STS 1180/1989, 20 de Noviembre de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:6517
Número de Resolución1180/1989
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.180.-Sentencia de 20 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Doctrina general sobre el error de hecho en

casación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 31 de octubre de 1988.

DOCTRINA: Para que el error de hecho pueda prosperar en casación es necesario que se concrete cuál es la equivocación que se imputa al juzgador precisando la rectificación que se interesa en el relato histórico, que el error de se ponga de manifiesto de forma clara y concluyente a partir de documentos o pericias obrantes en las actuaciones sin necesidad de acudir a conjeturas y sin que pueda fundarse la equivocación que se imputa al juzgador en la alegación negativa de falta de prueba. Estas exigencias no se cumplen por el trabajador recurrente que, sin apoyarse en documentos idóneos, pretende que la Sala valore de nuevo toda la prueba practicada en orden a establecer la suficiencia de la misma. Esta suficiencia es por lo demás evidente, tanto a la vista de la documental aportada por la empresa, como por la testifical aportada también por la misma, que el juzgador ha apreciado de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Carlos María y don Cornelio , representados y defendidos por el Letrado Sr. don César Gil Lamata, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por dichos recurrentes, contra «Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, S. A.», representada por el Procurador Sr. don Ángel Deleito Villa y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra la expresada demandada, en las que tras exponer los hechos, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare los despidos nulos o subsidiariamente improcedentes.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de diciembre de 1987 se dicta sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que debo desestimar y desestimo las demandas y debo absolver y absuelvo a la empresa «Winterthur Sociedad Suiza de Seguros», pues los despidos son procedentes y la relación laboral se ha extinguido y los actores Cornelio y Carlos María no tienen derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que los actores Cornelio , con una antigüedad de 6 de marzo de 1972, una categoría profesional de inspector de organización y producción y un salario mensual por todos los conceptos de 153.360 ptas., y Carlos María , con una antigüedad de 4 de noviembre de 1974, una categoría profesional de inspector de organización y producción y un salario mensual por todos los conceptos de 153.360 ptas., han prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Winterthur Sociedad Suiza de Seguros". 2." Que el actor Cornelio ha percibido en los dos últimos años un promedio de comisiones por pólizas suscritas de 80.196 ptas. mensuales, y el otro actor de 88.521 ptas. mensuales. 3.° Que el día 1 de octubre de 1987 los actores fueron despedidos mediante entrega de la correspondiente carta de despido que unida a autos se da por reproducida. 4.° Que se da por reproducido el contrato suscrito por Carlos María , unido a autos. 5.º Que los actores prestaban sus servicios en exclusiva para "Winterthur". 6.° Que los actores en diversas ocasiones con anterioridad a octubre de 1987 habían manifestado su voluntad de causar baja en la empresa para trabajar como agentes libres de seguros, por lo que pidieron la correspondiente indemnización a la empresa como si se tratase de un despido improcedente para causar baja en la misma. 7.º Que la empresa siempre se negó a tal pretensión. 8.º Que ante tal negativa los actores cambiaron la conducta, omitiendo dar cuenta y evitando recibir instrucciones de su jefe superior, respectivamente. 9.º Que ante dicha situación el día 5 de agosto de 1987 el director de la sucursal de Madrid, en sustitución del Sr. Fermín , que estaba de vacaciones y por petición del Sr. Jose Daniel , dio orden a los actores de que debían dar cuenta y recibir instrucciones todos los días laborables sobre las nueve de la mañana. 10.° Que al actor, Cornelio no fue a cumplir con lo ordenado durante los días 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de agosto de 1987 al igual que el otro actor. 11.° Que el actor Carlos María se le indicó nuevamente por el director de la sucursal de Madrid el día 19 de agosto de cumplir con la orden dada, respondiendo éste que "no pensaba cumplir dicha orden". 12.° Que Carlos María manifestó que la orden se le debía dar por escrito y la siguió incumpliendo. 13.° Que la empresa no le dio la orden por escrito. 14.° Que es habitual dar las ordenes verbalmente y es normal que los inspectores vayan por la mañana a partir de las nueve a dar cuenta y a recibir instrucciones. 15.° Que el actor Cornelio manifestó en la empresa demandada que el día 16 de junio de 1987 había ido a realizar gestiones comerciales por cuenta de la empresa de Madrid, a Villaverde, Ciudad de los Angeles, Usera, Móstoles, Madrid y el día 18 de agosto de 1987 que había ido de Madrid a Usera y vuelta, por los que cobró 65 y 15 kms. respectivamente a 20 ptas. y 433 y 455 ptas. de medias dietas respectivamente. 16.° Que los días 16 de junio de 1987 y 18 de agosto de 1987 el actor Cornelio los dedicó a distintas actividades sin que realizara los desplazamientos concretos que indicó y que cobró, ni las gestiones que comunicó a la empresa, dándose por reproducidos los informes unidos a autos del grupo MYM. 17.° Que el actor Carlos María desde el 10 de septiembre de 1987 viene prestando sus servicios para la empresa "Multisegur, S. L. Correduría de Seguros" que se dedica a la realización de seguros para diversas entidades. 18.° Que "Multisegur, S. L." es una sociedad en que la esposa de Carlos María tiene el 50 por 100 de las acciones. 19.° Que se celebró el preceptivo acto de mediación, arbitraje y conciliación. 20.º Que no ostentan ni han ostentado cargo representativo de los trabajadores.»

