STS 1194/1989, 21 de Noviembre de 1989

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:6558
Número de Resolución1194/1989
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.194.-Sentencia de 21 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad; debe estimarse. Subrogación de empresas; existe. Error de

hecho; no se justifica.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 44.1.° del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El motivo deducido por error de hecho no puede prosperar por no indicarse la prueba

documental que lo justifique; además, la matización que se pretende, consistente en que las

deudas salariales pendientes del anterior titular de la explotación fueron abonadas por el nuevo por

cuenta del anterior y sin perjuicio de las liquidaciones a efectuar entre ambos confirma la existencia

de una subrogación empresarial lejos de contradecirla.

No puede prosperar la aplicación indebida que se denuncia del art. 44.1.° del Estatuto de los Trabajadores , pues para ello se basa la empresa recurrente en que no hubo continuación en la

titularidad de la empresa, que conservó la primera titular, al haber existido entre las mismas

únicamente un contrato de adquisición de mineral, en lo que se aparta de los hechos probados, que

ponen de relieve cómo en tal contrato lo que se establece es una continuación en la explotación de

la mina, sin limitarse a la cesión de mineral ya extraído.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la empresa «Explotación de Rocas Industriales y Minerales, S. A.», representada por el Procurador Sr. Argimiro Vázquez Guillen y defendida por el Letrado designado, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Orense, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 2 de septiembre de 1987 , dictada en Autos núm. 370/1986 sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de dona Soledad y don Héctor contra la recurrente, contra el Fondo de Garantía Salarial y contra la empresa «CUESCHE, Cía. Galaica de Minerales».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, doña Soledad y don Héctor , formularon demanda contra el Fondo de Garantía Salarial, contra la empresa «CUESCHE, Cía. Galaica de Minerales» y contra la empresa «Explotación de Rocas Industriales y Minerales, S. A.», sobre reclamación de cantidad, ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Orense, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que, se condenase a los demandados a abonar a doña Soledad 616.734 ptas. y a don Héctor 3.550.000 ptas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada.

Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de septiembre de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a pagar a doña Soledad la suma de 105.790 ptas. y a don Héctor la cantidad de 105.000 ptas.

Además, se condena exclusivamente a la empresa ERIMSA a satisfacer a doña Soledad la suma de 210.876 ptas. y a don Héctor la de 166.666 ptas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° La empresa CUESCHE, "Compañía Galaica de Minerales, S. A.", se constituyó en escritura otorgada ante el Notario de Valladolid don José Luis Crespo Mayo el 3 de junio de 1982. Don Victor Manuel es el presidente de la empresa y fue nombrado apoderado el 4 de noviembre de 1983. 2.º La empresa "Explotación de Rocas Industriales y Minerales, S. A." (ERIMSA), se constituyó en escritura pública el 18 de diciembre de 1979, siendo apoderado y director general don Luis Francisco . 3.° El 25 de julio de 1985, las dos empresas demandadas firman el siguiente contrato: "Reunidos: De una parte don Victor Manuel , mayor de edad, casado, vecino de Orense, con domicilio en dicha ciudad, provisto de Documento Nacional de Identidad núm. 34.411.407, vigente en su carácter de presidente del consejo de administración de la entidad mercantil CUESCHE ("Compañía Galaica de Minerales, S. A.") y apoderado con todas las facilidades que competen al consejo de administración de la compañía de méritos de escritura de poder autorizada por el Notario de Orense don Antonio Pol con fecha 22 de noviembre de 1983; y de otra parte, don Luis Francisco , mayor de edad, casado, del comercio vecino de La Coruña, con domicilio en dicha ciudad, provisto de Documento Nacional de Identidad núm. 1.237.095 vigente, en su carácter de director general de la compañía mercantil ERIMSA ("Explotación de Rocas Industriales y Minerales, S. A."), con domicilio en La Coruña, Avda. Fernández Latorra, 5-9, facultado suficientemente para el presente otorgamiento. Se reconocen mutua capacidad para contratar y dicen: a) Que CUESCHE, S. A. dispone de mineral de cuarzo en mina, cuyo mineral puede interesar a ERIMSA, S. A. para su posterior tratamiento o venta, b) Que CUESCHE, S. A. se halla en adeudar a sus obreros los salarios correspondientes a los últimos tres meses más las partes correspondientes a paga extraordinaria de julio y emolumentos consiguientes, precisando de efectivo para hacer frente a tales pagos con carácter inmediato, sopeña de la oportuna reclamación por parte de aquellos obreros, ya anunciada por los mismos,

