STS, 21 de Noviembre de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:6564
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 2.914.-Sentencia de 21 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Valoración de declaraciones contradictorias en el sumario y en el juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE; Arts. 849.1 y 2 y 714 de la LECr .

DOCTRINA: Es reiterada jurisprudencia que la cuestión de la ponderación de la rectificación de la confesión prestada fuera del juicio oral, en principio, no es revisable en casación, dado que la apreciación de la credibilidad de la misma depende sustancialmente de la inmediación con la que la prueba fue practicada ante el Tribunal de instancia, que esta Sala no ha visto con sus ojos ni oído con sus oídos.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, intepruesto por el procesado Clemente , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que le condenó por delitos de robo con violencia en las personas los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater . Ha sido parte el Ministerio Fiscal y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Bustos Pardo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Orense, instruyó sumario con el núm. 7 de 1985, contra Clemente y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 3 de julio de 1985, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado y así se declara, que el procesado Clemente , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 4 de junio de 1983 y 1 de febrero de 1984 por sendos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor (en ambos casos a pena de multa), el día 24 de mayo de 1984, sobre las 17,30 horas, en la sala de juegos recreativos «Seara» sita en la calle del Concejo (Orense), cogió del brazo al menor Pedro Jesús , presente en dicha sala, llevándolo hasta un rincón donde de un seco tirón le arrancó la cadena con medalla que llevaba colgada del cuello, valoradas en 11.000 pesetas, vendiéndolas ese mismo día en un establecimiento de compraventa de joyas, sito en la calle General Franco núm. 98 bajo, local núm. 2, que le abonó el precio de 9.500 pesetas, objetos que fueron recuperados y provisionalmente entregados en depósito a su dueño, ese mismo día momentos después de cometido el hecho antes relatado, en el puente viejo (romano) encontró a Inocencio , joven estudiante que se dirigía hacia su domicilio en la avenida de Las Caldas de esta capital, entabló conversación con él y en un momento determinado cogiendo del cuello le arrancó la cadena y medalla que llevaba colgadas, objetos valorados en 6.000 pesetas que también vendió en el establecimiento de compraventa antes referido, regentado por Carlos Daniel , objetos que fueron recuperados y reintegrados a su dueño en depósito provisional».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Clemente como autor criminalmente responsable de dos delitos derobo con violencia en las personas, ya definidos, concurriendo en ambos casos la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por cada uno de dichos delitos, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las condenas privativas de libertad y al pago de las costas procesales. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados y reclámese del Instructor la pieza separada de responsabilidad civil del procesado al que para cumplimiento de las penas impuestas abonamos el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa siempre que fuere compatible con otras responsabilidades.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que lo admite «cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho si éste resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Juzgador, y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas». En el presente caso estima que existe error en la apreciación de las pruebas por inadecuada valoración de la resultante del mismo acto del juicio oral, según se desprende de la lectura de su acta, Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de ley 2.914 (y doctrina legal) consistente en violación por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española y doctrina legal concordante. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción consistente en violación por inaplicación de la doctrina legal elaborada por esta Sala según Sentencia de 14 de julio de 1986, entre otras similares.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 10 del actual mes de noviembre, con asistencia e intervención del Letrado, don Antonio Oliveros Garde, Defensor del recurrente, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso consta de tres motivos de casación que se han formalizado con apoyo en los arts. 849.2.° y 849.1.°, ambos de la LECr. En los tres motivos el recurrente cuestiona la correcta determinación de los hechos probados por parte del Tribunal a quo, invocando en el segundo de ellos el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Dado que los tres motivos tienen una idéntica materia, que se reduce, en realidad, a la postulada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se los debe tratar en forma conjunta.

Segundo

La argumentación central del recurrente se refiere a la inobservancia por parte de la Audiencia de las reglas de la sana crítica. Afirma en este sentido la defensa como conclusión general de sus alegaciones que «el fundamento básico de este recurso (es) la errónea valoración de las pruebas por la Audiencia de Orense, según las reglas de la sana crítica, lo que excluye el absoluto arbitrio y de la que se deducen las violaciones reseñadas en los motivos y apartados anteriores».

El recurso debe ser desestimado.

a)El Tribunal a quo formó su convicción, en primer lugar, sobre la base del contraste de la declaración prestada por el procesado en el juicio oral y las confesiones que éste había prestado fuera del mismo (confr. folios 5, 12 vto., 17 y 31 del sumario). En el acta del juicio oral quedó constancia de esta confrontación del procesado con sus anteriores declaraciones, realizadas de acuerdo con el principio establecido en el art. 714 LECr . El procesado dio explicaciones al Tribunal a quo sobre las mismas alegando básicamente no recordar «que haya reconocido nada»

Es reiterada Jurisprudencia de esta Sala que la cuestión de la ponderación de la rectificación de la confesión prestada fuera del juicio oral, en principio, no es revisable en casación, dado que la apreciación de la credibilidad de la misma depende sustancialmente de la inmediación con la que la prueba fue practicada ante el Tribunal de instancia, que esta Sala no ha visto con sus ojos ni oído con sus oídos.

b)En todo caso, no se percibe -ya que la defensa no lo señalaba en modo alguno- en qué se habríanvulnerado las reglas de la sana crítica. El Tribunal a quo tuvo en cuenta además de la no credibilidad de la rectificación que apreció en conciencia, prueba documental que demostraba que el procesado había sido el vendedor de los objetos robados en un local de compraventa de joyas en el que constaban los datos que permitieron su identificación (confr. folios 4 y 17). La coincidencia de las confesiones del procesado con estos elementos claramente indiciarios de su autoría no vulnera, sino todo lo contrario, las reglas de la sana crítica, toda vez que refuerza de una manera clara, junto con las declaraciones de los testigos que acreditan por lo menos la existencia de los robos, la simple convicción fundada en la imediación.

Por lo demás, en la medida en que la conclusión a la que, sobre la base de la prueba señalada, llegó la Audiencia no se percibe que se hayan inobservado las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia, no cabe afirmar que se vulneraron las reglas de la sana crítica. En efecto, estas reglas sólo requieren que la decisión sobre los hechos probados sea ajustada a dichas reglas de la lógica y a los mencionados principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, lo que - como se dijo- queda en este caso descartado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Clemente , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 3 de julio de 1985 , en causa seguida al mismo por dos delitos de robo con violencia en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del importe del depósito no constituido si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater .-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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