STS 1127/1989, 10 de Noviembre de 1989

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1989:6220
Número de Resolución1127/1989
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.127.-Sentencia de 10 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ejecución de sentencia.

MATERIA: Recurso contra auto dictado en ejecución de sentencia. Intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los pronunciamientos en materia de despido.

NORMAS APLICADAS: Artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: La deuda de intereses que se reclaman es la relativa a aquellos que se devengan del capital determinado y líquido que se fija en la sentencia y que han de computarse precisamente a partir de la fecha de la resolución judicial; por ello no procede la condena de los reclamados por los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de la sentencia, pues aquí la reclamación se basa directamente en el impago de la deuda salarial como hecho generador de intereses, anteriores a toda resolución judicial.

Los devengados desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta la fecha del auto resolviendo el incidente de no readmisión correspondientes a la indemnización y a los salarios de tramitación referenciados en dicha resolución judicial, tampoco pueden ser reconocidos, en cuanto a la indemnización porque la ley establece expresamente cuál sea ésta en el supuesto de no readmisión o readmisión irregular y en cuanto a los salarios de tramitación, dado que su determinación no dependía únicamente de ciertas operaciones aritméticas, sino también de lo que el demandado hubiera percibido en otros empleos.

Si resultan debidos los derivados de la condena al pago de 15.901.083 ptas. que se establece en el auto resolviendo el incidente, porque concurren los requisitos de tratarse de cantidad líquida y determinada. Procede por ello estimar el recurso, para condenar a la demandada al pago de estos intereses, y únicamente hasta la fecha de su consignación, por no ser imputable a la empresa el que la cantidad consignada no la recibiese el interesado hasta fecha posterior.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de don Benedicto , contra el auto dictado por la Magistratura núm. 2 de Sevilla, en Autos núm. 1.868/1984, seguidos por don Benedicto , contra «Transportes Urbanos de Sevilla, S. A. M.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada empresa, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

En Autos sobre despido seguidos con el núm. 1.868/1984 en la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, entre don Benedicto y «Transportes Urbanos de Sevilla, S. A.», demandante y demandado, respectivamente, se dictó en fecha 2 de enero de 1985 sentenciadesestimatoria de la demanda. Recurrida en casación, se dictó Sentencia por esta Sala en fecha 6 de marzo de 1986, que casó la sentencia de instancia, declarando el despido improcedente con el consiguiente pronunciamiento condenatorio del siguiente tenor literal: «Condenando a la empresa a que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre su readmisión en las mismas condiciones laborales preexistentes o al abono de indemnización de 8.781.124 ptas. s.e., así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los referidos salarios de tramitación».

Segundo

Con fecha 29 de marzo de 1986, el Sr. Benedicto presentó escrito en la mencionada Magistratura de Trabajo en el que, tras manifestar que la notificación de la sentencia se había producido el día 19 del mismo mes, promovió incidente de no readmisión. Recibido dicho incidente a trámite, se practicaron las actuaciones pertinentes y se dictó Auto por la Magistratura de Trabajo de fecha 21 de mayo de 1986 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Debo declarar y declaro, con efectos del día de la fecha, extinguida la relación laboral entre Benedicto y "Transportes Urbanos de Sevilla, S. A. M.", con obligación por parte de ésta de indemnizar a aquél en la cantidad de 9.609.376 ptas., y que asimismo debía condenar y condenaba a la citada demandada a abonar al actor, por los salarios de tramitación, la cantidad de 6.291.707 ptas.».

Tercero

La entidad «Transportes Urbanos de Sevilla, S. A. M.» interpuso recurso de reposición contra el Auto de 21 de mayo, al que se dio el trámite pertinente, y que fue resuelto por auto de 26 de junio, el cual desestimó el recurso confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

Cuarto

Con fecha 1 de agosto de 1986 la entidad «Transportes Urbanos de Sevilla, S. A. M.» presentó en la Magistratura escrito acompañado de talón nominativo a favor del Órgano Jurisdiccional, contra la Caja Postal de Ahorros, conformado por la misma, y por importe de 15.901.083 ptas. Por providencia de igual fecha se declaró la firmeza de dicho auto, se acordó la retención de un 20 por 100 de la partida relativa a los salarios de tramitación para el cumplimiento por la empresa de sus obligaciones fiscales y pago de la cuota obrera, y se puso a disposición del operario ejecutante Sr. Benedicto la suma de

9.609.376 ptas., que le fue entregada el día 8 del mismo mes. Dicho ejecutante interpuso en tiempo y forma recurso de reposición contra la providencia de 1 de agosto en los particulares relativos a retención de cantidades, al que se dio el pertinente trámite.

Quinto

En providencia de 4 de septiembre se acordó que, en tanto pendiesen de resolución los particulares mencionados, continuase la retención aludida, y se abonase el resto al ejecutante. Dicho resto, ascendente a 4.817.749 ptas., fue entregado al Sr. Benedicto el día 19 del mismo mes de septiembre.

