STS 1111/1989, 7 de Noviembre de 1989

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1989:6131
Número de Resolución1111/1989
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.111.-Sentencia de 7 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de salarios; no debe estimarse. Representante de los trabajadores; cese por regulación de empleo con percepción de la correspondiente indemnización. Error de hecho; no acreditado.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículos 51.9.º y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: Los documentos invocados por el recurrente no evidencian los errores de hecho que de ellos se pretenden deducir. El demandante, que es representante de los trabajadores, fue incluido en un expediente de regulación de empleo, por el que cesó en trabajo y reclamó judicialmente con éxito el abono de la correspondiente indemnización, pasando a percibir las prestaciones por desempleo. Reclama en el presente procedimiento el abono de los salarios desde el 8 de enero, en que cesó, hasta el 31 de diciembre de 1987, en base a que, como representante de los trabajadores, entiende era en esta última fecha cuando le correspondía haber cesado.

El recurso que interpone contra la sentencia absolutoria de instancia es desestimado, porque no sólo no impugnó la resolución administrativa que le incluía en regulación de empleo, sino que solicitó su ejecución y pasó a percibir las correspondientes prestaciones por desempleo, careciendo de apoyo legal, como entendió la sentencia recurrida, su pretensión de percibir salarios, sin haber prestado trabajo y una vez ya extinguido el contrato.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rodrigo , representado y defendido por el Letrado don José Luis Asenjo Pinilla, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Industrias Químicas Canarias, S. A.», don Jesus Miguel y don Bartolomé , sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a seguir prestando sus servicios para la empresa «Industrias Químicas Canarias S. A.», dada su condición de representante legal de los trabajadores, con efectos desde el 18 de enero de 1987, así como el abono de las cantidades adeudadas hasta el 31 de diciembre de 1987.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora seafirmó y ratificó en la misma, oponiéndose los demandados, según costa en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de marzo de 1988 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimar la demanda formulada por don José Luis Asenjo Pinilla, en nombre y representación de don Rodrigo , contra la empresa "Industrias Químicas Canarias, S. A.", y los Interventores Judiciales de la misma don Jesus Miguel y don Bartolomé , absolviendo a éstos de la misma.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: 1.º Don Rodrigo prestó sus servicios a la empresa «Industrias Químicas Canarias, S. A.», con la categoría de oficial de segunda, antigüedad de 1 de julio de 1967 y retribución en el momento de la extinción de su contrato de 122.394 pesetas. 2.º El actor tenía la condición de delegado de personal del centro de trabajo de Madrid, en el que se llevaba la oficina central de la empresa. 3.º La empresa demandada está incluida en un plan de reconversión, en el marco del cual el 1 de junio de 1986 se suscribió un «protocolo de acuerdo para la solución al problema laboral de "Industrias Químicas Canarias, S. A.'" ("IQ, S. A.")», copia del cual obra unido a los autos en la documental de la demanda y se da por reproducida. 4." Dentro de ese plan de reconversión la empresa tramitó un expediente de regulación de empleo en el que el 10 de febrero de 1987 la Dirección General de Trabajo dictó resolución, que obra unida a los autos, y se da por reproducida, en la que se acordaba la extinción de todos los contratos de trabajo, con la excepción de cinco trabajadores del centro de trabajo de Madrid, cuya extinción se aplazaba hasta que terminase el proceso de suspensión de pagos y otros expedientes, a cuya finalización se haría la correspondiente solicitud para la extinción de estos contratos. En dicho expediente fue incluido el actor, que a consecuencia del mismo ha venido percibiendo prestaciones de desempleo. 5.º El actor presentó demanda el día 21 de septiembre pasado, en la que reclamaba el abono de la indemnización de 2.500.000 pías., demanda de la que conoció la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Madrid, que el día 31 de diciembre pasado dictó sentencia estimando la demanda, cuya copia, obrante en autos en la documental de la demanda, se da por reproducida. 6.º La empresa demandada se halla en estado legal de suspensión de pagos siendo sus Interventores don Jesus Miguel y don Bartolomé . 7.º Se ha intentado entre las partes la conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Rodrigo , recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Asenjo, en escrito de fecha 18 de julio de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , al objeto de modificar y completar el hecho declarado probado en cuarto lugar. 2.º Amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de la doctrina legal sobre los actos propios. 3.° Amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del art. 17 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, y art. 7, núm. 2, c), del Real Decreto 295/1985, de 20 de febrero, en conexión con los núms. 51.9 y 68.b) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de octubre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Lo que en la demanda se solicitaba era que se declare el derecho del trabajador a seguir prestando servicios para la empresa demandada, no obstante haber sido incluido en el expediente de regulación de empleo y dada su condición de representante legal de los trabajadores, entre el 18 de enero y el 31 de diciembre de 1987, así como el abono de los salarios correspondientes a ese período de tiempo. Contra la sentencia desestimatoria de su demanda se interpone por el mismo recurso de casación por infracción de ley articulado en tres motivos, todos ellos con correcto amparo, de impugnación de los hechos el primero y de censura jurídica los otros dos.