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Cornelio y don Carlos María , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Gil Lamata, en escrito de fecha de 7 de julio de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Al amparo del art. 167, apartados 1.° y 5.º de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida de la normativa vigente y por no aplicación del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaban suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para que el error de hecho pueda prosperar en casación es necesario, según una reiterada doctrina de la Sala, que se concrete cuál es la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación que se interesa en el relato histórico; que el error se ponga de manifiesto de forma clara, directa y concluyente a partir de documentos o pericias obrantes en las actuaciones sin necesidad de recurrir a conjeturas, suposiciones o deducciones y sin que pueda fundarse la equivocación que se imputa al juzgador en la alegación negativa de falta de prueba (Sentencia de 31 de octubre de 1988 y las que en ella se citan).Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso que los actores interponen contra la sentencia de instancia que declaró procedentes sus despidos. Se comienza indicando en un pretendido primer motivo que el recurso se funda en los apartados 1.º y 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero, después de señalar que es difícil desconectar la infracción de ley del error de hecho y de aludir a una inadecuada aplicación de la normativa vigente con referencia genérica a la carga de la prueba y al principio in dubio pro operario, se formulan dos motivos en los que los recurrentes realizan determinadas consideraciones sobre la prueba practicada sin denunciar la infracción de ningún precepto legal con el que pueda relacionarse la invocación del núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo

A partir de este irregular planteamiento, el motivo segundo, sin determinar la rectificación fáctica que se interesa, señala determinados elementos de la prueba relativos a algunas reclamaciones de cantidad y denuncias a la Inspección de Trabajo formuladas por los actores. Pero la incorporación de estos datos al relato histórico de la resolución recurrida es intranscendente, pues, por una parte, la empresa ha probado los incumplimientos en los que funda su decisión extintiva y, de otra, la actuación de los recurrentes en este punto podría también vincularse al propósito de provocar un acuerdo sobre su cese en las condiciones a que se refieren los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia.

Tercero

En cuanto al motivo tercero, la incorrección de su planteamiento es patente. El motivo se centra en combatir no los hechos probados de la sentencia, como es obligado, sino las cartas de despido; impugnación que se aborda a través de una serie de consideraciones subjetivas y de alegaciones de falta de prueba, que se formulan además de forma incompleta, pues al llegar a la carta de Cornelio el motivo se limita a indicar que «se pueden realizar alegaciones prácticamente iguales» en atención a «documentos paralelos», añadiendo únicamente y sin el menor apoyo fáctico que, respecto a la causa particular de despido que afecta a este demandante, la misma es anterior a una sanción impugnada el día 26 de agosto. Sólo al final del motivo, y a modo de conclusión general, se indica que no se pueden declarar como probados los ordinales de la sentencia recurrida que se citan. Pero tan inconsistente apreciación no puede considerarse como denuncia de un error de hecho, en la que, como se dijo al principio, el recurrente debe acreditar la equivocación que se imputa al juzgador a través de los medios de prueba idóneos a este fin y sin que sea lícito pretender que la Sala valore de nuevo toda la prueba practicada en orden a establecer la suficiencia de la misma; suficiencia, por lo demás, de todo punto evidente en el presente caso, tanto a la vista de la documental aportada por la empresa como por la testifical practicada a instancia de la misma que el juzgador ha apreciado de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debe, por tanto, desestimarse el recurso, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Cornelio y don Carlos María , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 11 de diciembre de 1987 , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra «Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros», sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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