Sexto

Con fecha 22 de septiembre de 1986 se dictó auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 1 de agosto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando el recurso de reposición interpuesto por Benedicto , contra la Providencia de 1 de agosto de 1986, debo reponer y repongo la misma en el sentido de poner a disposición del recurrente la totalidad de la partida relativa a salarios de tramitación y que se efectuará una vez quede firme esta resolución». En fecha 3 de noviembre de 1986, cumplimentando Providencia de 21 de octubre, se hizo entrega por el órgano jurisdiccional al Sr. Benedicto la suma de 1.473.958 ptas.

Séptimo

Con fecha 13 de junio de 1987, el Sr. Benedicto presentó escrito solicitando la condena de la entidad demandada «Transportes Urbanos de Sevilla, S. A. M.» al pago de los intereses de demora por las cantidades adeudadas en cuantía de 1.750.486 ptas. hasta la precitada fecha, y 555,36 ptas. diarias por el período que transcurra desde esta fecha hasta la fecha en que se satisfaga totalmente la cuantía reclamada. Formulada la correspondiente oposición por la meritada entidad, se dictó en fecha 9 de julio auto cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Debo declarar y declaro no ha lugar al pago de la suma de intereses reclamada por don Benedicto frente a "Transportes Urbanos de Sevilla, S. A. M. (TUS-SAM)». Contra meritada resolución interpuso el Sr. Benedicto recurso de reposición, que fue impugnado por la contraparte, y que fue resuelto por Auto de 1 de octubre cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Debía declarar y declaro no haber lugar a la estimación del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 9 de julio de 1987, manteniéndolo en todos y cada uno de sus extremos».

Octavo

Contra el mencionado auto interpuso el Sr. Benedicto recurso de casación por infracción al amparo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando violación del art. 1.100 del Código Civil y Ley 24/1984 , violación del art. 20 de la Ley 34/1984, de 6 de agosto , e infracción y aplicación indebida de doctrina legal, citando al efecto Sentencias de esta Sala de 12 de julio de 1984 y 14 de mayo de 1985. La parte recurrida impugnó en tiempo y forma el recurso de casación, y el Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe, en el sentido de estimar procedente el recurso. Finalmente se hizo el oportunoseñalamiento para votación y fallo, estableciéndose a tal efecto el día 27 de octubre de 1989, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra el Auto de 1 de octubre de 1987, que confirmó el Auto de 9 de julio del mismo año, desestimatorio de la pretensión deducida por el Sr. Benedicto sobre pago de intereses. Dichos intereses comprenden los siguientes conceptos e importantes: a) los devengados por salarios de tramitación desde el 1 de septiembre de 1984 (fecha de efectos del despido) hasta el 19 de marzo de 1986 (fecha de notificación de la sentencia dictada en casación), ascendiendo su importe a 483.396 ptas.; b) los devengados por las sumas correspondientes a indemnización y salarios de tramitación que estableció la sentencia dictada en casación, desde el 19 de marzo de 1986 hasta el 21 de mayo de 1986 (auto decisorio del incidente de no readmisión), ascendiendo su importe a 305.073 ptas.; c) los devengados por la cantidad líquida establecida por el Auto de 21 de mayo de 1986 (en total, 15.901.083 ptas.) desde esta fecha hasta el 21 de octubre de 1986 (en que se acordó el pago del resto de la cantidad consignada); su importe es de 833.173 ptas.; d) ascendiendo los intereses de demora al 21 de octubre de 1986 a 1.621.642 ptas., se reclaman también los intereses de esta última cantidad a razón de 555 ptas. diarias.

Segundo

Se advierte en principio una defectuosa formalización del recurso, en cuanto se omite la mención del art. 1.687.2." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el que propiamente ampara la impugnabilidad en casación de autos dictados en fase de ejecución, como el ahora recurrido. Ello no obstante, superando un rígido formalismo enervante de la tutela judicial efectiva (véanse Sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 1985 y 17 de julio de 1986), procede el examen del tema de fondo del recurso. En efecto, del escrito del recurrente se deduce inequívocamente que el núcleo de la impugnación se halla en la inaplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (invocada violación del art. 20 de la Ley 30/1984 , que derogó el art. 921-bis y dio nueva redacción al art. 921). Ello comporta que en realidad se esté alegando que la resolución recurrida es contradictoria con lo ejecutoriado (art. 1687.2.°), en cuanto el art. 921 establece una obligación «ex lege» sobre abono de intereses, de necesaria e ineludible aplicación en toda resolución que condenare al pago de cantidad determinada y líquida, aunque en ella no se aluda expresamente al referido tema de intereses. Por otra parte, la entidad recurrida ha conocido el tema de fondo del recurso, pues en su correspondiente escrito se ha opuesto a la pretensión impugnatoria tanto en el aspecto formal como en el aspecto sustantivo, por lo que se ha hecho efectivo el principio constitucional de defensa.