Segundo

Se pretende en el primer motivo la introducción de unos determinados matices en la redacción del cuarto de los hechos probados. Como la tesis del recurso estriba en que la reclamación por parte del actor de la indemnización de 2.500.000 ptas. no debe ser interpretada como una conducta que por la doctrina de los actos propios cierre el paso a la actual reclamación, lo que se sostiene es que la extinción de los contratos de los cinco trabajadores excluidos inicialmente en el expediente de regulación de empleo, y entre los que el actor entiende debió figurar por la prioridad de permanencia en la empresa que su cargo sindical le concede, no necesitaba un nuevo expediente de regulación de empleo sino que, finalizado el proceso de suspensión de pagos y otros posteriores pendientes, la empresa haría la correspondientesolicitud a la Dirección General, que autorizaría la extinción de aquellos contratos mediante resolución complementaria. Pero el motivo no puede ser acogido. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el supuesto error de hecho ha de resultar de los elementos de prueba documentales o periciales obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador, pero de forma clara y terminante, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas. Ahora bien, en el presente caso la nueva versión que se pretende apenas discrepa de la que el Magistrado consigna y el matiz que puede aparecer como diferente -se autorizará la extinción mediante resolución complementaria- es muy discutible que pueda ser interpretado como el recurrente lo hace. Entiende éste, contra la opinión del Magistrado, que hubo una especie de suspensión de la extinción, de tal modo que ésta, la extinción, se había producido desde el primer momento. Pero la resolución administrativa no decía que la extinción de los cinco contratos quedase suspendida. Decía que quedaría aplazada hasta la terminación del proceso de suspensión de pagos y otros posteriores; y que entonces, previa solicitud de la empresa, se autorizaría la extinción mediante resolución complementaria. Esto no descarta categóricamente que fuese preciso un nuevo expediente de regulación de empleo. Y lo que en todo caso resulta evidente es que era necesaria una nueva resolución, tuviese o no el carácter de complementaria.

Tercero

El segundo motivo, ya de censura jurídica, mas estrechamente relacionado con el anterior, imputa a la sentencia impugnada una errónea interpretación de la doctrina legal de los actos propios, que directamente aplica, pero no puede ser acogido tampoco. Dos son, se alega por el recurrente, los elementos fácticos en que el juzgador o quo se apoya para aplicar la aludida doctrina. El primero es la supuesta falta de impugnación por el actor de la resolución de la Dirección General de Trabajo que decidió el expediente de regulación de empleo; supuesto falso, porque a los folios 33 a 36 de la prueba de la empresa demandada aparece el recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución. Pero el segundo es el hecho de la demanda formulada ante la Magistratura núm. 1 en solicitud del abono de la indemnización de

2.500.000 ptas. que en la resolución administrativa se señalaba en favor de los trabajadores cuyos contratos se declaraban extinguidos. Entiende el Magistrado, y acierta al hacerlo, que esa demanda, anterior al presente litigio, implica la aceptación por el actor de la extinción de su contrato, pues sólo sobre esa base podía pretenderse un efecto de la misma como lo es la referida indemnización. Intenta el recurrente privar de consecuencias vinculantes al hecho de esa demanda aduciendo que en los fundamentos de Derecho de la sentencia que puso fin a aquel litigio se dijo que los demandados, que habían puesto la cantidad a disposición del actor, lo habían hecho, según sus propias manifestaciones, limitando tal disposición y a resultas de que el demandante firmase la extinción del contrato; pero es cierto que el fallo de dicha sentencia se limita a estimar la demanda y condenar a la empresa al pago de la indemnización. Se alega también que esa reclamación no es un acto propio que ahora le vincule porque siempre iba a tener derecho a la indemnización, fuese más tarde o más temprano, ya que también los contratos de los cinco «supervivientes», entre los que ahora pretende incluirse, se encontraban afectados por la reconversión y acabarían por extinguirse. Mas tampoco es válido este nuevo argumento. En realidad, es preciso entender que resulta inviable desde el momento en que no fue acogida la modificación fáctica pretendida en el anterior motivo. Ya se dijo entonces que si para esos cinco contratos no se entendía preciso un nuevo expediente de regulación de empleo, sí era necesaria por lo menos una nueva resolución. Y la necesidad de una nueva resolución, por mucho que se la califique de complementaria, descartaba por el momento el derecho a la indemnización. Y carece verdaderamente de fundamento alguno que el actor alegue ahora su derecho a la prioridad de permanencia en la empresa simplemente para percibir los salarios correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 18 de enero y el 31 de diciembre de 1987, un período de tiempo durante el que, no sólo no prestó servicio alguno a la empresa, sino que cobró las prestaciones de desempleo como consecuencia de la extinción de su contrato, además de la indemnización tantas veces aludida.

Cuarto

Se denuncia, por fin, en el motivo tercero, la inaplicación del art. 17 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización de industrias en general, y del art. 7.º, núm. 2, letra c), del Real Decreto 295/1985, de 20 de febrero, que aprueba medidas de reconversión para el sector de fertilizantes, en relación con los arts. 51.9.º y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores . Rechazados los anteriores motivos y establecido que el actor consintió la extinción de su contrato, nada es preciso añadir ahora, tanto más cuanto que, habiéndose extinguido ya también los cinco contratos inicialmente excluidos en el expediente de regulación de empleo, la prioridad de permanencia tan tardía e inoportunamente reivindicada no pretende tener hoy otras consecuencias que las de una mera reclamación de salarios. Procede, pues, y en definitiva, la desestimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley. interpuesto por don Rodrigo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 18 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma, por dicho recurrente, contra «Industrias Químicas Canarias, S.

A.», don Jesus Miguel y don Bartolomé , sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Enrique Alvarez Cruz.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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