STS 1177/1989, 18 de Noviembre de 1989

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1989:6470
Número de Resolución1177/1989
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.177.-Sentencia de 18 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión; no debe estimarse. Documento recobrado; no lo es el

que fundamenta la revisión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.791.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Lo que pretende el recurrente es que se practique en el litigio cuya sentencia se postula rescindir, una prueba que no consta, de modo indubitado, hubiera sido efectivamente propuesta y admitida o, en caso de haberlo sido, que se hubiera protestado formalmente su inadmisión o falta de práctica. Se trata de una simple fotocopia, sellada por el Juzgado, cuyo original no obra en dicho litigio, y que indudablemente obraba en su poder con anterioridad al pronunciamiento de la referida sentencia. Sólo a su inactividad procesal es atribuible la puesta en práctica de los medios de prueba propuestos en el citado documento.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Rafael , representado por la Procuradora doña María Luisa López-Puigcerver y Portillo, contra la Sentencia de 24 de diciembre de 1986 dictada por el Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación 394/1985, interpuesto por el mencionado recurrente contra la de 16 de marzo de 1984, pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Alicante en los Autos 126/1983 , seguidos a instancia del mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre ascenso de categoría. Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de febrero de 1987, por don Rafael se presentó escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión, en que solicitaba se le nombrara Procurador y Letrado del turno de oficio, recayendo tales designaciones en la Procuradora Sra. López-Puigcerver y Portillo y en la Sra. Junquera Iturralde, respectivamente. Con fecha 13 de julio de 1988 por la mencionada Procuradora se interpone recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 24 de diciembre de 1986, dictada por el Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación 394/1985, interpuesto por el mencionado Sr. Rafael contra la de 16 de marzo de 1984, pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Alicante , en los Autos 126/1983, seguidos a instancia del mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre ascenso de categoría.

Segundo

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en los siguientes fundamentos deDerecho: 1.° Contra la presunción de certeza de la cosa juzgada sólo es eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión, según dispone el art. 1.251.2.° del Código Civil . 2.° Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme cuando, si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, todo ello de conformidad con el art. 1.796, apartado 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , que autoriza el recurso de revisión por las mismas causa y trámites que se contemplan en la Ley supletoria. 3.° El recurso de revisión sólo podrá tener lugar cuando hubiere recaído sentencia firme, debiendo interponerse en los tres meses siguientes a la aparición del documento nuevo y sin que hayan transcurrido cinco días desde la publicación de la sentencia que lo motive, de conformidad con los arts. 1.797, 1.798 y 1.800 de la Ley Rituaria Civil . 4.° Estimando procedente el recurso de revisión solicitado, el Tribunal Supremo lo declarará así, rescindiendo en todo o en parte la sentencia impugnada, según los fundamentos del recurso que se refieran a la totalidad o tan sólo a alguno de los capítulos de la misma sentencia, art. 1.806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Termina por suplicar se dicte sentencia, rescindiendo la impugnada en parte, estimando la integración de don Rafael en el Cuerpo Técnico Escala General, mediante acceso a la misma por antigüedad en el Cuerpo Administrativo, conforme a la disposición transitoria 5.ª del Estatuto de Funcionarios del Instituto Nacional de Previsión en relación con el núm. 11 de la disposición transitoria 25, aprobada por Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1976 ; expidiendo la certificación del fallo que ordena el art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y devolviendo los autos a la Magistratura de procedencia para que las partes puedan usar de su derecho en el juicio correspondiente.

Tercero

Emplazadas las partes litigantes en los autos de referencia por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante -hoy Juzgado de lo Social-, se personó el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, dándosele traslado para impugnación del meritado recurso, presentando escrito con fecha 5 de diciembre de 1988, en el que se alegan: «1.° El recurso de revisión es un recurso extraordinario y por tanto asentado sobre la base de excepcionalidad e interpretación restrictiva, por eso la causa de revisión invocada requiere la demostración más cumplida y sin que sea posible acoger, por razón de analogía, causas distintas de las taxativamente determinadas en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2." En consecuencia, el invocado art. 1.796.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como fundamento del recurso de revisión se refiere al siguiente caso: "Si después de pronunciada (la sentencia firme) se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", supuesto que no se da en el presente caso, pues: a) el documento que se acompaña tiene fecha de 31 de enero de 1984, es decir anterior a la Sentencia, que es de 16 de marzo de 1984; b) el documento es del propio recurrente, por tanto lo tenía en su poder y no se ha recobrado posteriormente; c) en consecuencia tampoco ha sido detenido por fuerza mayor ni por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado; d) parece ser que lo que se solicitaba en ese documento eran una serie de datos que debería facilitar mi representado, Instituto Nacional de la Seguridad Social, pero lo cierto es que el hoy recurrente firmó el acta del juicio, sin protesta ni alegación alguna. 3.° De todo lo anteriormente expuesto y del contenido del escrito de formalización del recurso de revisión y del documento que se acompaña, se deduce que el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente, puesto que no se dan ninguno de los requisitos establecidos en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es de advertir que tampoco se cumple el plazo establecido en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no se ha probado que el documento aportado se descubriera en el plazo de tres meses, anteriores a la interposición del recurso.

Cuarto

En el escrito de interposición del recurso se solicitó el recibimiento a prueba y por Auto de 15 de diciembre de 1988 se acordó recibir a prueba el recurso por término común de veinte días, proponiéndose las que estimaron oportunas, practicándose con el resultado que consta en el presente rollo.

Quinto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que no procede la admisión del presente recurso, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso de revisión planteado se apoya, como claramente se advierte, en la omisión de la práctica de una prueba documental que aparece solicitada en la fase procesal de instancia y con anterioridad al acto de juicio de ésta, sin que, en cambio, se sustente, como es imprescindible, a tenor del art. 1.796.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el ulterior recobramiento de documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia cuya revisión se insta. En efecto, el documento que se esgrime como fundamento de la pretensión revisoría no es sino una fotocopia, meramente sellada por el Juzgado de instancia, de solicitud de prueba documental, en su día formulado por la propia parte, ahora recurrente, cuyo original no obra en los autos originales en los que,consecuentemente, tampoco aparece practicada la indicada prueba. Al margen de la ausencia de garantía que caracteriza al documento en cuestión, por tratarse de una simple fotocopia simplemente sellada por el Juzgado y teniendo en cuenta, también, que la misma ya aparece aportada al recurso de suplicación que concluyó el proceso judicial en el que se dictó la sentencia sometida a revisión, es lo cierto que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso entablado, no cabe, en modo alguno, su prosperabilidad, en atención a que, a través del mismo, lo que verdaderamente se pretende es la práctica de una prueba que no consta, de modo indubitada hubiera sido efectivamente propuesta y admitida o, en caso de haberlo sido, que se hubiera protestado formalmente su inadmisión o falta de práctica. Es evidente, como así lo expone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que el documento en el que la parte recurrente funda su pretensión revisoría de sentencia firme se hallaba en su poder con anterioridad al pronunciamiento de esta última y que sólo a su inactividad procesal es atribuible la omisión de la puesta en práctica de los medios de prueba propuestos en el precitado documento. Por todas estas razones, el recurso ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de don Rafael , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo -hoy Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-en fecha 24 de diciembre de 1986 , en recurso de suplicación núm. 394/1985, recaído en autos de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante, sobre ascenso de categoría, núm. 126/1983, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, y el rollo a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Benigno Várela Autrán.- Mariano Sampedro Corral.-Pablo Cachón Villar.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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