Real Decreto 295/1985, de 20 de Febrero, por el que se aprueban medidas de Reconversion para el Sector de Fertilizantes.

MarginalBOE-A-1985-3881
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El sector de fertilizantes se encuentra en una situacion critica debido a una serie de factores, de los que alguno ha tenido caracter coyuntural, destacando entre otros la inadecuada disponibilidad de materias primas para producir amoniaco, sobre capacidad de oferta que en algun aÒo ha llegado a alcanzar el 100 por 100 de la demanda en ciertos subsectores y situacion financiera muy desfavorable con estructuras de pasivo muy desajustadas que originan unos costesfinancieros muy elevados. Todo ello ha traido como consecuencia una descapitalizacion en las empresas del sector que ha impedido acometer las inversiones necesarias para mantenerse teconologicamente en condiciones, originando en algunos subsectores un evidente retraso con relacion a los de otros paises y unos costes de produccion comparativamente muy superiores. El caracter estrategico del sector para la economia nacional y las grandes posibilidades de ahorro de costes con inversiones relativamente modestas, son las razones que aconsejan la puesta en marcha de un plan de reconversion cuyo objetivo fundamental sea garantizar el suministro de fertilizantes en cantidades y calidades adecuadas a la Agricultura espaÒola, y con un nivel de costes de produccion que asegure la competitividad internacional de nuestro producto.

En su virtud, consultadas las Comunidades Autonomas, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social e Industria y Energia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 20 de febrero de 1985, dispongo:

Capitulo primero Artículos 1 a 4

Ambito y objetivos de la reconversion industrial

Articulo 1 Al amparo de lo establecido en el articulo 1

De la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversion y reindustrializacion, se declara en reconversion el sector fabricante de fertilizantes, cuyo Ambito se define en el articulo 2. Del presente Real Decreto.

Art. 2 El presente Real Decreto es de aplicacion a las industrias cuya actividad sea la fabricacion de abonos a partir de la transformacion, con la adecuada tecnologia, de primeras materias o Productos Intermedios mediante procesos continuos y con reacciones quimicas.
Art. 3 Las medidas contenidas en el presente Real Decreto tendran vigencia hasta el 31 de diciembre de 1988 excepto aquellas que por su propia naturaleza tengan un plazo distinto de duracion.
Art. 4 La reconversion del sector de fertilizantes tiene como objetivo fundamental garantizar la viabilidad de las empresas que lo componen Adecuando la oferta de fertilizantes tanto en calidad como en cantidad a las necesidades del campo espaÒol

En concreto se establecen los siguientes objetivos:

Reduccion de la capacidad de producion de amoniaco en las cantidades y plazos que figuran en el plan de reconversion del sector.

Reduccion de la capacidad actual instalada de produccion de abonos fosfatados en las cantidades y plazos que figuran en el plan de reconversion del sector.

Reduccion de capacidad actual instalada de granulacion de abonos complejos y fosfatados en las cantidades y plazos que figuran en el plan de reconversion.

Reduccion de costes de produccion a niveles comparables a los de la competencia internacional.

Saneamiento de la estructura financiera de las empresas.

Ordenacion del mercado.

Capitulo II Artículos 5 a 8

Medidas aplicables

Art. 5 Medidas de caracter fiscal.-a las empresas que se acojan a lo dispuesto en el presente Real Decreto les seran aplicables los siguientes beneficios:
  1. a) los mencionados en los numeros 1 y 2 del articulo 8. De la Ley 27/1984, de 26 de julio, incluida la libertad de amortizacion que se especifica en el apartado c) del numero 1 del articulo 8.

    Las bonificaciones que preve la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre el Regimen Fiscal de las fusiones de empresas, se aplicaran a su grado maximo.

    1. la reduccion de cuota que establece el articulo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, incluida la libertad de amortizacion que se indica en el punto 2 del precitado articulo, con respecto a los gastos de Investigacion y Desarrollo que realicen las empresas para lograr los objetivos de innovacion tecnologia previstos en el plan.

  2. El pago de la deuda tributaria hasta el 31 de diciembre de 1984 podra ser aplazado en aplicacion de lo establecido en el numero 3 del articulo 8. De la Ley 27/1984, de 26 de julio, hasta un maximo de seis aÒos, de los cuales los dosprimeros seran de carencia. Para dicho aplazamiento, se seguira el procedimientoestablecido en el Reglamento General de Recaudacion. Los pagos se efectuaran mediante amortizaciones semestrales devengando las cantidades atrasadas los correspondientes intereses de demora, que se ingresaran en el utltimo de los plazos que se concedan. Las empresas deberan hacer efectivos los pagos aplazadosa su correspondiente vencimiento, como condicion necesaria para el mantenimientode los beneficios que se establecen en la presente disposicion, asi como los pagos de las deudas tributarias que se devenguen con posterioridad al 1 de enero de 1985.

