STS 2842/1989, 15 de Noviembre de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:6394
Número de Resolución2842/1989
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.842.-Sentencia de 15 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Suspensión del juicio oral y el respeto a los derechos constitucionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 851.1, 746.3, 656 y 741 de la LECr .

DOCTRINA: Los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al proceso sin dilaciones

indebidas son valores básicos contrarios a la concesión de demoras o suspensiones no justificadas

formal y materialmente.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Agustín , Carlos Antonio y Narciso , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delitos de robo, violación y lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. doña Carmen Iglesias Saavedra, don Ignacio Aguilar Fernández y don Argimiro Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 14 de 1987 contra Agustín , Carlos Antonio y Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 26 de noviembre de 1987 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero: Sobre las una y treinta horas del día 14 de octubre de 1986, los procesados Carlos Antonio , Narciso y Agustín , los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, penetraron en el bar de alterne "Monix", sito en los bajos del inmueble núms. 51-53 de la calle Infanta Carlota, de esta ciudad, en cuyo interior se encontraban en aquellos momentos la encargada María Luisa , el encargado-vigilante, Juan Francisco , y las camareras Erica , Montserrat y Ana , y una vez en su interior, solicitaron unas consumiciones, invitando a las camareras a acompañarles, dudando María Luisa de las intenciones de los procesados, que eran ya los últimos clientes, razón por la cual retiró de la caja registradora la recaudación del día, dejando en ella lo imprescindible para el cambio, saliendo a continuación a la calle, desde donde llamó por teléfono para que cerraran el local, llamada ésta que movió a las señoritas a pedir a los procesados que terminaran pronto sus copas y se marcharan, lo que no hicieron éstos, quienes con la finalidad de obtener un beneficio económico y esgrimiendo Agustín una navaja y Carlos Antonio un revólver marca "Llama", modelo "Comanche II", calibre 38 especial, núm. de serie NUM000 , en perfecto estado de funcionamiento, y para cuya tenencia estaba legalmente habilitado, por ser guardia jurado, exigieron a los presentes que les diesen el dinero de la caja, y como éstos les replicasen que el mismo se lo había llevadola encargada momentos antes, por lo que no había nada que entregarles, los procesados, pensando que les engañaban y furiosos ante la situación, actuando en recíproca cooperación, ayudándose los unos a los otros en todo lo que verificaban, obligaron a los presentes a desnudarse, procediendo Carlos Antonio , mientras los otros dos procesados controlaban a los demás, para que no ofreciesen resistencia, a colocar el cañón del revólver en la cabeza de Erica , a la que obligó a que le succionara el pene, mientras le decía «ahora me la vas a chupar y si me muerdes te pego un tiro», a continuación golpeó repetidas veces a Juan Francisco , y tras extraer un número no determinado de balas del revólver, apoyó el cañón contra la cabeza de éste, apretando reiteradamente el gatillo, sin que llegara a producirse disparo alguno. Seguidamente, el procesado Narciso , y mientras los otros dos procesados vigilaban a los presentes, obligó a Ana a que realizara el acto sexual con él, viéndose obligada a yacer con éste, siendo penetrada por aquél en presencia de todos. Segundo: A continuación, y con la finalidad de hacerse con el dinero que María Luisa había sacado, el procesado Carlos Antonio salió a la calle a buscar a ésta, obligando a Juan Francisco a que le acompañara, mientras los dos, digo, los otros dos procesados continuaban en el interior del bar para impedir que se escaparan las tres mujeres, apareciendo a los pocos instantes la Policía, que detuvo a Carlos Antonio en la calle y a Narciso y Agustín en el interior del local; cuando, alertados por la presencia de la Policía, intentaban darse a la fuga por la ventana del cuarto de baño, después de haber tirado por el water la navaja que habían utilizado y que fue recuperada por la Policía. Como consecuencia de los golpes que le propinaron, Juan Francisco sufrió politraumatismo, del que tardó en curar según parte médico cuatro días, durante los que precisó asistencia facultativa. Ana sufrió heridas, de las que tardó en curar un día, no pudiendo dedicarse a sus ocupaciones habituales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio , Agustín y Narciso como autores responsables de un delito de robo con violación, otro delito de abusos deshonestos y dos faltas incidentales de lesiones, todos ellos ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento, en el delito de robo con violación, a las penas de veintiséis años de reclusión mayor; por el delito de abusos deshonestos, dos años de prisión menor, y por cada una de las faltas de lesiones cinco días de arresto menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por terceras partes, así como a que abonen conjunta y solidariamente a Ana doscientas mil pesetas (200.000 ptas.), a Erica cien mil pesetas (100.000 ptas.), a Gema la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.), y a Juan Francisco cien mil pesetas (100.000 ptas.), como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de las penas principales y subsidiarias que se imponen les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción y ley y quebrantamiento de forma teniendo para ello el plazo de cinco días a partir de la última notificación de la sentencia y a interponer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Carlos Antonio , Agustín y Narciso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a la admisión a trámite del motivo segundo del procesado Carlos Antonio , y del primero y cuarto del procesado Narciso , quedando instruido del recurso del procesado Agustín . Por Auto de esta Sala, de fecha 15 de marzo de 1989, se declaró no haber lugar a la admisión de los recursos de los procesados Agustín y Narciso , ni al motivo segundo del recurso del procesado Carlos Antonio . La Sala admitió el restante, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