  1. Que en atención a los demás acuerdos que existen con CUESCHE, S. A. está dispuesta a adquirir el mineral existente en mina y el que pueda ser extraído hasta la cantidad de 10.000 toneladas, y a satisfacer por dicho mineral, sin tener en cuenta su calidad, la suma de 600 ptas. por tonelada extraída en mina ("ilegible" tonelada.) De inmediato CUESCHE, S. A., permitirá a ERIMSA, S. A., la retirada del mineral existente y la explotación de la mina para la extracción del que falta para completar la cantidad vendida. 2) El precio convenido se paga de la siguiente forma, a) En cuanto a 500.000 ptas. en este acto en un talón por dicho importe, contra la cuenta corriente de ERIMSA, S. A., en número, b) En cuanto a 2.500.000 ptas. más se retienen por ERIMSA, S. A., para hacer pago de dicho importe a los obreros de la mina de CUESCHE, S. A., de los salarios adeudados hasta la referida suma y hasta la fecha. Se liquidará el saldo positivo o negativo una vez efectuado el pago, que llevará a cabo directamente ERIMSA, S. A., por cuenta y en nombre de CUESCHE, S. A. c) Los 3.000.000 de ptas. restantes se pagarán a CUESCHE, S. A., en el momento en que quede retirado de la mina de CUESCHE, S. A., el material o mineral de cuarzo a que se refiere el presente contrato, a satisfacción de ERIMSA, S. A., y en un talón al contado. A cuenta de la referida cantidad, se podrá efectuar pagos por ERIMSA, S. A., a CUESCHE, S. A., con indicación expresada del destino de las sumas que acaso se satisfacieran. 3) El mineral que a partir de este momento se encuentre a pie de mina, o el que también a partir de este mismo momento se pueda extraer, será propiedad de "ERIMSA, S. A.", que podrá a partir de ahora dedicarlo a la destinación que le convenga, sin limitación de clase alguna, respondiendo la vendedora de evicción y saneamiento conforme a derecho. 4) La interpretación del presente documento en su caso, será sometida a la consideración de arbitro único de equidad, al que las partes se someten expresamente con renuncia expresa a su propia Jurisdicción,suscribiendo el presente contrato a título de compromiso previo. El arbitraje, en su caso, se celebrará en Barcelona y el arbitro único será el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de dicha ciudad. En señal de conformidad, firman el presente documento por duplicado ejemplar y a un solo efecto». En la misma fecha, 25 de julio de 1985, se firma también entre ambas empresas y como anexo lo siguiente: "Entre ERIMSA S.

A., y CUESCHE, Compañía de Minerales, S. A., representadas respectivamente por don Luis Francisco y don Victor Manuel , se ha convenido: a) Que para facilitar la salida a CUESCHE, S. A., de la grave crisis económica que sufre, ERIMSA, S. A., está dispuesta a llevar a cabo la explotación de la mina, a su cargo desde este mismo momento, autorizándole expresamente CUESCHE, S. A., a ERIMSA, S. A., para la operación de la mina y extracción del mineral de cuarzo, hasta donde pueda ser necesario o conveniente sin limitación, b) Que CUESCHE, S. A., a partir de este mismo momento concede a ERIMSA, S. A., el derecho de administrar y desarrollar la explotación de la mina a su cargo, c) CUESCHE, S. A., responde que sobre la mina no existe gravamen alguno que pueda afectar la explotación y que ERIMSA, S. A., podrá normalmente utilizar los elementos necesarios para dicha explotación sin inconveniente alguno, d) El mineral que ERIMSA, S. A., obtenga será destinado a cubrir los gastos de explotación, y los compromisos de CUESCHE, S. A., adquiridos en méritos del contrato de compra-venta suscrito en fecha de hoy y también a los que contraigan, en su caso, frente a los acreedores en méritos de convenio o convenios aceptados en la suspensión de pagos de la empresa. Y para que así conste se firma el presente documento en Madrid, lugar ut supra. 5.º La demandante doña Soledad comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa CUESCHE, "Cía. Galaica de Minerales S. A.", a primeros de diciembre de 1984, desempeñando funciones de auxiliar administrativo y percibiendo un salario de 30.000 ptas. mensuales. 6.° Don Héctor comenzó a prestar servicios para la misma empresa en una fecha no precisada de los últimos meses del año 1983, desempeñando funciones de jefe de administración, con un salario de 100.000 ptas. mensuales.

7.º Después de celebrados los convenios de fecha 25 de julio de 1985 entre las dos empresas demandadas, los actores continuaron prestando sus servicios para la explotación minera, sita en Villavieja La Mezquita (provincia de Orense). Doña Soledad continuó percibiendo 30.000 ptas. mensuales de la empresa ERIM, S.

A., hasta diciembre inclusive de 1985. En cuanto a don Héctor , consta documentalmente que recibió de la empresa CUESCHE, S. A., 200.000 ptas. en un talón fechado el 2 de enero de 1984 y 108.000 ptas. en otro cheque el 10 de marzo de 1984, ambos nominativos. Posteriormente recibió de la empresa ERIMSA, S. A., 400.000 ptas. el 29 de julio de 1985; 100.000 ptas. en fecha posterior que no consta con claridad; 100.000 ptas. el 4 de septiembre de 1985; 100.000 ptas. el 30 de noviembre de 1985; 100.000 ptas. el 20 de diciembre de 1985 y 100.000 ptas. el 31 de diciembre de 1985. Este demandante afirma en la demanda que las mensualidades de abril a diciembre de 1985, ambas inclusive, las cobró a razón de 100.000 ptas. mensuales. 8.° El Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas para la provincia de Orense señala para la categoría de auxiliar administrativo un salario base de 37.729 ptas.; un Plus de asistencia de

