de abril de 1950, en que el padre de las actoras reconoce que compra las fincas con dinero también de su hermano; el testamento de aquél de 7 de noviembre de 1966 que revoca el anterior, el testamento de su hermano de 24 de febrero de 1950 y los datos sobre la valoración de las fincas, y el carácter litigioso de los bienes cedidos según el propio documento de las actoras (además de la recayente en el posterior documento público de 27 de noviembre de 1950 que es el que, en rigor, se refiere el motivo que antes se menciona, por la misma amplitud y genericidad de los pedimentos de la demanda), del resultado que constata la Sala al respecto no se deriva sino la inexactitud que ya rectificó en el relato que precede del contenido de la citada escritura de 27 de noviembre de 1950 en cuanto al reconocimiento de esa mitad de los derechos adquiridos a favor del hermano del causante de las actoras, y ello con independencia de las circunstancias derivadas del primer testamento citado, y de la época a que se contraen las valoraciones del juicio decisorio que se obtiene de la constancia fáctica antecedente que se explicitará, al reajustarse con tales instrumentos dicha constancia de los "facta».

Cuarto

En los siguientes motivos (que se examinan en lo concerniente al alcance que sobre la admisión del motivo décimo se hará al final que funda la estimación en parte del recurso) se denuncia por la vía jurídica del art. 1.692.5 : 1) En el tercero, la infracción del art. 1.249 en cuanto al uso de las presunciones, que el Juzgador emplea, pues se dice, que "salvo la relación de parentesco colateral, los demás hechos en que se apoyan las presunciones de la sentencia carecen del requisito de la acreditación» que es rechazable, porque además de que las presunciones se utilizan como apoyo de la decisión, la denuncia del hecho base de que se deriva el hecho consecuencia, debía haberse intercalado por el art. 1.692.4.° como "quaestio factis», y no por esta jurídica. 2) En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1.253 del Código Civil , pues no existe probanza de hechos en autos que sirva de apoyo a la presunción "al faltar, se agrega, la completa acreditación de los hechos que se deducen., que por igual consideración a la anterior ha de rehusarse. 3) En el quinto motivo se denuncia la infracción del art. 739.1,° del Código Civil , pues el apoyo para declarar la nulidad de la escritura de 27 de noviembre de 1950 se sitúa en la existencia del testamento del padre de las actoras de 1948, que ya estaba revocado por otro posterior: la denuncia tampoco es de recibo, pues no trasciende a la relativa simulación que se declara. 4) En el sexto motivo se denuncia la infracción del art. 1.959 del Código Civil , así como en el siguiente, séptimo, la del precepto 1.957 del Código Civil , al no admitirse la usucapión a favor de los actuales poseedores, tanto del primer lote de fincas como del segundo; respecto al primero se afirma que procede apreciar la usucapión extraordinaria, y respecto al segundo la ordinaria, que igualmente ha de refutarse, porque en el primer caso la destrucción de la causa originaria del título por simulación relativa que se pronuncia, impide cualquierefecto positivo posterior, aparte de que en el segundo caso, por el sentido de la decisión huelga su examen.

5) En el noveno se denuncia la infracción del art. 348 del Código Civil sobre el concepto de propiedad respecto a un lote como otro, que también decae por el vicio de simulación relativa que se declara en cuanto al primer título constitutivo de que trae causa la posición jurídica de la recurrente, mientras que se acepta respecto al segundo como se razonará.