  3. El pago de la deuda con la Seguridad Social hasta el 31 de diciembre de 1984 podra ser aplazado hasta un maximo de seis aÒos de los cuales los dos primeros seran de carencia. Estos aplazamientos seran concedidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/1980, de 5 de julio, y disposiciones de aplicacion y desarrollo.

    Los pagos se realizaran mediante amortizaciones semestrales. Se practicara una sola liquidacion por intereses de demora que se ingresara al efectuar el pago del ultimo vencimiento semestral.

    Las empresas deberan hacer efectivo los pagos del aplazamiento a su correspondiente vencimiento, e ingresar puntualmente las cuotas devengadas a partir de la concesion del aplazamiento, como condicion necesaria para el mantenimiento de los beneficios establecidos en la presente disposicion.

Art. 6 Medidas de caracter financiero.-1

Para la financiacion del plan de inversiones materiales se establecen las siguientes medidas: A) subvencion del 20 por 100 de la inversion Real. Las invesiones que la Administracion considere como estrategicas podran ver ampliado este limite hastael 30 por 100.

  1. acceso preferente al Credito Oficial en los terminos que acuerde La Comision Delegada del Gobierno para Asuntos Economicos, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2001/1984, de 24 de octubre.

  2. la suma de las subvenciones y el Credito Oficial no superara el 70 por 100 del valor de la inversion.

  3. las subvenciones concedidas en virtud de lo dispuesto en este articulo, cuando sean compatibles con otras de politica Regional u otras medidas de incentivacion sectorial o empresarial, no superaran sumadas a estas el 30 por 100 de la inversion.

    1. Para la financiacion de inversiones en inmovilizados inmateriales:

  4. subvencion hasta el limite maximo del 50 por 100 de la cuantia del presupuesto de inversion.

  5. acceso preferente a las ayudas a traves del centro para el Desarrollo Tecnologico e industrial, el Instituto de la PequeÒa y Mediana Empresa Industrial, el Instituto para la Diversificacion y Ahorro energetico y otras entidades que por su naturaleza puedan colaborar en el logro de los objetivos del plan.

    1. Aval de la institucion Oficial de credito que determine el Instituto de Credito Oficial a las empresas que se acojan al plan de reconversion en las cuantias anuales establecidas en el plan, dentro de los limites que se recojan en los Presupuestos Generales del Estado y en el programa financiero del creditooficial, de acuerdo con lo dispuesto a este fin el el Real Decreto 2001/1984, de 24 de octubre.

    2. Subvenciones reintegrables, dentro de los limites previstos con caracter general, a las empresas que atraviesan una situacion que comprometa su viabilidad, destinados a su saneamiento financiero como complemento de las aportaciones que para este fin realicen accionistas, acreedores y trabajadores. Su reintegro se ingresara en el Tesoro publico y tendra preferencia absoluta respecto a cualquier amortizacion de creditos participativos o acciones preferentes previstas en el plan de reconversion de cada empresa, asi como el reparto de dividendos.

    3. Las empresas podran obtener creditos participativos o convertir en participativos los actuales en los terminos que figuran en el articulo 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, y Real Decreto 2001/1984, de 24 de octubre.

    4. Las aportaciones financieras nuevas que se efectuen con destino a las empresas en reconversion, con planes individuales aprobados de acuerdo con lo que se fija en el plan de reconversion, se podran computar en el coeficiente de inversion de la banca, tramo de efectos o creditos oficiales, si existe techo financiero disponible, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2001/1984,Orden del Ministerio de Economia y Hacienda de 2 de enero de 1985, y demas disposiciones de desarrollo.

Art. 7 Medidas laborales.-1

Los programas que presenten las empresas, para cogerse a determinados beneficios del plan de reconversion, debera incluir la determinacion de las plantillas operativas, asi como las acciones de regulacion de empleo, necesarias para el ajuste de las mismas y su calendario de aplicacion.

  1. A) la aprobacion del plan de reconversion para una empresa sera considerada como causa tecnologica o economica, o, en su caso tecnica u organizativa a los efectos previstos en el articulo 17 de la Ley 27/1985, de 26 de julio.

    1. cuando el programa de reconversion contenga alguna medida laboral, el periodode treinta dias a que se refiere el punto 3. Del articulo 9, tendra validez como cumplimiento del periodo de consultas a que se refieren los articulos 9, 10y 11 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, debiendo extenderse las oportunas actas de las reuniones celebradas.

