STS 1181/1989, 20 de Noviembre de 1989

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:6516
Número de Resolución1181/1989
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.181.-Sentencia de 20 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Error de hecho; pruebas periciales debidamente apreciadas. Incapacidad permanente

absoluta; no debe estimarse. Especialista; cefaleas, leves signos de artrosis cervicodorsal,

episodios de dolor abdominal por cuadros suboclusivos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 135.5.° de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: El juzgador no se ha apartado de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los dictámenes médicos. La secuelas que presenta el actor no le impiden la realización de toda actividad laboral. Planteada en la demanda la concesión del grado de invalidez permanente absoluta, ha de excluirse la posibilidad de pronunciamiento en casación reconociendo la existencia de grado inferior de invalidez, sobre lo que no se ha hecho en la instancia alegación ni prueba alguna, por lo que la petición en el recurso del grado de incapacidad permanente total entraña cuestión nueva.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Esteban , representado y defendido por el Letrado don Juan José López Díaz, contra la Sentencia de 12 de diciembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de Guipúzcoa , en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta, frente a «Patricio Echevarría, S. A.», el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado designado, y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Esteban , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo - hoy Juzgado de lo Social- frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor una pensión vitalicia anual del 100 por 100 de la base reguladora de 114.700 ptas., mensuales, catorce veces al año con efectos desde el 31 de enero de 1987, previo reconocimiento de estar afecto el actor de una incapacidad permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de diciembre de 1987 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Esteban frente a "Patricio Echevarría, S. A.", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º El actor, Esteban , de cincuenta y ocho años de edad, como nacido que es el 20 de febrero de 1929, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , como consecuencia de haber venido prestando servicios por cuenta de "Patricio Echevarría, S. A.", en calidad de especialista, siendo su base reguladora a efectos de la invalidez solicitada la de 96.594 ptas. mensuales, catorce veces al año, esto es, 8.113.956,88 ptas., suma de las bases de cotización en el período de enero de 1981 a diciembre de 1986, divididas entre 84. 2.º El 23 de octubre de 1986 entró en situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, iniciado expediente de invalidez el 30 de enero de 1987 y siendo emitido informe por la Unidad Médica de Valoración el 31 de mayo de 1987. 3.º Padece las siguientes residuales: Cefaleas (occipito-frontales) sin cortejo vegetativo, ni síndrome de "IVB". Leves signos de artrosis cervico-dorsal, episodios de dolor abdominal por cuadros suboclusivos. El actor ha padecido cuatro intervenciones quirúrgicas por esta causa, siendo la última la del año 1961. 4.º Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de agosto de 1987 se desestimó la petición del actor al considerar que sus lesiones no eran constitutivas de invalidez en ninguno de sus grados. 5.º Se ha formulado la correspondiente reclamación previa.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° Al amparo del art. 167.1.° del mismo cuerpo legal , por inaplicación del art. 135.5.° de la Ley General de la Seguridad Social .

  1. Al amparo del precepto anterior, por violación del art. 135.4.° de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

No puede prosperar el primer motivo del recurso deducido por error de hecho, dado que se impugnan los que la sentencia declara probados en base a la existencia en autos de dictámenes médicos no coincidentes, sin que en modo alguno se acredite que el juzgador de instancia se hubiere apartado al valorarlos de las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la discrepancia, que es más de descripción de las secuelas que de su verdadero alcance, entre el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de incapacidades y los de los médicos a que se refiere el recurrente, no se aprecia concurran en estas circunstancias por las que deban prevalecer sobre las conclusiones sentadas en la sentencia recurrida en la valoración de todos ellos.

Segundo

Firmes los hechos probados, según los que el demandante padece «cefaleas (occipitofrontales) sin cortejo vegetativo, ni síndrome de "IVB"; leves signos de artrosis cervicodorsal; episodios de dolor abdominal por cuadros suboclusivos; el actor ha padecido cuatro intervenciones quirúrgicas por esta causa, siendo la última la del año 1961», no incurre la sentencia impugnada al desestimar la pretensión del actor de que se le reconozca inválido absoluto en la infracción del art. 135.5.° de la Ley General de la Seguridad Social , denunciada en el segundo motivo, al no impedirle aquéllas la realización de toda actividad laboral, por lo que de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado.

Tercero

Tanto en la reclamación administrativa previa a la judicial, como en la demanda, plantea el interesado de modo muy concreto la concesión del grado de invalidez absoluta, en términos tales que ha excluido de la instancia la posibilidad de un pronunciamiento sobre la existencia de un grado de invalidez inferior, sobre lo que no se ha hecho alegación ni prueba alguna; por ello, el planteamiento de tal cuestión por primera vez en casación en el tercer motivo tiene en este caso el carácter de nueva, lo que impide su examen, por lo que el recurso ha de ser desestimado, todo ello sin perjuicio de las acciones de que el actor pueda estar asistido, en vía administrativa y judicial, para instar la incapacidad permanente total para su profesión que en este tercer motivo postula.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Esteban contra la Sentencia de 12 de diciembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-núm. 3 de Guipúzcoa en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta, frente a «Patricio Echevarría, S. A.», el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Mariano Sampedro Corral.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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