Quinto

La Sala a quo degrada por simulación absoluta los instrumentos públicos de los que trae causa el derecho dominical alegado por las actoras, es decir, en cuanto a la escritura de 4 de abril de 1950, en relación con las fincas del primer lote descritos en el hecho 1,° de la demanda, "por el precio irrisorio de dicha cesión» -fundamento jurídico 5.°- y en cuanto al segundo instrumento, el de 23 de noviembre de 1950 sobre reconocimiento de préstamo con garantía hipotecaria a favor del sobrino, "por el artificio de constituir hipoteca por un supuesto préstamo, sin prueba alguna de la entrega del dinero que se confesó recibido», y también porque se aprecia el perjuicio legitimario de las actoras por tales actos, y que tal conclusión viene amparada por la normativa contenida en el art. 1.252 del Código Civil respecto de las presunciones y es la adecuada en casos de simulación» -fundamento jurídico 5.°- se concluye; y es contra esta "ratio decidendi», sobre la que se opone, entre otros, el motivo último del recurso, el décimo, al expresarse que ello supone la infracción de los arts. 1.261 y 1.272 del Código Civil , pues ambos documentos-contratos reúnen todos los requisitos precisos para su validez, y en cuanto a que la causa la reúnen, respectivamente, por el precio recibido y la entrega de la cantidad en concepto del préstamo satisfecho, y que el dato del reflejo de un precio bajo en la escritura no es motivo de nulidad al no exigirse la adecuación entre el precio y el valor real de la cosa en nuestro Derecho, y que, asimismo, tampoco en cuanto al segundo contrato, no cabe afirmar la no constancia de la entrega del dinero después de más de 36 años en que todo ello tuvo lugar, y que el recurso a las presunciones en el caso del litigio, al inexistir pruebas indiciarias ciertas, no justifica la decisión emitida; y ciertamente sobre dicho motivo cabe afirmar cuanto sigue: "Según el relato de antecedentes que consta -como información general- de las circunstancias concurrentes, no puede ignorarse que desde el nacimiento de las demandadas hasta después de las fechas de otorgamiento de los instrumentos invalidados no convivieron con su padre-causante -salvo el período 1948-50 respecto a la actora doña María del Pilar -, por lo que la recíproca desatención fue permanente, mientras que, por el contrario, dicho causante estuvo conviviendo en todo momento con su otro hermano y sobrino hasta su mismo fallecimiento en 1968, o sea, mucho después al otorgamiento de tales contratos de cesión y reconocimiento de préstamo, otorgando su último testamento en 1968, instituyendo sin más, herederas a ambas hijas (y consta la convivencia del padre con los precitados hermano y sobrino en los hechos probados 1.º y 2.º del fundamento jurídico 4 de la sentencia recurrida), en consecuencia se aprecia: a) Respecto a la simulación absoluta con que se consideran los dos contratos que, como es sabido, esta figura se anida a través del art. 1.274 en un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa- ( Sentencia de 24 de febrero de 1986 ) y que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el art. 1.275 del Código Civil en la existencia de ese precio irrisorio en la primera cesión, y en la no prueba de la recepción del préstamo en el segundo -aparte del agregado sobre el perjuicio legitimario de las actoras- sobre lo que ha de advertirse, en línea de principio, que para entender el verdadero alcance o significado de la causa como razón de ser del contrato -y con una incesante polémica doctrinal respecto a su exacta configuración-, que no puede omitirse el peso que en toda esa configuración debe ostentar la real intención o explicación del componente de voluntad que cada parte proyecta al consentir el negocio, y que si ésta puede explicitarse, en el conjunto de las circunstancias que emergen de la situación subyacente que origina el negocio que se lleva a cabo, ha de tenerse en cuenta la misma para integrar aquel concepto, pues de esa forma se consigue localizar un presupuesto de razonabilidad que funda el intercambio de prestaciones efectuado; bien es cierto que con ello se margina la dualidad entre la causa como elemento objetivo trascendente con los móviles o motivos internos de cada interesado (es conocida esa distinción, expuesta entre otras muchas en la sentencia de 30 de diciembre de 1985 , de que "la causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo, forman parte de aquélla a manera de motivo esencial impulsivo o determinante»); mas se repite, según la información que late en ese principio jurisprudencial, la conjunción entre ambos es posible sobre todo si al ser lícitos los móviles particulares que implícitamente explican el negocio en su respectiva repercusión interna para cada interesado, coadyudan al hallazgo de aquel designio de razonabilidad, e incluso, partiendo de la triple distinción de la doctrina más decantada, entre la causa de la atribución, causa de la obligación y causa del contrato (el por qué el atributario está jurídicamente facultado para recibir el desplazamiento patrimonial, fuente constitutiva de la obligación o el fin común perseguido