Tercero

Se reclaman en primer lugar los intereses correspondientes a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia. El planteamiento del tema es de suyo suficiente para fundar la desestimación del recurso en este particular. En efecto, la deuda de intereses a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es relativa a aquellos que se devengan del capital (determinado y líquido) que se fija en sentencia, y que han de computarse precisamente a partir de la fecha de tal resolución judicial; sin embargo, la pretensión ahora examinada se funda directamente en el impago (mora) de la deuda salarial, como hecho generador de intereses, reclamándose los devengados desde la fecha del impago, anterior a toda resolución judicial. Por otra parte, ni en el pleito se discutió ni en la sentencia se decidió sobre el tema de supuestos intereses pro mora en la deuda salarial (art. 29.3.º del Estatuto, si bien el recurrente cita el art. 1.100 del Código Civil ). En consecuencia, es jurídicamente correcto el auto impugnado al desestimar la pretensión en este punto, pues el acceder a ella supondría resolver sobre un tema ajeno a la controversia habida en el pleito y a la decisión producida con la sentencia.

Cuarto

En segundo lugar, se reclaman los intereses devengados desde la fecha de notificación de la sentencia hasta la fecha del auto resolviendo el incidente de readmisión, y correspondientes a la indemnización establecida en la sentencia y a los salarios de tramitación referenciados en dicha resolución judicial. No procede la estimación del recurso en este particular: a) en cuanto a la indemnización, porque la Ley establece expresamente cuál sea la procedente en supuestos de no readmisión o de readmisión irregular; en consecuencia, ha de estarse exclusivamente a la misma, fijándola conforme a los términos establecidos en el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral , que es lo que se ha hecho en el presente caso, al tener en cuenta 1.127 solamente a tales efectos la suma de 9.609.376 ptas. que, en concepto indemnizatorio, estableció el Auto de 21 de mayo; b) en cuanto a los salarios de tramitación, porque su determinación no pendía solamente de meras operaciones aritméticas, sino también de lo que, en su caso, hubiera percibido el Sr. Benedicto por otros empleos; y así, se advierte en el mentado Auto de 21 de mayo que del importe de los salarios de tramitación se descuenta la suma de 1.047.435 ptas. «que percibió (el actor) por su trabajo para otra empresa y durante la tramitación del recurso» (fundamento jurídico único in fine de dicho auto).

Quinto

En tercer lugar, se reclaman los intereses devengados por la suma total (15.901.083 ptas.) establecida en el auto de 21 de mayo desde esta fecha hasta el 21 de octubre. Concurren en el presente caso los requisitos exigidos por el art. 921 sobre procedencia del devengo, pues se trata de una cantidad determinada y líquida, a cuyo pago se condena a la entidad demandada y ahora recurrida. El devengo de intereses se produce, según dicho precepto, «desde que aquélla (la resolución judicial) fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada». En consecuencia, el término «a quo» es el de la fecha de resolución judicial y no el de su firmeza (además, en el presente caso fue desestimado el recurso interpuesto contra el citado auto por la entidad condenada). En el supuesto de autos la fecha límite para el cómputo de intereses es la de 1 de agosto de 1986, que fue cuando la entidad condenada al pago consignó la cantidad adeudada; el hecho de que el pago no se hiciere en su integridad hasta el 3 de noviembre no puede imputarse a dicha entidad. En consecuencia, han de computarse a cargo del demandado, y en aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los intereses devengados durante setenta y dos días por la cantidad líquida fijada en el mencionado auto, a razón del 10,5 por 100 anual, más un incremento de dos puntos. Ello hace un total de 392.081 ptas.

Sexto

No cabe acoger el recurso en cuanto a los supuestos intereses devengados a partir del 21 de octubre, pues la determinación de la cantidad base para el cómputo no dependía de simples operaciones aritméticas, sino de la correcta aplicación de las correspondientes normas jurídicas sobre el particular, según resulta de la exposición precedente.

Séptimo

En virtud de los razonamientos anteriores procede acoger el recurso en cuanto a los intereses devengados por la cantidad fijada en el Auto de 21 de mayo de 1986, en los términos y cantidad que se expresaron en el fundamento jurídico cuarto, y en aplicación de lo preceptuado por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la autoridad concedida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Benedicto contra el Auto de fecha 1 de octubre de 1987 dictado por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla , en ejecución de sentencia, recaída en autos sobre despido instados por el recurrente contra la entidad «Transportes Urbanos de Sevilla, S. A. M.» En consecuencia, casamos dicho auto, y, dejando a su vez sin efecto el Auto de 9 de julio de 1987 del mismo órgano jurisdiccional, condenamos a la entidad «Transportes Urbanos de Sevilla, S. A. M.» a que pague la suma de trescientas noventa y dos mil ochenta y una pesetas (392.081 ptas.) a don Benedicto en concepto de intereses devengados por la suma de

15.901.083 pesetas entre el 21 de mayo y el 1 de agosto, ambos de 1986.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Juan García Murga Vázquez.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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