STS, 16 de Noviembre de 1989

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1989:6430
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.162.-Sentencia de 16 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Error de hecho; prueba pericial. Incapacidad permanente absoluta; corresponde la total

ya reconocida en vía administrativa. Mandrinador; cicatriz quirúrgica en región L2-L3-L4.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 135.5.° de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: La valoración de la prueba pericial sólo puede ser revisada en casación cuando el juzgador de instancia se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

La secuela que padece el demandante, cicatriz quirúrgica en región lumbar, carece de la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por lo que se desestima su recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de don Antonio , contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 2 de Guipúzcoa, en autos sobre incapacidad permanente absoluta seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa «Talleres Jaureguiberri, S. L.», contra la «Mutua Patronal Asepeyo», representada por el Procurador don Alejandro García Yuste; contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Antonio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 2 de Guipúzcoa contra la empresa «Talleres Jaureguiberri, S. L.», «Mutua Patronal Asepeyo», Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y como consecuencia de ello se le reconociese su derecho a la percepción de una pensión vitalicia de la base reguladora que ha servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria y por la que se condene como consecuencia de ello a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y, en su virtud, al pago de la cantidad en la cuantía indicada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de noviembre de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Desestimando la demanda rectora de autos, interpuesta por don Antonio frente a la empresa "Talleres Jaureguiberri, S. A.", a la «Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Asepeyo», al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez derivada de accidente de trabajo, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que el actor, don Antonio , nacido el 24 de marzo de 1938, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 . 2.º Que cuando prestaba sus servicios, en 22 de diciembre de 1983, por cuenta y orden de la empresa demandada «Talleres Jaureguiberri, S. A.», que tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua también demandada ASEPEYO, sufrió un accidente de trabajo al tratar de mover en la mandrinadora una pieza que estaba mecanizando, de forma tal que, al hacer un esfuerzo, sintió un tirón en la espalda diagnosticado como de lumbalgia. 3.º Que dado de alta médica el 4 de julio de 1984, se siguieron los cauces reglamentarios, hasta llegar a dictarse la resolución que obra en el expediente unido a autos y que una vez agotada la vía previa se impugna en esta vía jurisdiccional. 4.º Que su categoría profesional es la de mecánico oficial 1.ª, siendo su profesión la de mandrinador y su base reguladora la 1.162 de 1.515.877 ptas. al año. 5.° Que el actor tiene reconocida una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos de 29 de octubre de 1985. 6.º Que como secuela del accidente al actor le queda cicatriz quirúrgica en región L2-L3-L4».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en el siguiente motivo: Único.-Con fundamento en el número 1.º y 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral al incurrir la sentencia en violación indebida del art. 135, núm. 5, y art. 140 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 1989, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor tiene reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos del 29 de octubre de 1985 por padecer diversas residuales afectantes fundamentalmente a la columna, percibiendo la correspondiente pensión.

En la demanda, origen de este proceso, impugna la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, que declaró que las lesiones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 22 de diciembre de 1983 -con motivo de sufrir un tirón en la espalda diagnosticado de lumbalgia cuando realizaba su trabajoson constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo con la cantidad de

30.000 ptas., y solicita que se declare que las referidas secuelas son constitutivas de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta y se condene a los codemandados a abonarle una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora, que indica de 4.492,60 ptas. diarias.

Segundo

La Sentencia de instancia desestimatoria de las pretensión deducida consigna en el hecho probado sexto que «como secuela del accidente al actor le queda cicatriz quirúrgica en región L2-L3-L4».

Tercero

El actor formula un único motivo de recurso de casación por infracción de ley «con fundamento en los núms. 1.º y 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral », en el que denuncia «violación indebida» (sic) de los arts. 135.5.º y 140 de la Ley General de la Seguridad Social .

Aun prescindiendo del derecho formal en que incurre el recurrente al formular un único motivo al amparo de los números citados en la Ley de Procedimiento Laboral, es decir por error de hecho y por infracción legal, en su desarrollo disiente del transcrito ordinal 6.º del relato fáctico, aduciendo que padece otras lesiones, remitiéndose al efecto a un informe médico que aportó a los autos, pero no ofrece un texto alternativo. Y en todo caso olvida que corresponde al juzgador de instancia valorar la totalidad de las pruebas practicadas, de conformidad con lo prevenido en el art. 89.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral ,en relación respecto de la pericial, con el art. 632 de la supletoria Ley de Procedimiento Laboral ; valoración que sólo puede ser revisada por la Sala cuando aquél se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Igualmente tiene que fracasar la censura jurídica que acusa en el motivo, puesto que es claro que la secuela recogida en el inalterado hecho probado 6.º carece de la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, ya que mantiene la posibilidad objetiva de realizar trabajos sedentarios o livianos compatibles con su estado que no requieran gran esfuerzo físico y una correcta movilidad de la columna; y ello, teniendo en cuenta incluso los residuales que padece determinantes de la incapacidad permanente total reconocida derivada de enfermedad común, como declara con valor de hecho el juzgador de instancia en su fundamentación jurídica. Por todo lo cual debe desestimarse el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Antonio contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 2 de Guipúzcoa .

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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