en el negocio por las partes, respectivamente) habría que adscribir ese juego de conjunción en el primer expediente de ese proceso, esto es, en la causa de la atribución, b) Que la aplicación de esa teoría al caso debatido, ha de transitar hacia la atracción por relevancia jurídica de la situación de convivencia, con todo lo que de suyo acarrea de atenciones, auxilios de toda índole que el causante de las actoras recibía de su familia colateral a la que transfiere por ambos mecanismos negociales su patrimonio, en el sentido de que, en la primera cesión, la gravitación de esa especie de consecuencia de gratitud o reconocimiento por tal prestación asistencial, puede explicar que el precio de la cesión de derechos, aparte de que sea real no se acomode,tal vez, al valor del mercado, por ese sumando remunerador, y de consiguiente de su conjunto derivar esa "razón de ser o causal» del negocio, mientras que en el contrato de reconocimiento de deuda por préstamo recibido con garantía hipotecaria, igualmente, además de la constancia de la adecuada suma prestada, coexistirá (aunque lo sea sin trascendencia jurídica alguna) ese efecto en mor de la convivencia predicada; y tan es así que cabría incluso explicar una transferencia dominical "animus donandi» en el primer supuesto por causa de gratitud - art. 1.274 in fine-, y nadie por la historia acontecida podría hallar resquicio alguno de irregularidad, expediente éste que, como se verá, alumbra la solución en parte del problema, c) En concreto, la proyección de cuanto precede a los instrumentos negociales invalidados por la sentencia recurrida concluye en: 1) En tomo a la escritura de cesión de derechos hereditarios del causante a favor de su hermano -con la puntualizaron que se emite en la sentencia de que sólo se concretará en el 50 por 100 y no sobre el total que se postula- de 4 de abril de 1950 -folio 49 de autos- que la misma reúne todos los requisitos esenciales para su validez - art. 1.261 -, aunque como se analizará con la presencia de una causa negocial real o distinta que explica el intercambio efectuado. 2) Sobre la escritura de 23 de noviembre de 1950 -folio 80- de préstamo con garantía hipotecaria, además de todo lo expuesto, que inexiste en nuestro derecho la precisión de que se acredite la verdad sobre la recepción del préstamo para derivar el juicio de reproche impugnado. 3) Sobre la posterior escritura de reconocimiento de derechos de 27 de noviembre de 1950 -folio 175 de autos- que es una confesión de parte del adquirente, sobre la procedencia de la mitad del precio adquisitivo de las fincas a que se refiere la anterior garantía hipotecaria.

Que debiendo deslindarse, en consecuencia (para aceptar, en parte, el citado motivo décimo), en lo atinente, el proceso adquisitivo del primer lote de fincas -hecho 1.º de la demanda- con base al contrato de cesión repetido de 4 de abril de 1950 y el segundo del relativo al reconocimiento de préstamo con garantía hipotecaria de 23 de noviembre de 1950, y sin que por lo razonado quepa tildar a este último de vicio alguno sobre inexistencia de causa que aboque en la simulación absoluta declarada -al reunir todos y cada uno de los requisitos del art. 1.261, 1.740 y 1.753 y siguientes del Código Civil , y se repite, no precisarse en nuestro ordenamiento la prueba de la recepción del préstamo dinerario para su viabilidad- procede compulsar en lo referente al primer negocio de cesión la gravitación de ese conjunto de circunstancias que motivaron la intención del cedente -causante de las actoras- a transferir los derechos patrimoniales que tenía sobre el "relictum» de sus padres, en la idea de localizar el verdadero soporte atrayente o no del presupuesto de la causa, cuya inexistencia ha sido la "ratio decidendi» de la resolución recurrida; y así las cosas (y debiendo la Sala subrayar en su justa medida que no se desconoce el peso que también en la decisión implica que la acción se ejercita por las actoras a los más de 35 años de haberse verificado aquellas transferencias dominicales, con lo que ello supone de continuado ejercicio de actos de posesión y disfrute a favor de los codemandados sobre las fincas en cuestión) y habida cuenta de las circunstancias que presidieron o informaron el propósito implícito de gratitud del cedente a la sazón, es claro que en el pormenor de las causas a que se contrae el art. 1.274 , habrá de entenderse subsumido al caso debatido en lo relativo, no a los contratos onerosos de su primer inciso, sino a los remuneratorios de su segundo, cuando se especifica que en este caso esa "causa es el servicio o beneficio que se remunera», porque no parece que dada la insignificancia del precio recibido por la cesión -1.000 ptas.