    2. la ejecucion de las medidas de regulacion de empleo que consulten de los programas empresariales aprobados en el marco del plan de reconversion se realizara a traves del procedimiento general de regulacion de empleo, regulado en los articulos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 696/1980, de 14 de abril.

  2. Los trabajadores que queden en situacion legal de desempleo, como consecuencia de la aplicacion de medidas laborales de la reconversion, tendran derecho a la percepcion de las prestaciones por desempleo, en las condiciones previstas en el articulo 21 de la Ley 27/1984, en relacion con el Decreto 1990/1984, de 17 de octubre.

    El coste adicional de las prestaciones por desempleo, resultante de la aplicacion de este articulo, se financiara con cargo a los creditos del programade reconversion industrial y reindustrializacion del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Cuando se autorice en el marco del programa aprobado para cada empresa la aplicacion de medidas consistentes en suspension de contratos de trabajo o reducciones de jornada, las empresas se beneficiaran de la exoneracion en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, en relacion con el articulo 12,2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto.

  4. Las indemnizaciones por la extincion de la relacion laboral, que se reconozcaa los trabajadores en los expedientes de regulacion de empleo incoados para la aplicacion de las previsiones del plan de reconversion, podran ser fraccionadas hasta un plazo de doce mensualidades, sin que en ningun caso el importe de estassea inferior a la cantidad que el trabajador hubiera percibido en activo.

  5. Los trabajadores de sesenta o mas aÒos cumplidos que cesen en sus empresas como consecuencia de la aplicacion de los programas aprobados de conformidad conel presente Real Decreto, antes de alcanzar la edad fijada para la jubilacion con plenos derechos en el Regimen General de La Seguridad Social, podran acogerse, de forma individual y voluntaria, y previa extincion de sus contratos de trabajo, al sistema de jubilacion anticipada, previsto en el articulo 23 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, y en las condiciones previstas en el capitulo iidel Real Decreto 1990/1984, de 17 de octubre.

    En todo caso el coste de las ayudas equivalentes a la jubilacion anticipada con coeficiente reductor, a percibir por los trabajadores entre los sesenta y sesenta y cinco aÒos de edad, se financiara con cargo a los creditos del programa de reconversion industrial y reindustrializacion del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  6. Las empresas acogidas al Ambito de este Real Decreto podran efectuar cotizaciones a la Seguridad Social, adicionales a aquellas que efectue el Instituto Nacional de Empleo, durante los periodos de percepcion de prestacionespor desempleo para los trabajadores afectados por el programa de prejubilaciones, siempre que tengan cincuenta y cinco aÒos cumplidos, en los terminos y condiciones previstas en el articulo 10 del Real Decreto 1990/1984, de 17 de octubre.

Art. 8 Otras medidas.-1

A las empresas que se acojan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y durante la duracion del plan, les sera aplicable lo establecido en los articulos 13 y 14 de la Ley 27/1984, de 26 de julio.

  1. Durante la vigencia del plan, la ampliacion, modificacion o traslado de instalaciones que alteren la capacidad de produccion o la naturaleza del producto fabricado, necesitaran la Autorizacion Administrativa previa del Ministerio de Industria y Energia.

Capitulo III Artículos 9.1 y 10

Procedimiento

Art. 9. 1

Las empresas que deseen acogerse al plan de reconversion podran solicitarlo mediante instancia dirigida al Director General de Industrias quimicas, de la construccion, textiles y farmaceuticas, que podran presentarse hasta el 31 de diciembre de 1985, en los Servicios Centrales del Ministerio de Industria y Energia, o a traves de cualquiera de las vias previstas en la Ley deprocedimiento administrativo.

No obstante, la solicitud a que se refiere el parrafo anterior se formulara antela Comunidad Autonoma que haya asumido competencias en materia de desarrollo y ejecucion de los planes estatales de reconversion industrial, la cual la remitira con su informe al Ministerio de Industria y Energia.

  1. En la solicitud se hara constar:

    1. datos de mercado, situacion economica y financiera, estructura productiva, personal, rendimientos y productividad de la empresa.

    2. programa que contenga como minimo la forma y compromiso de cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidos en el plan de reconversion.

    3. medidas del plan a las que acogerse, incluyendo las que supongan modificacion, suspension o extincion del contrato de trabajo, o determinen la movilidad geografica o funcional del personal, con indicacion expresa del personal afectado.

    4. evolucion prevista de la empresa desde el acogimiento hasta el fin del plan de reconversion, con informacion similar para cada aÒo a la seÒalada en el apartado a).