17.323 Ptas- y una participación en beneficios de 2.423 ptas., que con la parte proporcional de las pagas extraordinarias (6.288 ptas.) da un total de 63.763 ptas. 9.° El 20 de diciembre de 1985 se les dio vacaciones a todo el personal, y cuando regresaron el 20 de enero de 1986, se encontraron con la actividad paralizada, cesando en el trabajo. 10." La Inspección de Trabajo levantó actas por falta de afiliación, alta y cotización a las empresas demandadas, por los demandantes, sobre las bases mínimas de cotización, considerando a los actores con las categorías profesionales de jefe de administración a don Héctor , y auxiliar de administración a doña Soledad . 11.º Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 21 de abril de 1986, dándose el acto por intentado sin efecto ante la incomparecencia de las demandadas el 29 de abril de 1986. 12.º La demanda se presentó ante Magistratura el 30 de abril de 1986.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la empresa «Explotación de Rocas Industriales y Minerales, S. A.», demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: «1.° Al amparo del núm. 5.º del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador. 2.º Al amparo del núm. 1.º del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia infringe por interpretación errónea del art. 44.1.º del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida parte en sus pronunciamientos de que la empresa hoy recurrente «Explotación de Rocas Industriales y Minerales, S. A.» (ERIMSA), ha sido continuadora en la explotación de la mina de la titularidad de la codemandada «Compañía Galaica de Minerales, S. A.» (CUESCHE), lo queinfiere del conjunto de la prueba practicada, y en especial, del contrato y anexo suscrito por ambas empresas, en cuya sentencia se afirma también probado, entre otros extremos, que «doña Soledad continuó percibiendo 30.000 ptas. mensuales de la empresa ERIMSA hasta diciembre inclusive de 1985; en cuanto a don Héctor , consta documentalmente que recibió de la empresa CUESCHE 200.000 ptas. en un talón fechado el 2 de enero de 1984 y 108.000 ptas. en otro cheque el 13 de marzo de 1984, ambos nominativos; posteriormente recibió de ERIMSA 400.000 ptas. el 29 de julio de 1985, 100.000 ptas. en fecha posterior que no consta con claridad, 100.000 ptas. el 20 de 1985 y 100.000 ptas. el 31 de diciembre de 1985.»

El primer motivo del recurso, formulado con amparo en el art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , invoca error de hecho con la finalidad de que se declare que los talones entregados por ERIMSA fueron siempre a cuenta del mineral adquirido de CUESCHE. No puede prosperar esta pretensión, pues sobre no indicarse en el motivo las pruebas concretas de las que se infiere el error, tarea que, con desconocimiento de la naturaleza y requisitos de la casación ( párrafo 2." del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la empresa recurrente encomienda a la Sala como si de un recurso ordinario se tratare, resultaría irrelevante la matización expresada, dado que, al existir deudas salariales pendientes del anterior titular de la explotación, el pago de esas deudas por el nuevo, por cuenta del anterior y sin perjuicio de las liquidaciones a efectuar entre ambos, confirma la existencia de una subrogación empresarial lejos de contradecirla.

Segundo

Tampoco puede prosperar el segundo y último motivo; en él se invoca, con amparo en el art. 167.1.° de la referida Ley de Procedimiento Laboral la infracción del art. 44.1.° del Estatuto de los Trabajadores , para lo que parte de que la recurrente ERIMSA nunca asumió la titularidad de la empresa que conservó al existir únicamente entre las mismas un contrato de adquisición de material, encontrándose la explotación minera en que los actores prestaban sus servicios en el activo de dicha sociedad. No cuenta esta alegación con el debido soporte de los hechos probados, pues lo que dichas empresas convienen no es la cesión de determinado material, sino la de la explotación de la mina, no sólo del mineral extraído, sino del que se pueda extraer, afirmándose en el pacto anexo al contrato que para facilitar la salida de CUESCHE de la grave crisis económica que sufre, ERIMSA está dispuesta a llevar a cabo la explotación de la mina, a su cargo, desde este momento, autorizándose expresamente CUESCHE a ERIMSA para la operación de la mina y extracción del mineral de cuarzo, hasta donde pueda ser necesario o conveniente sin limitación, y que CUESCHE concede a ERIMSA el derecho de administrar y desarrollar la explotación de la mina a su cargo. No ofrece duda, como consecuencia de todo ello, que es correcta la aplicación que la sentencia hace del precepto que se supone infringido, por lo que procede, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con condena de la empresa recurrente, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la pérdida de la consignación y depósito constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la empresa «Explotación de Rocas Industriales y Minerales, S. A.», contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Orense, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 2 de septiembre de 1987 , dictada en autos núm. 370/1986 sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de doña Soledad y don Héctor , contra la recurrente, contra el Fondo de Garantía Salarial y contra la empresa «CUESCHE, Cía Galacia de Minerales».

Con pérdida de la consignación y el depósito constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social y remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Mariano Sampedro Corral.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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