STS 1101/1989, 23 de Noviembre de 1989

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1989:6678
Número de Resolución1101/1989
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.101.-Sentencia de 23 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Incompatibilidades. Abogado del Estado y Profesor

Titular.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984; Decreto 598/1985.

DOCTRINA: El escrito que se acompaña a la demanda se refiere a compatibilizar la función de

Abogado del Estado con la de Profesor Titular. Era legítima la denegación de compatibilidad de

esos puestos. La petición de compatibilizar el primero con Profesor Asociado, no la ha contratado

la Administración, el trámite a seguir para tal supuesto es el del silencio negativo, y no puede

afectar a la declaración de incompatibilidad antes nombrada.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1966 de 1988, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por don Carlos Jesús representado por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1988, dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , sobre declaración de incompatibilidad; siendo parte apelada el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimando, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Carlos Jesús contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente, declaramos, que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho; sin hacer expresa condena en costas.» A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos. Primero: Son antecedentes de hecho, de notoria influencia en la resolución del presente recurso, los siguientes: A) El hoy recurrente don Carlos Jesús , Profesor Titular del Área de Filosofía del Derecho, Moral y Política, asignatura de «introducción a las Ciencias Jurídicas», de la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid, venía simultaneando dicha actividad con la de Letrado D. adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Justicia en la que ostentaba el cargo de Vicepresidente de la Comisión General de Codificación en el que cesó en el mes de marzo de 1986, si bien continúa como Letrado del Ministerio de Justicia. B) El 23 de abril de 1985 y como consecuencia del cambio legislativo en materia de compatibilidades, solicitó al Ministerio de la Presidencia la compatibilidad de ambasactividades en el sector público, en cuya petición se hacía constar como actividad principal por la que opta, la desempeñada en el Ministerio de Justicia como Secretario General del Cuerpo de Letrados del Estado en la Comisión General de Codificación, como actividad secundaria que se pretende compatibilizar la de Profesor asociado a la Universidad Complutense de Madrid. C) Con fecha 18 de septiembre de 1986 el Ministerio para las Administraciones Públicas, a la vista de la petición de compatibilidad del recurrente dicta resolución por la que se le deniega la compatibilidad solicitada y se le declara en excedencia voluntaria en el puesto secundario de Profesor Titular y en ejecución de la misma el Rector de la Universidad con fecha 29 de septiembre de 1986 le notifica tal excedencia voluntaria, interponiendo contra ambas resoluciones recurso de reposición ante el Ministerio de las Administraciones Públicas, que es desestimado por resolución de 12 de noviembre de 1986, y contra la cual se interpone el presente recurso contenciosoadministrativo. Segundo: Por el recurrente se pretende la anulación de las resoluciones recurridas y en definitiva la declaración de compatibilidad de ambas actividades, alegando como fundamentos legales de dicha petición, la vulneración del artículo 24 de la Constitución , la de los artículos 14, 23.2 de la misma y la nulidad de pleno derecho por desviación de. poder, por lo que procede examinar por separado los motivos de impugnación alegados. Tercero: Considera el recurrente infringido el artículo 24 de la Constitución , por habérsele declarado la incompatibilidad del puesto secundario, sin que se haya dado opción alguna para declarar su preferencia entre ambas actividades, y sin que se haya tramitado un expediente de incompatibilidad con audiencia del interesado. Tal alegación en ningún caso puede ser aceptada por la Sala por las siguientes razones: A) Porque el interesado tenía obligación de optar por uno de los dos puestos de trabajo que desempeñaba en el sector público, y en el caso de no ejercitar tal opción, por Ministerio de la Ley 53/84 en su Disposición Transitoria 1ª , se entenderá que opta al puesto de trabajo con mayor retribución. B) Porque en su solicitud de 23 de abril de 1985, si bien el recurrente solicita la compatibilidad de ambos puestos de trabajo, el hecho de que a la misma se haga constar como puesto principal por el que opta el de Letrado del Estado, supone evidentemente que está ejercitando una opción para el caso de que no se le declare la compatibilidad entre los dos y ello supone una petición de cese en la actividad secundaria, que está prevista en la Ley como excedencia voluntaria. C) Porque en el caso presente se ha seguido para declarar la excedencia voluntaria el procedimiento regulado por la propia Ley 53/84 y por el Decreto 598/85 puesto que tras la solicitud del interesado, únicamente se exigen informes previos, como requisito para la autorización de la compatibilidad en los casos en que ésta pueda resultar legalmente procedente, mas cuando ocurre como en el caso de autos en que tal compatibilidad no es procedente, una vez que la Administración no accede a tal compatibilidad entra en juego la opción que ha efectuado el interesado y para resolverla no es necesario ningún expediente específico, ni menos la audiencia del interesado, ya que conforme al artículo 91.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo se puede prescindir de la audiencia, cuando en la resolución sean tenidos en cuenta solamente los hechos, alegaciones y pruebas aducidas por el interesado, lo que sucede en el presente caso en el que la Administración resuelve la situación de incompatibilidad entre los elementos que le facilita el propio interesado. Por todo ello es evidente que de ningún modo se ha producido la situación de indefensión alegada por el recurrente ni la infracción constitucional alegada. Cuarto: En lo referente a la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución alegada por el recurrente sobre una posible desigualdad o discriminación respecto a otros funcionarios entre los que cita a los de las Cortes Generales, Letrados del Consejo de Estado, Jueces, Magistrados, etc., lo primero que es preciso decir es que para tal desigualdad o discriminación se produzca es preciso que se trate de idénticos supuestos en idénticas condiciones de forma tal, que la comparación pueda hacerse entre iguales respecto a otros y que de la misma se deduzcan las consecuencias de igualdad de trato para algunos de ellos, lo que no ocurre en el caso de autos en que el recurrente pretende igualarse con personas y cuerpos totalmente diferentes que impide llegar a tal consecuencia lo que discriminatoria. Pero es que además, la inconstitucionalidad pretendida por el recurrente, nunca derivaría de las resoluciones impugnadas en cuanto son conformes a la Ley, sino de la propia Ley y no de sus actos de aplicación por parte de la Administración, lo que llevaría a plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley que ni siquiera es solicitada por el recurrente. Quinto: Queda por último por examinar la pretendida Desviación de Poder alegada por el recurrente en base a la inexistencia de procedimiento del acto administrativo impugnado, pues además de haberse cumplido el trámite establecido en la Ley, como ya hemos dicho, el recurrente no puede desconocer ahora que no cumplió con su obligación a optar que la impone la Ley 53/84 , dado que el tener más de un puesto en el sector público tenía que haber formulado su opción en el plazo de 3 meses (Disposición Transitoria Primera) y al no hacerlo así, la Administración está facultada para entender que opta por el puesto de trabajo de mayor retribución, que es el del Ministerio de Justicia, y en cualquier caso resulta evidente que el recurrente al solicitar la compatibilidad está ejercitando simultáneamente una opción para el supuesto en que no se le conceda y así lo dice expresamente el formulario presentado por el interesado, el cual a sabiendas de que los puestos de trabajo que simultanea, de Letrado del Ministerio de Justicia y de Profesor Titular de la Universidad, son incompatibles por Ley, pretende crear una confusión solicitando la compatibilidad en la Vicepresidencia de la Comisión General de Codificación, cargo que ejerce como consecuencia de su condición de Letrado del Ministerio de Justicia como lo prueba el hecho de que su cese lo ha determinado su continuidad en el puesto de Letrado, con el de Profesor Asociado que tampoco le corresponde dado que no ofrece duda su condición de ProfesorTitular. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso en cuanto que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho. Sexto: La Sala teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , estima que no procede hacer expresa condena en costas de las ocasionadas por el presente recurso

