STS, 23 de Noviembre de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:6657
Número de Recurso1849/1986
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del

Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el

Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la

Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona, instruyó sumario con el número 34 de 1984 contra Benjamín , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital,

    que con fecha 10 de febrero de 1986, dictó sentencia que contiene el

    siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se

    declara, que sobre las diecinueve treinta horas del día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, el procesado Benjamín , con propósito de procurarse un beneficio económico,

    se acercó a Francisca , que tansitaba por la Avenida Francisco Cambó de esta ciudad y dando un tirón al bolso que ésta portaba, se lo arrebató rompiéndose una de sus asas que llevaba enrollada Franciscaen el brazo iquierdo, por lo que cayó al suelo, emprendiendo la huída

    Benjamín , quien fue inmediatamente detenido por una pareja de la Policía Nacional que patrullaba por dicho lugar y presenció los

    hechos, recuperándose el bolso valorado en dos mil quinientas pesetas, asi como la documentación personal y ocho mil cuatrocientas

    pesetas que contenía, todo lo cual fue entregado en depósito a su

    propietario. A consecuencia de la caída Francisca sufrió

    erosiones en brazo y mano derechos, curando a los ciento siete días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Benjamín como autor responsable de un delito de robo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Francisca la cantidad de doscienteas catorce mil pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el

    tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, que no le haya sido abonado en otra distinta. Y firme que sea esta sentencia, tráigase a la vista por si procede hacer uso de la facultad que concede el artículo segundo del Código Penal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts.

    58, 59, 61-4. 420-3, 500, 501-4 y 5, 512, 505, 506, 528, todos ellos

    del Código Penal. "En efecto, cuando la sentencia recurrida nos indica que la perjudicada curó a los ciento siete días, en momento alguno nos indica ni asegura cuantos de ellos estuvo impedida para sutrabajo habitual o necesitó asistencia facultativa la misma, indicándose que las lesiones consistieron en erosiones en brazo y mano derecho, heridas que, "per se", no constituyen riesgo ni gravedad, y que, si bien pueden tardar en cicatrizar mucho tiempo, en absoluto impiden a cualquier persona el desarrollo de su labor habitual diaria y conllevan simples y concretas curas que no conllevan la baja laboral ni necesitan continuidad, criterios que viene siendo exigidos por nuestros tribunales al objeto de calificar dichas lesiones, encuadrándose, normal y generalmente, dentro del art. 582 del Código Penal, y jamás en el 420".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 15

    del actual mes de noviembre, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso, el Letrado defensor del

    recurrente, no compareció.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se contrae a impugnar la sentencia recurrida porque en la misma no se habría hecho constar cuánto

tiempo, de los ciento siete días que la víctima tardó en curar, ésta "estuvo impedida para su trabajo habitual o necesitó asistencia facultativa". De allí se deduce que las lesiones no se deberían haber subsumido bajo el tipo del art. 420,3º CP, como lo hizo la

Audiencia, sino bajo el del art. 528 del mismo Código. Consecuencia de ello sería la aplicación del art. 501,5º CP, en lugar del 501,4º

CP, con la consiguiente reducción de la pena correspondiente. El motivo debe ser estimado.

El art. 420 CP en su versión anterior a la reforma introducida por

la L.O. 3/89 establecía en sus números 3º y 4º que la lesión debía haber producido una enfermedad que durase más de 90 días o de 30 días respectivamente. A su vez el art. 422 CP requería que la lesiónhubiera requerido más de 15 días de asistencia facultativa.

Es indudable que el legislador al establecer esta progresión temporal ha querido que la misma se vincule a un único concepto, a pesar de que en el texto se hable en un caso de "enfermedad" y en otro de "asistencia facultativa". Otro punto de vista carecería de

todo explicación plausible, dado que con la inclusión de estos elementos en la ley se ha perseguido el establecimiento de criterios objetivos para la evaluación de la gravedad de las lesiones

producidas.

Es, por lo tanto, tarea del intérprete determinar, cuál es el concepto unitario que permitirá una aplicación adecuada de la ley

penal en materia de lesiones. En este sentido la decisión interpretativa debe partir de la sañalada finalidad del legislador de proporcionar criterios objetivos de evaluación de la gravedad de la lesión procurando dar preferencia al concepto que permita una mejor

realización del fin.

