STS 2806/1989, 10 de Noviembre de 1989

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1989:6238
Número de Resolución2806/1989
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.806.-Sentencia de 10 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo con intimidación a través de la coautoría.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1, 800, 799, 849.1 de la LECr, art. 500, 501.5 del CP.

DOCTRINA: El procesado en unión de su correo con previo concierto y en acción conjunta

abordaron a la víctima cuando caminaba por una calle, siendo indiferente cual de los dos autores

fue el que colocó el arma en la espalda de la perjudicada al existir acuerdo común entre los

partícipes.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Madrid, instruyó sumario con el núm. 118 de 1983, contra Jose Francisco y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 21 de mayo de 1986, dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo:

La Sala condena al procesado Jose Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 500, 501.5.º y párrafo final, en grado de frustración de los arts. 2 y 51 del mismo Cuerpo legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente:

Sobre las 16,45 horas del día 2 de octubre de 1983 el procesado Jose Francisco , mayor de edad, sinantecedentes pensales, junto con otro individuo, abordó en la calle Muñoz Díaz de esta capital a Blas que caminaba por la misma y con un cuchillo u otro objeto similar punzante, no identificado, pero arma blanca, se la colocaron en la espalda apretándola pero sin llegar a clavarla o pincharle y bajo tal intimidación se apoderaron de una pulsera, una cadena, dos anillos, un monedero y una pitillera valorado todo ello en 9.950 pesetas y 2.000 pesetas en efectivo, dándose a la fuga seguidamente pero siendo detenidos unos metros más adelante por la Policía municipal a los que infundieron sospechas, recuperando todo lo sustraído antes de que pudieran disponer de ello.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los motivos primero y tercero, habiendo sido él motivo segundo inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 2 de febrero de 1988.

Motivo primero. Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.° del art. 850 en relación con el art. 802 último apartado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo tercero. Por infracción de ley, con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con intimidación, sin que en los declarados probados consten todos los requisitos para configurar el tipo; con violación de los arts. 500 y 501.5.°, que han sido infringidos por aplicación indebida.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, pidiendo la inadmisión del motivo primero y la desestimación del tercer motivo, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 30 de octubre de 1989. Con la asistencia del Letrado recurrente don Teodoro Alonso Martínez en representación del procesado que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso formulado al amparo del núm. 1,° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fundamentado en haberse denegado por la Sala de instancia la práctica de la diligencia de prueba consistente en lectura de todos los folios del proceso, procede desestimarlo en cuanto que dicha Sala por Auto de 7 de abril de 1986 admitió dicha prueba con la excepción de las declaraciones de testigos las cuales argumentó que eran susceptibles de reproducirse en el acto del juicio oral, sin que el recurrente -siguiéndose el proceso por los trámites del procedimiento de urgencia- reprodujera su petición de prueba en el momento previsto en la regla primera del art. 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en aquél entonces vigente, como autorizada el art. 799 de la misma Ley; por ello, como antes se dice, procede la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo tercero del recurso -el segundo fue inadmitido- se formula por infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849, denunciando la indebida aplicación de los arts. 500 y 501, núm. 5.° del Código Penal , lo que fundamenta en que en la declaración de hechos probados no constan todos los requisitos para configurar el tipo, como si en ellos no se sentara la afirmación esencial de que el procesado en unión de su correo con previo concierto y en acción conjunta abordaron a la víctima cuando caminaba por una calle de esta capital, colocándola en la espalda un cuchillo u otro objeto similar, apoderándose bajo tal intimidación del dinero y objetos de valor que llevaba, siendo indiferente cual de los dos autores fue el que colocó el arma en la espalda de la perjudicada, al existir acuerdo común entre los partícipes, por lo que responderán todos ellos del acto depradatorio, lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Jose Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 21 de mayo de 1986 , en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.- Sr. Calatayud.- Rubricado.

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