- que se califica, con acierto por la Sala a quo de "irrisorio», unido a las razones o móviles de gratitud y reconocimiento que el cedente dispensaba así con el cesionario o receptor del objeto de la cesión de derechos o su propio hermano, haya que ubicar el negocio en los de carácter oneroso -al no existir el equilibrio prestacional requerido- y sí, en cambio, situar la transferencia operada en las de esa especie de "remuneratoria» con lo que, de paso, al amparo del art. 619 se esté bajo el predicado de la llamada por la doctrina donación remuneratoria o la hecha a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante... (y es que no puede haber explicación más lógica de la conducta entre las partes, o del propósito del donante, o causante de las hoy actoras, sino esa de remunerar "por los servicios recibidos» de su hermano con quien convivía); de consiguiente, habiendo, pues, de considerar que susodicha cesión por escritura pública de 4 de abril de 1950 más que a este negocio aparente encubría esa otra auténtica donación remuneratoria o negocio real llevado a cabo - Sentencias de 10 de julio y 5 de diciembre de 1984 -, la conclusión definitoria de lo realmente concertado es la de ese contrato y, por tanto, habrá de reajustarse el juicio de reproche en la idea de que no se trataba de un supuesto de nuda simulatio, sino de una simulación relativa [sobre tal dualidad se expuso, entre otras, en Sentencia de 18 de julio de 1989 calificada la simulación de total o absoluta -la llamada simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual, como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada - vicio de la voluntad-, pues la subsume como supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1.275 y 1.276 y, por tanto, con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -que debetur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado), ostenta una afinidad cuasi pública con los institutios que en su juego operativo se prevalen de la significativatutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado» y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado] y la Sentencia de 13 de octubre de 1987 como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero nullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquel en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza colorem habet, substantiam alteram y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa. La jurisprudencia, saliendo al paso de posibles fraudes, ha puntualizado que al existir en la escritura pública una compraventa ficticia, y no concurrir una expresa manifestación absoluta si que también alcanzará a la donación, en relación con el art. 633 del Código Civil ; con lo que, de suyo, ello incorpora en cuanto a su eficacia y a sus presupuestos de atacabilidad, entre lo que destaca y se apunta en línea de "obiter dicta», que si, como luego aconteció tras la muerte del causante en 7 de febrero de 1968 no percibieron nada sus citadas hijas, con lo que se aprecia "ab initio» un mecanismo detractor de sus expectativas de herederas forzosas es claro que, en su caso, podría defenderse aquella tutela legitimaria así vulnerada por la vía del art. 819 infine del Código Civil en cuanto cabe que por ello fuese aquella donación inoficiosa; y sin que ese nuevo perfil calificador de simulación relativa que se declara, pueda paralizar los efectos de la eventual acción de las actoras, ni las de este litigio por la vía que se denuncia en el motivo octavo sobre la prescripción extintiva de la acción, ya que, con independencia de en razón a las fechas de aquella cesión aparente de 4 de abril de 1950 el fallecimiento del causante, en 7 de febrero de 1968 -data a la que se contrae el estigma de la inoficiosidad, en su caso - arts. 819 y 820 del Código Civil - no cabe entender el transcurso del tiempo preciso para ello, marcado en el art. 1.963 de igual cuerpo legal , ha de proclamarse la imprescriptibilidad de la acción correspondiente (en Sentencia de 22 de diciembre de 1987 se decía que "la simulación relativa se caracteriza en materia contractual por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal"», lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita. La acción para impugnar un negocio simulado es imprescriptible, tanto en la simulación absoluta como en la relativa, pues si en la segunda se admitiese la prescripción, ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del art. 1.261.3.° del Código Civil de que no hay contrato donde no hay causa. En el contrato simulado con simulación relativa no existe el que se encubre y que origina derechos y acciones prescriptibles), por todo lo cual procede estimar en parte el recurso haciendo los pronunciamientos adecuados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso interpuesto por don María Luisa y otros anulando la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo en fecha 18 de noviembre de 1987 y confirmamos la del Juzgado de Primera Instancia parcialmente, salvo declarando, que la cesión de 4 de abril de mil novecientos cincuenta fue un contrato aparente entre las partes que, por simulación relativa, encerraba una donación remuneratoria entre las mismas, sobre los bienes inmuebles cedidos, sin imposición de costas a ninguna de las partes en este recurso, y dejando sin erecto las impuestas a la demandante en la Primera Instancia; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por nuestra Sentencia, que se inscribirá en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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