Bajo estas condiciones, la preferencia se debe inclinar por la necesidad de "asistencia facultativa", pues el concepto de "enfermedad" adolece de una vaguedad que reduciría muy considerablemente la posibilidad de cumplir el cometido perseguido

por el legislador. En efecto, el tiempo de curación depende de los cuidados que la propia víctima tome en el cumplimiento del tratamiento y de su mejor o peor disposición natural a la superación

biológica del daño sufrido. De esta manera, atender en el art. 420 CP exclusivamente al tiempo de curación importaría valorar como resultado de la acción circunstancias que estarían determinadas por factores casuales cuya imputación a la acción no sería, en principio,

justificada. Por el contrario, la necesidad de asistencia facultativa resulta apreciable de una manera más segura y objetiva, en la medida en que la necesidad de tal asistencia depende de la experiencia médica condensada en la lex artis de la medicina.

A partir de estas consideraciones, es evidente que el intérpretetendrá una mayor seguridad en la ponderación de la gravedad del resultado producido por la acción y se reducirán, dentro de lo posible, los riesgos de atribuir al autor un resultado de lesiones

que no provenga exclusivamente de su conducta, sino de factores

sobrevinientes o precedentes, pero en todo caso ajenos a la acción, difícilmente controlables por los tribunales que deben juzgar.

SEGUNDO

En el caso que debe ahora juzgar esta Sala el Tribunal a-quo sólo ha tomado en cuenta el tiempo que la víctima tardó en curar sin haber discriminado aquél durante el cual la víctima requirió asistencia facultativa y sin haber proporcionado en la motivación de la sentencia el fundamento de su afirmación. Por otra

parte, el tiempo de curación establecido por el Tribunal a-quo no

parece ser ajustado al que, según la experiencia, corresponde a unas simples erosiones producidas por una caida sin otras consecuencias. Ello permite dudar fundamentadamente de la corrección de lo afirmado en el Primer Considerando de la sentencia, cuando se sostiene que "fue precisamente la violencia ejercida, la causa de las lesiones sufridas". Por lo tanto, el Tribunal de instancia ha utilizado un

criterio en la determinación de la gravedad de la lesión que no ha permitido eliminar con seguridad una prolongación del tiempo de curación que reconociera causas diferentes de la acción del autor. Dada la acción realizada por el autor y el diagnóstico de erosiones existente respecto del resultado, se debe tener en cuenta que la necesidad de asistencia médica no puede haber alcanzado a ciento siete días como se establece en la sentencia. Por lo tanto, con los datos existentes respecto de la acción y el resultado se debe entender que las erosiones sufridas en la caida no deben haber necesitado más de teinta días de asistencia facultativa, lo que

determina, a su vez, la subsunción del hecho bajo el tipo penal

previsto en el art. 501,5º CP.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Benjamín , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de febrero de 1986, en causa seguida contra el mismo por delito de robo, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al

Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de

Barcelona, con el número 34 de 1984, y seguida ante la Audiencia

Provincial de Barcelona, por delito de robo, contra el procesado Benjamín , nacido el día 21 de agosto de 1943, hijo de

Ángel Jesús y de Patricia , natural de Almería, vecino de Barcelona, de

estado soltero, de profesión camarero, de conducta no informada, con

instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad

provisional por esta causa, de la que estuvo privado durante los día 28 de septiembre a 4 de octubre de 1983 y desde el día 24 de agosto al 19 de septiembre de 1985, y en cuya causa se dictó sentencia, por

la mencionada Audiencia, con fecha 10 de febrero de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala

Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la

Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de febrero de 1986 que dió causa al recurso de casación Nº 1849/86.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Al no haber sido posible establecer en los hechos probados el tiempo de asistencia facultativa requerida por las erosiones sufridas por la víctima, se debe considerar que el hecho imputado al procesado se subsume bajo el tipo penal contenido en el art. 501,5º CP. En todo lo demás se dan por reproducidos los de la sentenciareferida en los antecedentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benjamín como autor responsable de un delito de robo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Francisca la cantidad de doscienteas catorce mil pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el

cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, que no le haya sido abonado en otra distinta. Y firme que sea esta sentencia, tráigase a la vista por si procede hacer uso de la facultad que concede el artículo segundo del Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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