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en representación de don Carlos Jesús , siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Procurador en la representación mencionada y como parte apelada el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escotas, evacuó el mismo el Procurador señor Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de don Carlos Jesús , por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual estima el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, declare la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y la procedencia de que le sea concedida a mi representado la compatibilidad entre su cargo de Letrado del Estado y el de Profesor asociado.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar las que estimó convenientes a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte en su día resolución por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día diez de noviembre de 1989 para votación y fallo de este recurso.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y

Primero

Siendo jurídicamente intrascendentes los errores en que pudiera haber incurrido la sentencia apelada en orden a la correcta denominación de los puestos de trabajo desempeñados por el recurrente, lo cierto es que éste, en las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, reconoce la legalidad extrínseca de las resoluciones administrativas que declararon la incompatibilidad entre la actividad como Abogado del Estado, desarrollada en distintos puestos de trabajo, y la de Profesor Titular de Universidad, estimando en síntesis que incurre en desviación de poder por cuanto lo solicitado fue la declaración de compatibilidad entre las actividades como Abogado del Estado y Profesor Asociado.

Segundo

Siendo de aplicación al recurrente el motivo de incompatibilidad previsto en la disposición transitoria primera , apartado a), de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , y en los artículos 19,20 y 21 del Real Decreto 598/1985 , como expresamente reconoce, es manifiesto que se hallaba obligado a realizar la opción prevista en dichas normas, dentro del plazo establecido y de acuerdo con el formulario aprobado por resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 23 de enero de 1985, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del siguiente día 24, sin que el incumplimiento de esa obligación o su cumplimiento con datos erróneos exima a la Administración de su obligación de declarar la incompatibilidad de acuerdo con las normas establecidas en la disposición transitoria tercera , apartado 3), de la referida Ley 53/1984 .

Tercero

Por lo demás, puntualizar dos circunstancias: A) La contradicción en que incurre el recurrente, admitiendo que de acuerdo con la normativa establecida son incompatibles las actividades desarrolladas en el sector público como Abogado del Estado y Profesor Titular de Universidad, pero alegando que lo pretendido era compatibilizar la primera con la de Profesor Asociado, cuando lo cierto es que en el escrito que se acompaña a la demanda como documento número 19, dirigido al Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid y fechado el 10 de diciembre de 1986, lo que solicitó es que se le reponga inmediatamente en el puesto de Profesor Titular. B) Reconociéndose por el recurrente la legalidad extrínseca de la resolución que declaró la incompatibilidad entre los dos puestos de trabajo que en aquel momento desempeñaba, la petición de compatibilizar el primero con otro distinto, el de Profesor Asociado, si la Administración no la ha contestado, el trámite a seguir es el que para tal supuesto establecen los artículos 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 38.1 de la Ley Jurisdiccional, solicitud que por tanto no puede afectar a la declaración de incompatibilidad que la Administración estaba obligada a realizar respecto de las actividades efectivamente desarrolladas en aquel momento.

Cuarto

Es procedente en consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien méritos para imponer las costas del mismo.FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jesús contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de marzo de 1988 , sobre declaración de incompatibilidad; no hacemos declaración sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Angelí Rodríguez.- César González Mallo.- Enrique Cáncer.- Ramón Trillo.- Luis A. Buron Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, certifico.-El Secretario.- Buitrón Vega.- Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Girona 259/2017, 16 de Junio de 2017
    • España
    • 16 Junio 2017
    ...o cuando se ha inducido de alguna forma a error a quien impugna el contrato ( SSTS de 14 de junio de 1943, 26 de octubre de 1981, 23 de noviembre de 1989, 14 de febrero de 1993, 14 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 28 de septiembre de 1996 y 6 de febrero de 1998 En el mismo sentido......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR