STS, 24 de Noviembre de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:6712
Número de Recurso1134/1988
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos

pende, interpuesto por la procesada Consuelo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delito de asesinato y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y

Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Javier Iglesias Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona instruyó sumario con el número 28 de 1.987 contra Consuelo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma

    capital, que con fecha 4 de julio de 1.988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las veinte horas del día 7 de febrero de

    1.987, la procesada Consuelo , nacida el 26 de enero de

    1.950, ejecutoriamente condenada en sentencia de 12.2.85, firme el

    28.12.85, por un delito de receptación a la pena de 6 meses y un díade prisión menor, y multa de 30.000 pts., y en sentencia de 12.11.85,

    firme el 15.1.86 por un delito de robo a la pena de 30.000 pts. de

    multa, afecta de toxicomanía, por su adicción al consumo de

    estupefaciente heroína, desde hacía unos 12 años, encontrándose bajo los efectos del síndrome de abstinencia, se dirigió a una pensión sita en el número NUM001 de la Calle DIRECCION000 , en busca de un individuo con el propósito de comprarle una substancia, y al no encontrarle,

    decidió esperarle en el rellano de la escalera, por lo que, al prolongarse excesivamente su estancia en dicho rellano, una vecina le dijo que no podía permanecer allí por lo que bajó a la planta baja,

    pero sin marcharse a la calle, y al negarse ésta, y al parecer harto de que el inmueble fuese visitado por drogadictos y personas de

    dudosa moral, comenzó a insultar a la procesada respondiendo ésta

    también con insultos , procediendo entonces Nieves a propinar a Consuelo un fuerte golpe en la boca, cogiéndola después del brazo y pretendiendo expulsarla, resistiéndose ésta agarrándose a la barandilla de la escalera, entablándose un forcejeo,

    con empujones y gritos, propinando Nieves diversos golpes,

    con los puños a Consuelo , sin que conste que emplease un palo, llegando entonces en auxilio de Nieves , Luis Angel , vecino del piso NUM000 del citado inmueble, del que no aparece acreditado que golpease a la procesada, haciendo ésta ademán de marcharse al fin a la calle, por lo que Nieves se volvió

    para penetrar en su casa, y en aquel momento, dicha procesada, con el dicernimiento casi anulado por el síndrome de abstinencia que padecía y que iba en aumento con el transcurso del tiempo, y ofuscada por la paliza que acababa de recibir, sacó una navaja de hoja fina y aguda

    que abrió, y volviéndose rápidamente, asestó a Nieves que se encontraba de espaldas a la procesada, un golpe en el dorso

    del tórax, penetrando la hoja de la navaja por el sexto espacio intercostal derecho en una profundidad de unos diez centímetros, produciéndole una herida en el lóbulo pulmonar superior derecho que originó su muerte apenas ingresado en el Hospital de Nuestra Señoradel Mar, atacando seguidamente la procesada a Luis Angel a quien produjo una herida incisa leve en la mejilla

    izquierda, de la que curó a los diez días, con ocho de asistencia y uno de impedimento para sus ocupaciones, siendo detenida al día

    siguiente la procesada, la que, como consecuencia de los golpes y empujones de los que antes se hizo mención, sufrió contusión con hematoma en labio superior izquierdo, pequeña incisión en dedo pulgar izquierdo y erosión en rodilla, quejándose a la respiración profunda

    y al tragar, no habiendo sido objetivados estos dos últimos síntomas, ni constando en autos el tiempo de curación de las heridas referidas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a la procesada Consuelo , como autora responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de Trastorno Mental incompleto

    y agravante de reincidencia, a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE

    RECLUSION MENOR, con las accesorias legales de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autora responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de veinte dias de

    arresto menor; así como al pago de las costas procesales, y a

    indemnizar a la viuda de Nieves , en la suma de seis

    millones de pesetas; decretándose el comiso de la navaja ocupada, a la que se dará el destino legal. Declaramos la insolvencia de la procesada aprobando el auto dictado a este fin por el Juzgado

    Instructor, en el ramo correspondiente, y para el cumplimiento de la

    pena, le abonamos el tiempo que ha estado privada de libertad por la

    presente causa, de no haberle sido abonado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Consuelo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Consuelo , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:Primero.- Por infracción de Ley acogida al nº 1º del art. 849 de la

    Ley de Enjuiciamiento Criminal,por violación del art. 406.1 del Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación, a la vista de los hechos acaecidos y probados por el relato histórico. Segundo.- Se funda en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas practicadas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 22 de noviembre de 1.989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de Ley, acogida al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega violación del

artículo 406.1 del Código Penal por aplicación indebida y del

artículo 8.4º del mismo texto legal, relativos respectivamente a la circunstancia de alevosía y a la eximente completa de legítima

defensa. Procede, por tanto, el examen diferenciado de uno y otro

problema.

Respecto de la alevosía ha de señalarse que de acuerdo con el relato de la sentencia impugnada, la víctima Nieves había propinado un fuerte golpe en la boca a la procesada y golpeando

con los puños, agresión incuestionablemente injustificada y desde luego desproporcionada a la actuación de la recurrente que , aún de

manera indebida, no hacía otra cosa que mantenerse en las escaleras o en el rellano de las mismas, en espera de la llegada de otra persona de la que pretendía adquirir droga.