    5. compromiso de cumplir lo pactado entre las Centrales Sindicales y la asociacion patronal en el plan de reconversion.

    6. compromiso de achatarrar la maquinaria o inutilizar las instalaciones que causen baja en la forma que se determine por El Ministerio de Industria y Energia.

    7. declaracion del Organo que ostente la representacion de la empresa sobre las subvenciones solicitadas o recibidas en virtud de medidas de politica Regional uotras de cualquier tipo de incentivacion sectorial o de ayudas concedidas a empresas a titulo individual.

    Cualquier otro dato que la empresa considere conveniente, de acuerdo con la peticion que se formule.

  2. A la solicitud de acogimiento de las empresas al plan de reconversion debera acompaÒarse el oportuno informe preceptivo de los representantes legales de los trabajadores que habra de ser emitido en el plazo maximo de treinta dias naturales contados a partir del momento en que el empresario les haya hecho entrega de la documentacion relativa al programa de reconversion. Transcurrido dicho plazo se considerara cumplido este requisito.

Art. 10 Los Ministerios de Industria y Energia, de Economia y Hacienda y Trabajo y Seguridad Social, previo informe de La Comision de Control y Seguimiento resolveran, de acuerdo con lo previsto en el articulo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, conjuntamente, las solicitudes de acogimiento al plan, segun establece el numero 2 del articulo 5

De la Ley 27/1984, de 26 dejulio.

Capitulo IV Artículos 11.1 a 13

Control y Seguimiento del plan

Art. 11. 1 Se constituye La Comision de Control y Seguimiento del plan de reconversion del sector de fertilizantes, que estara presidida por El Director General de Industrias quimicas, de la construccion, textiles y farmaceuticas.

Sera Vicepresidente El Director General de Empleo, y formaran parte como vocales dos representantes del Ministerio de Industria y Energia, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno de Economia y Hacienda, uno del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, uno del Banco de credito industrial, uno por cada Comunidad Autonoma afectada, de acuerdo con lo previstoen el articulo 2. De la Ley 27/1984, dos por la organizacion empresarial del sector y dos por las Organizaciones Sindicales que hayan expresado su acuerdo alplan.

Sera Secretario de esta comsion, sin voto, un funcionario de La Direccion General de Industrias quimicas, de la construccion, textiles y farmaceuticas, designado por su titular.

Podra asistir a las reuniones de La Comision el Gerente de la sociedad de reconversion, quien actuara con voz, pero sin voto.

  1. Seran funciones de La Comision de Control y Seguimiento:

  1. informar preceptivamente los expedientes de acogimiento al plan, previamente a la resolucion conjunta de los mismos por parte de los tres Ministerios afectados.

  2. informar anualmente a traves del Ministerio de Industria y Energia a La Comision Delegada del Gobierno para Asuntos Economicos sobre el cumplimiento delplan, Proponiendo las medidas adecuadas para corregir desviaciones.

Para el Seguimiento y Control de los programas aprobados, La Comision tendra la facultad de solicitar informacion detallada y por escrito sobre todas las materias contenidas en aquellos, tanto a la sociedad de reconversion, como a lasempresas, atraves de la anterior. Especificamente podra solicitar informacion escrita e incluso auditada acerca del cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes involucradas en los planes y programas aprobados, asi como tambien el grado de consecucion de los objetivos del plan. Todo ello para Verificar las posibles desviaciones y determinar la naturaleza de sus causas.

Art. 12 Sociedad de reconversion.-1

Para impulsar y poner en marcha las medidas del plan, las empresas que se acojan a las medidas reguladas en el presente Real Decreto procederan a la constitucion de un Organo de gestion del plan, que tendra forma de Sociedad Anonima de reconversion.

  1. La sociedad de reconversion del sector de fertilizantes tendra el siguiente objeto social:

    1. contribuir a la coordinacion de la oferta de las empresas participantes mientras se adecuan las estructuras industriales del sector a los objetivos de este plan.

    2. impulsar y canalizar procesos de concentracion.

    3. abordar soluciones que permitan resolver el problema de la adecuacion de la productividad a niveles internacionales.

    4. establecer y gestionar un sistema coordinado de tratamiento del empleo que permita la flexibilidad de las pantillas Facilitando la absorcion de excedentes.

    5. estudiar e informar a La Comision de Control y Seguimiento las solicitudes deacogimiento al plan.

    6. facilitar la ejecucion de las resoluciones y acuerdos de los Ministerios de Industria y Energia, Economia y Hacienda y Trabajo y Seguridad Social.