La representación del procesado Carlos Antonio ; basó su recurso en el siguiente motivo, único admitido a trámite: Primero: Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el caso 3.° del art. 746 de la propia Ley adjetiva .

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 14 de los corrientes, habiendo comparecido el Letrado defensor de los recurrentes don Luis del Castillo.

Fundamentos de Derecho

Único: De los recursos de los tres procesados sólo el de Carlos Antonio superó el trámite, quedando éste, a su vez, reducido a su primer motivo, al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el núm. 3.° de su art. 746 , se denuncia la denegación de la suspensión del juiciooral por incomparecencias de los testigos doña Ana y don Juan Francisco , reproche que ha de ser desestimado según los razonamientos siguientes: A) Ambos testigos no pudieron ser citados en los domicilios proporcionados por la parte conforme a lo dispuesto en el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aquélla, probablemente, porque el sobre iba dirigido a la calle «Juan Comercio», núm. 30, 4.º 1.º, y no a la denominada «Juan de Comercio», con iguales número, piso y puerta, y éste, por hallarse ausente del indicado. B) Nada se ha hecho por el proponente para salvar aquel error (que parece haberle pasado inadvertido) o facilitar nuevo paradero de quien no fue encontrado en el domicilio fielmente transcrito. C) Los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al proceso sin dilaciones indebidas son valores básicos contrarios a la concesión de demoras o suspensiones no justificadas formal y materialmente, de manera que, si bien en el presente caso se cumplieron los requisitos procesales de protestas y manifestación de las preguntas preparadas para los testigos incomparecidos, resta examinar, en el aspecto sustantivo, la necesidad misma de la prueba cuestionada, distinguiendo entre aquélla, entendida como repercusión efectiva en el área de la probanza, y su pertinencia, revelada por su simple relación con la conducta enjuiciada (y reflejada en la admisión por el correspondiente auto). D) Ya en este punto, la abundantísima prueba sumarial, en el sentido del relato fáctico, aunque insuficiente por sí para ser valorada de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se completa y revitaliza por lo actuado en el juicio oral con todas las garantías de la contradicción, pues en éste constan las declaraciones de otros testigos presenciales. Erica , María Luisa y Gema , que expresan con toda clase de detalles lo ocurrido en el bar, tal y como se describe -valga repetirlo- en los hechos probados (avalados también en su fase final por las manifestaciones de dos policías nacionales), y así las cosas, nada permite presumir que las nuevas declaraciones de las dos víctimas no comparecidas pudieran afectar al resultado de la apreciación valoratoria, sin que, de otro lado, sea superfluo destacar las dificultades reales con que suele tropezarse -por diferentes razones- para conseguir la presencia simultánea de cuantas personas intervinieron o son espectadores de sucesos como el aquí enjuiciado, deduciéndose de todo ello que los mencionados testimonios serían pertinentes, pero no necesarios; y E) Como ratificación de la conclusión anterior cabe advertir que el propio recurrente se abstiene de combatir el relato fáctico por vía de la presunción de inocencia, lo que apunta hacia el reconocimiento de que la sentencia condenatoria dispuso de suficientes elementos probatorios de cargo en cuanto a las conductas descritas y a sus autores o participantes, realidad ésta a la que poco afectarían las posibles dudas sobre el reconocimiento de éstos un año después de lo acaecido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Carlos Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de noviembre de 1987 , en causa seguida a dicho procesado y dos más, por delitos de robo, violación y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Manzanares Samaniego.-Luis Román Puerta Luis.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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