Ahora bien, cesada ya la situación de agresión de la víctima a la procesada, ésta que sufría una intensa toxicomanía y en ese momento

el síndrome de abstinencia, disminuyendo su discernimiento para toda clase de actos y por tanto su imputabilidad, disminución potenciadapor la agresión física sufrida al ser "brutalmente golpeada por el

mismo" (la víctima agresora), es decir, por Nieves , reaccionó subitamente sacando y abriendo una navaja la acometió, estando de espaldas totalmente desprevenido y por tanto incapacitado para evitar

o repeler la agresión, hundiéndole el arma blanca en el dorso del tórax penetrando la hoja por el sexto espacio intercostal en una profundidad de unos 10 centímetros produciéndole una herida en el lóbulo pulmonar superior derecho que originó su muerte. Dos cuestiones han de ser examinadas a este respecto: las notas que caracterizan la circunstancia agravante de alevosía por una parte y su compatibilidad con la eximente incompleta de enajenación o estado de trastorno mental transitorio, por otro.

La alevosía ofrece una serie de notas comunes a todas sus modalidades a las que enseguida haremos referencia: se trata, en

cuanto a su dinámica, de un aseguramiento del resultado, sin riesgo

para el agente, eliminando la defensa potencial o real del ofendido, dato de naturaleza eminentemente objetivo de acuerdo con el artículo

10.1ª del Código Penal y en cuanto a la culpabilidad, de un ánimo tendencial dirigido a la indefesión del sujeto pasivo. Tales características se proyectan en los tres supuestos clásicos de la

alevosía: la proditoria caracterizada por la trampa, emboscada o

cebada que tiene el agente, la súbita o inopinada cuando el ataque es

imprevisto, imprevisible y repentino y, por último, el de aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento, como es el caso de los niños de corta edad, inválidos, ancianos, etc. Pero,

como acaba de decirse, al exigirse una conjunción de elementos, unos objetivos y otros subjetivos, es absolutamente imprescindible el examen detenido de cada uno de ellos evitando todo automatismo en la construcción de esta modalidad agravatoria siempre y especialmente cuando se trata de la trasformación del homicidio en asesinato. De ahí que no siempre la muerte de una persona desvalida sea sin más

asesinato, ni que tampoco pueda excluirse tal agravación de maneraincondicionada. Dependerá de las circunstancias concurrentes.

Así las cosas, no cabe duda de que en este caso la muerte fue

alevosa. El ataque fue inesperado cuando cesada la agresión de la

víctima éste se alejaba, y se produjo cuando se encontraba de

espaldas, indefenso y sin sospechar una agresión de tal naturaleza. Respecto a la compatibilidad de la alevosía con la enajenación o

el trastorno mental transitorio, el problema se plantea en orden a

conjugar la idea finalística, es decir, el elemento teleológico o

tendencial, dirigido inequívocamente a eliminar la posibilidad de defensa de la víctima con el estado anímico del sujeto activo del

delito. La jurisprudencia viene admitiendo, en general, tal compatibilidad, pero obviamente deja también a salvo el examen

pormenorizado de cada caso en los que habrá que estudiar si el imputado en la situación mental referida era capaz, dentro de unos

parámetros mínimos, de elegir el medio, modo o forma que tendiera a asegurar el resultado y a producir la indefensión de la víctima y de

mantener, por consiguiente, una cierta frialdad.

La erosión que la toxicomanía y el síndrome de abstinencia habían producido en la capacidad de discernimiento y la disminución de su imputabilidad son innegables -y el Tribunal ha bajado la pena en dos grados en razón de estas especiales circunstancias- pero también es

cierto, y así se destaca en la sentencia, que la procesada acabada ya

la agresión, saca la navaja que, no cabe duda, no exteriorizaba, la

abre y de manera rápida, súbita, inesperada, estando de espaldas la

víctima, hunde el arma blanca cuando se encontraba aquel totalmente

desprevenido, lo que prueba que la procesada conservó el discernimiento necesario aunque fuera mínimo para realizar un ataque

en los términos indicados, que ha de ser calificado, por consiguiente

y como ya se dijo, de alevoso.

Respecto a la legítima defensa esta Sala ha venido exigiendo de manera constante y reiterada la agresión ilegítima en el sentido de

actual e inminente. En el supuesto que ahora se enjuicia no hubo,como ya quedó afirmado, ni actualidad ni inminencia. La agresión ya había terminado y el agresor, de espaldas a la procesada, se retiraba a su domicilio. Faltando, pues, tan elemental requisito no puede hablarse de legítima defensa ni completa ni incompleta.

Segundo

Se formula por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se alega error de hecho en la apreciación de la prueba. Ningún DOCumento se invoca en este sentido que evidencie el error y,por consiguiente, el motivo pudo ser inadmitido al concurrir las causa 4 y 6 del artículo 884 de la citada Ley procesal. Si no se hizo así ahora ha de desestimarse. En definitiva, se trata de insistir en la existencia de una legítima defensa y en la presencia de un trastorno mental total que ya quedaron examinados en las anteriores consideraciones jurídicas. Respecto del estado mental la Sala habla de un discernimiento disminuido, casi anulado y de una capacidad de discernimiento disminuida, afirmaciones que no son atacadas por DOCumento alguno ni tan siquiera por una prueba pericial que pudiera permitir a la Sala, a través de los cauces que ella misma ha abierto en este sentido, examinar la cuestión que en este caso sería desde luego inviable porque el Tribunal de instancia no se apoya en ningún informe facultativo concreto y determinado, ni tampoco en una pluralidad de

ellos, sino en la apreciación conjunta y equilibrada de toda la actividad probatoria.

Procede, pues, con su desestimación, la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Consuelo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de julio de 1.988, en causa seguida a dicha procesada por delito de asesinato y falta de lesiones. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese

esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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