    7. realizar los estudios de evaluacion de solicitudes, asi como los trabajos de Seguimiento y Control del Plan de reconversion del sector.

    8. canalizar y coordinar la distribucion de las ayudas que puedan concederse a las empresas del sector con planes individuales de reconversion aprobados.

    9. establecer sistemas de garantias que puedan facilitar la financiacion de las empresas.

    10. potenciar acciones comerciales y de prospeccion de mercado.

    11. promover y/o participar en planes de Investigacion y Desarrollo de las empresas participantes.

    12. promover las acciones necesarias que aseguren el suministro y/o fabricacion de las materias primas necesarias para las empresas del sector en las mejores condiciones de calidad y precio.

  2. Para cumplir con sus fines, la sociedad contara con los siguientes medios:

    1. capital social.

    2. subvenciones que puedan concederse.

    3. aportaciones financieras de las empresas que participen en su capital, en la forma que se determine en los estatutos sociales.

    4. aportacion de las empresas en funcion de los recursos y servicios que recibana traves de la misma.

  3. Seran aplicables a la sociedad de reconversion a la que se refiere este articulo, los beneficios tributarios previstos en el numero 3 del articulo 7. Dela Ley 27/1984, de 26 de julio, asi como las normas contenidas en los numeros 4,5 y 6 de dicho articulo.

    Estos beneficios tributarios seran tambien de aplicacion a las filiales de la sociedad de reconversion que puedan crearse para el cumplimiento de sus objetivos.

  4. El nombramiento de la mitad de los componentes del Consejo recaera sobre miembros de la Administracion del Estado, y sera efectuado por La Junta General a propuesta del Ministerio de Industria y Energia. En El Consejo se incluira necesariamente un miembro de cada Comunidad Autonoma afectada, segun se establece en el parrafo 1. Del articulo 6. Y en los terminos previstos en el parrafo 2., 1, del articulo 2. De la Ley 27/1984. Las decisiones del Consejo de Administracion que puedan afectar a las previsiones, objetivos o medios del plan, deberan contar con la conformidad mayoritaria de la representacion de la Administracion del Estado.

  5. Para su constitucion y obtencion de los beneficios recogidos en el presente Real Decreto se requerira que los estatutos cuenten con la aprobacion del Ministerio de Industria y Energia con caracter previo a su inscripcion en el Registro Mercantil.

  6. El Ministerio de Industria y Energia podra encargar a la sociedad de reconversion proyectos y trabajos relacionados con el plan de reconversion del sector con cargo a la seccion 20, Ministerio de Industria y Energia, servicio 01, capitulo VII, concepto 771, programa 811a, de los Presupuestos Generales delestado.

Art. 13 Revision del plan.-la sociedad de reconversion elaborara una memoria anual de los resultados del plan, a fin de que se pueda realizar el Seguimiento y Control del mismo, y si resultara oportuno, proceder a su revision para adecuarlo a las circunstancias.

No obstante, y en cualquier momento, El Ministerio de Industria y Energia, previo informe de La Comision de Control y Seguimiento, podra proponer a La Comision Delegada del Gobierno para Asuntos Economicos la revision parcial o total del plan si circunstancias especiales asi lo aconsejaran. Esta revision del plan podra ser considerada siempre que cuente con la conformidad de las partes que intervinieron en su elaboracion y posterior aprobacion.

Capitulo V Artículo 14

Informacion, Infracciones y Sanciones

Art. 14 En materia de informacion, Infracciones y Sanciones se estara a lo dispuesto en los articulos 33 y 34 de la Ley 27/1984, de 26 de julio.
Disposiciones adicionales

Adicional primera.-el plan de reconversion del sector se financiara con cargo a los Presupuestos Generales del Estado del aÒo 1985.

Adicional segunda.-el Gobierno incluira en los proyectos de Leyes de Presupuestos para los ejercicios 1986, 1987 y 1988 los creditos necesarios para la finalizacion de las medidas establecidas en el plan de reconversion del sector de fertilizantes condicionandose la efectiva disposicion de tales creditos a lo que dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos.

Adicional tercera.-las medidas contenidas en el presente Real Decreto seran aplicables a las actuaciones en curso siempre que figuren en el plan y tengan informe favorable de La Comision de Control y Seguimiento.

Disposiciones finales

Primera.-los Ministerios de Economia y Hacienda; Industria y Energia, y Trabajo y Seguridad Social, podran dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto dentro del Ambito de sus respectivas competencias.

Segunda.-el presente Real Decreto entrata en vigor el dia siguiente a su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 20 de febrero de 1985.-juna Carlos r.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

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